STS, 2 de Septiembre de 2004

PonenteJesús Ernesto Peces Morate
ECLIES:TS:2004:5608
Número de Recurso4424/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZD. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. RAFAEL FERNANDEZ VALVERDE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Septiembre de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituída por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el nº 4424 de 2001, pende ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora Doña María Cruz Ortiz Gutiérrez, en nombre y representación de Don Esteban, contra la sentencia pronunciada, con fecha 13 de marzo de 2001, por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo nº 753 de 2000, sostenido por la representación procesal de Don Esteban contra la resolución del Ministerio del Interior, de fecha 16 de febrero de 2000, por la que se denegó el reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo en España a Don Esteban, nacional de Cuba.

En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó, con fecha 13 de marzo de 2001, sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 753 de 2000, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLAMOS: PRIMERO: Desestimar el recurso contencioso-administrativo formulado por Esteban contra la resolución a que las presentes actuaciones se contraen. SEGUNDO: No se hace expreso pronunciamiento sobre las costas devengadas».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico tercero: «El recurso interpuesto debe ser desestimado, debiendo confirmarse la resolución impugnada y ello por cuanto ni de los autos, ni del expediente administrativo se desprende que los hechos en los que el recurrente funda su pretensión puedan incardinarse en la previsión del artículo 3 de la Ley 5/1.984, de 26 de marzo, y en la referida Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados, faltando constancia fehaciente de su pertenencia a grupo social, étnico, político o religioso objeto de persecución. Si bien como se ha dicho, en los procesos que nos ocupan, no es necesaria una prueba plena sobre los hechos que justifican su concesión, como señalan entre otras en las Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de junio de 1994, 19 de junio de 1998 y 2 de marzo de 2000, cuando no existen ni siquiera los indicios suficientes a los que se refiere el artículo 8 de la Ley anteriormente citada, no puede tener éxito la concesión de asilo solicitada, y es lo cierto que en el caso de autos tales indicios, como se ha expuesto, no han quedado acreditados, procediendo, en consecuencia, desestimar el recurso interpuesto».

TERCERO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal del demandante presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 22 de junio de 2001, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

CUARTO

Dentro del plazo al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y, como recurrente, Don Esteban, representado por la Procuradora Doña María Cruz Ortiz Gutiérrez, al mismo tiempo que ésta presentó escrito de interposición de recurso de casación, basándose en cinco alegaciones, refiriendo en la segunda que se anunció el recurso por el motivo del artículo 88.1 d) de la Ley de esta Jurisdicción , pero sin citar en las demás alegaciones ni un solo precepto como infringido ni tampoco doctrina jurisprudencial, y señalando en la última de las alegaciones, ya sin base en el apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción, que la sentencia recurrida carece de motivación, aunque sin aludir a los preceptos que imponen ese requisito o exigencia a las sentencias, y terminando con la súplica de que se tenga por interpuesto el recurso de casación y que se anule la sentencia recurrida.

QUINTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, de dio traslado por copia al Abogado del Estado para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición al mismo, lo que efectuó con fecha 13 de noviembre de 2003, aduciendo que los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida no se desvirtúan por las alegaciones formuladas de contrario, que no sirven para acreditar las infracciones en que se funda el recurso, terminando con la súplica de que se declare no haber lugar a éste y que se impongan las costas al recurrente.

SEXTO

Formalizada la oposición al recurso de casación, se ordenó que las actuaciones quedasen pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, si bien la Sección Sexta, ante la que pendían, acordó con fecha 15 de enero de 2004, remitirlas a esta Sección Quinta por venirle atribuido su conocimiento conforme a las nuevas normas de repartimiento de asuntos, de manera que, recibidas en esta Sección con fecha 17 de febrero de 2004 se acordó fijar para votación y fallo el día 20 de julio de 2004, en que tuvo lugar, con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A pesar de que el recurso de casación fue admitido a trámite por providencia dictada por la Sección Primera de esta Sala con fecha 10 de septiembre de 2003, lo cierto es que, basado en lo dispuesto por el artículos 88.1 d) de la vigente Ley Jurisdiccional, no se cita ni un solo precepto ni una sola sentencia del Tribunal Supremo que se consideren vulnerados por inaplicación o por aplicación indebida en la sentencia recurrida, por lo que, conforme a lo dispuesto por el apartado b) del artículo 93.2 de la vigente Ley Jurisdiccional, debería haberse inadmitido a trámite una vez puesta de manifiesto a las partes tal causa de inadmisión, como establece el apartado tercero del mismo precepto, pero, al no haberse decidido así en aquel momento procesal, procede declararlo ahora en sentencia, según establece el artículo 95.1 de la misma Ley.

SEGUNDO

En manifiesta contradicción con lo expresado por la propia representación procesal del recurrente, se aduce, sin citar precepto alguno como conculcado, que la sentencia recurrida carece de motivación suficiente, lo que constituiría un motivo de casación por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de las sentencias, previsto en el apartado c) del artículo 88.1 de la propia Ley Jurisdiccional, pero, además de ser inexacto, como se deduce de los términos de la sentencia recurrida, de la que en nuestros antecedentes de hecho hemos transcrito sólo el fundamento jurídico tercero, deberían haberse invocado expresamente los preceptos o la doctrina jurisprudencial que exigen que las sentencias sean motivadas, por lo que tal alegación está incursa en la misma causa de inadmisibilidad.

TERCERO

Lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción, en relación con el precepto contenido en el apartado 5 del artículo 93 de esta misma Ley, es determinante de la imposición de costas al recurrente, si bien, como permite el apartado tercero de aquel precepto, procede limitar su cuantía por el concepto de representación y defensa de la Administración del Estado, comparecida como recurrida, a la cuantía de doscientos euros, dada la actividad desplegada por el Abogado del Estado para oponerse a dicho recurso.

Vistos los preceptos citados y los artículos 86 a 95 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa 29/1998, de 13 de julio.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos inadmisible el recurso de casación interpuesto por la Procuradora Doña María Cruz Ortiz Gutiérrez, en nombre y representación de Don Esteban, contra la sentencia pronunciada, con fecha 13 de marzo de 2001, por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo nº 753 de 2000, con imposición al referido recurrente Don Esteban de las costas procesales causadas hasta el límite de doscientos euros por el concepto de representación y defensa de la Administración del Estado comparecida como recurrida.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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