STS, 27 de Julio de 2004

PonenteRicardo Enríquez Sancho
ECLIES:TS:2004:5551
Número de Recurso1693/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución27 de Julio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZD. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. RAFAEL FERNANDEZ VALVERDE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Julio de dos mil cuatro.

VISTO el recurso de casación, que ante Nos pende, interpuesto por D. Jose Daniel, representado por la Procuradora Dª María del Valle Gili Ruiz, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 26 de mayo de 2000, sobre denegación de solicitud de asilo, habiendo comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo de 21 de mayo de 1996 el Ministerio de Interior denegó la solicitud de asilo presentada por D. Jose Daniel.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por D. Jose Daniel recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional con el nº 876/97, en el que recayó sentencia de fecha 26 de mayo de 2000 por la que se desestimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 21 de julio de 2004, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Jose Daniel interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 26 de mayo de 2000, que declaró no haber lugar al recurso contencioso administrativo interpuesto por él contra el acuerdo del Ministerio del Interior de 21 de mayo de 1996, denegatorio de su solicitud de asilo.

SEGUNDO

La parte recurrente formula un único motivo de casación en el que no logra identificar el motivo en que se ampara, pues menciona "los motivos 3 y 4 del artículo 96 LJCA", preceptos que ni en la antigua Ley Jurisdiccional ni en la vigente en la fecha en que se interpuso el recurso tratan de los motivos de casación. La improcedente referencia que hace la parte recurrente al artículo 1692.3 LEC, improcedente tanto porque en este punto dicha ley no es de aplicación supletoria como porque se refieren a la antigua Ley de Enjuiciamiento Civil, permite suponer que el recurrente pretende ampararse en el artículo 88.1. c de la vigente Ley Jurisdiccional (LJ). Alega, por un lado, que no ha tenido en su poder el expediente policial pese a haberlo solicitado en numerosas ocasiones, pero de tan escueta argumentación no cabe alcanzar la naturaleza de la infracción procesal denunciada. Ni puede referirse al expediente administrativo, porque se le dio traslado del mismo para formalizar la demanda y dicho trámite fue evacuado sin objeción alguna, ni puede colegirse de las alegaciones formuladas a que expediente policial se refiere.

Por otro lado, imputa a la sentencia recurrida una deficiente motivación, por no haber concretado las razones que han llevado a la Sala a entender que no merecía el reconocimiento de la condición de refugiado. Tampoco esta alegación puede prosperar. Después de exponer la doctrina general sobre el derecho de asilo, la sentencia recurrida, en sus fundamentos jurídicos tercero y cuarto, hace adecuada aplicación de ella al caso de autos y justifica sobradamente las razones en que apoya su decisión: falta de acreditamiento de la existencia de indicios de que la salida del país de su nacionalidad, Irán, se debiera al temor de sufrir en él persecución por los motivos del artículo 1. A de la Convención de Ginebra de 28 de julio de 1951, sobre el Estatuto de los Refugiados, estancia intermedia en otros países signatarios de dicha Convención en los que, no pidió asilo, sin que hubiera justificado suficientemente la razón para ello y ausencia de las circunstancias necesarias para autorizarle la permanencia en España por razones humanitarias.

TERCERO

Por lo expuesto hemos desestimar el presente recurso y, conforme a lo previsto en el artículo 139.2 y 3 LJ, procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas, no pudiendo superar la minuta del Abogado del Estado la cantidad de 150 ¤.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Jose Daniel contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 26 de mayo de 2000, condenando a la parte recurrente al pago de las costas causadas, con el limite expresado en el Fundamente Jurídico Tercero de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.

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