STS, 29 de Julio de 2004

PonenteRAFAEL FERNÁNDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2004:5588
Número de Recurso3114/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución29 de Julio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZD. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. RAFAEL FERNANDEZ VALVERDE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Julio de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 3114/2001 interpuesto por DOÑA Marí Luz, representado por el Procurador Don Rafael Barrios Pérez y asistido de Letrado, siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado; promovido contra la sentencia dictada el 12 de enero de 2001 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en Recurso Contencioso Administrativo nº 796/1999, sobre denegación del derecho de asilo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha seguido el recurso nº 796/1999, promovido por DOÑA Marí Luz, y en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, sobre denegación del derecho de asilo.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 12 de enero de 2001, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de DOÑA Marí Luz, natural de Bielorrusia, contra la Resolución del Ministerio de Interior, de ocho de junio de 1999, que se confirma, por ser ajustada a Derecho. Sin costas".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de DOÑA Marí Luz se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 24 de marzo de 2001, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 7 de mayo de 2001 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se dictara resolución por la cual "se conceda el asilo así como la condición de refugiado a Dña. Marí Luz".

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 18 de septiembre de 2003, ordenándose también, por providencia de 6 de noviembre de 2003, entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Abogado del Estado) a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha de 20 de noviembre de 2003, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia por la que "declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente".

SEXTO

Por providencia de fecha 7 de junio de 2004 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 27 de julio de 2004, en que tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. RAFAEL FERNÁNDEZ VALVERDE, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó en fecha de 12 de enero de 2001 en su recurso contencioso administrativo nº 796/1999, por medio de la cual se desestimó el formulado por Dª. Marí Luz, natural de Bielorusia, contra la Resolución del Ministerio del Interior, de fecha 8 de junio de 1999, por la que se decidió denegar el reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo formulada por la recurrente, por cuanto:

  1. «Los hechos alegados por la solicitante no constituyen por su propia naturaleza y atendiendo a las circunstancias personales de la solicitante una persecución de las contempladas en el artículo 1.A.2, párrafo primero, de la Convención de Ginebra de 1951».

  2. «La solicitante basa su solicitud en alegaciones de persecución por parte de agentes distintos de las autoridades de su país de origen, sin que ni del expediente ni de la información disponible sobre su país de origen se deduzca que esta autoridades hayan promovido o autorizado los hechos alegados.

  3. «Las circunstancias en que la solicitante se ha encontrado en el período que media entre el momento en que se produjeron los hechos alegados y la presentación de la solicitud hacen que pueda razonablemente dudarse de la necesidad de la protección alegada», y,

  4. «No se aprecia la existencia de temores fundados de persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas que permitan reconocer la condición de refugiado, tal y como exige el artículo 1.A.2, párrafo primero, de la Convención de Ginebra de 1951, sobre el Estatuto de los Refugiados y conforme a lo dispuesto en el artículo I.2 del Protocolo de Nueva York de 1967, sobre dicho Estatuto, Instrumentos Internacionales ambos a los que expresamente se remite el artículo 3 de la Ley de Asilo», Ley 5/1984, de 26 de marzo, Reguladora del Derecho de Asilo y de la condición de Refugiado (LRDAR), modificada por la Ley 9/1994, de 19 de mayo.

SEGUNDO

Como decimos, la Sala de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo confirmando la Resolución impugnada, y se basó para tal desestimación, en síntesis, y por lo que aquí interesa, en la siguiente argumentación:

  1. Que, en relación con la alegación de ausencia de asistencia letrada y de intérprete, expone la sentencia que «del examen del expediente se deduce la asistencia de intérprete en todos los trámites realizados y el conocimiento adecuado del español, según puede deducirse hasta que la solicitud de asilo formulada, por lo que la entrevista con la Instructora puede considerarse realizada sin que se le produjera una situación de indefensión por falta de conocimiento de nuestro idioma, más cuando manifiesta la posibilidad de expresarse en varias lenguas y, desde luego, en la nuestra.

    Lo mismo que en relación a la asistencia de intérprete, también la letrada consta como un derecho a ejercitar por los interesados extranjeros que acceden a nuestro territorio, conforme con los artículo 4.1 y 5.4 de la Ley de Asilo y 5.2 del R.D. 203/95, de 10-II, y es de señalar que la interesada en ningún momento puede considerarse se le haya producido indefensión alguna, habida cuenta que en vía administrativa pudo alegar lo que a su derecho conviniera y que notificada la resolución denegatoria del asilo, ejercitó la presente acción, e interesó la asistencia jurídica gratuita y la designación de abogado y procurador, con anterioridad a que se le designasen de oficio, siendo de indicar que en la propia entrevista con la Instructora consta la asistencia de la Cruz Roja, de la C.E.A.R. y de su abogado Ricardo».

  2. Y que, en relación con la no intervención del ACNUR en el expediente, señala que «la vigente normativa de asilo española prevé la intervención del ACNUR en las solicitudes de refugio, y con relación a los expedientes sobre concesión de dicho derecho se encuentra previsto el previo informe y propuesta de la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio, a la que es convocado el representante del citado Alto Organismo Internacional, conforme con lo dispuesto en los artículos 6 y 7 de la Ley de Asilo, siendo por ello improcedente y no pudiendo tener acogida la alegación sobre la falta de la intervención del referido representante, al constar que la resolución se adopta de acuerdo con la propuesta de la CIAR.

    Es por ello que también ha de desestimarse la solicitud de revocación de la resolución impugnada en relación a reponer el expediente al momento de dicho informe de ACNUR».

TERCERO

Contra esa sentencia ha interpuesto la representación de Dª. Marí Luz, recurso de casación, en el cual esgrime dos motivos de impugnación, articulados, el primero, al amparo del artículo 88.1, apartado c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA), por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, habiéndose producido indefensión; y, el segundo, al amparo del artículo 88.1, apartado d), por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

En el primer motivo se considera vulnerado el artículo 24.1 de la Constitución en relación con el 5.4 de la citada Ley 5/1984, de 26 de marzo, Reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado, modificada por la Ley 9/1994, de 19 de mayo, desde el momento en que la recurrente hizo las declaraciones contenidas en el expediente sin la asistencia de letrado, y sin que conste renuncia a ello, lo cual ha producido indefensión; reiterando lo mismo en relación con el intérprete.

El motivo ha de ser desestimado, debiendo ratificarse lo expuesto al respecto por la sentencia de instancia, antes transcrito, al figurar en el expediente la justificación documentada de los trámites que se dicen ausentes, suscrito por la propio recurrente y su interprete. Efectivamente, consta en el expediente «Diligencia informativa de derechos y deberes de los solicitantes de asilo», en donde, al margen de otros extremos que no son del caso, se le instruye a la recurrente, firmando con su intérprete, del derecho a entrar en contacto con un abogado de su elección, así como de intérprete, del que ya se hace uso en dicho momento. Por otra parte, como señala la sentencia de instancia, antes de la solicitud de asilo la recurrente ya contaba con abogado, como reconoce en la entrevista con la instructora del expediente.

CUARTO

En el segundo motivo la parte recurrente considera vulnerado el artículo 5.5 de la LRDAR, al haber sido privado dicho organismo de emitir informe, a favor o en contra, habiéndose obviado dicho trámite.

La sentencia de instancia, como hemos observado, ha rechazado tal pretensión por cuanto la resolución del Ministro del Interior ha sido adoptada a propuesta de la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio, a cuyas sesiones, según el artículo 6.2 de la misma LRDAR, «será convocado el representante en España del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para Refugiados».

Sin embargo, la misma LRDAR contempla una intervención previa del citado organismo, ya que en el artículo 5.5 citado se dispone que «se comunicará al Alto Comisionado de las Naciones Unidas para Refugiados la presentación de las solicitudes de asilo», a lo cual se añade que «el Alto Comisionado podrá informarse de la situación de los expedientes, estar presente en las audiencias al solicitante y presentar informes, verbales o escritos, por sí o por representante apoderado al efecto, ante el Ministerio del Interior».

Tal redacción, del citado artículo 5.5, corresponde a la redacción originaria de la LRDAR, a la cual, en la reforma de 1994 ---que introdujo la inadmisión a trámite de la solicitud---, se añadió un apartado 5.6, dedicado al citado trámite de inadmisión, en el cual se dispuso y permitió que «el Ministro del Interior, a propuesta del órgano encargado de la instrucción de las solicitudes de asilo, previa audiencia del representante en España del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para Refugiados, podrá, por resolución motivada, inadmitirlas a trámite cuando concurra en el interesado alguna de las circunstancias siguientes».

En el supuesto de autos revisamos una sentencia que se pronunció sobre la legalidad del procedimiento seguido para denegar una solicitud de asilo en el cual ni, (1) se ha comunicado al ACNUR de la solicitud de asilo de la recurrente (al objeto de que tal organismo pudiera informarse, estar presente en las audiencias o emitir informes, de conformidad con el artículo 5.5 LRDAR), ni (2) se ha producido el preceptivo trámite de audiencia (al objeto de poder inadmitir la solicitud, de conformidad con el artículo 5.6 de la misma LRDAR). Y, la sentencia de instancia ha entendido que el incumplimiento de dichos trámites ha quedado subsanado como consecuencia de que la resolución denegatoria se ha llevada a cabo a propuesta de la Comisión Interminisrterial de Asilo y Refugio, a cuyas sesiones se convoca (artículo 6.2.2º LRDAR) al representante en España del ACNUR.

Tal decisión, no resulta de recibo por cuanto la ausencia en el expediente de documental acreditativa de haberse solicitado el oportuno Informe por el ACNUR, comporta un supuesto de Nulidad de pleno derecho, por haberse omitido un trámite esencial del procedimiento, que en aplicación del Art. 62.e) de la Ley 30/92, determina que deba declararse la Nulidad de la Resolución impugnada debiendo admitirse el recurso de casación formulado, anular la sentencia dictada y estimar el recuso contencioso administrativo con la finalidad de que se proceda a retrotraer las actuaciones administrativas en el procedimiento seguido al momento en que debía solicitarse al ACNUR el preceptivo Informe, y, una vez evacuado el mismo, dictarse la Resolución procedente.

Es cierto que en otras ocasiones hemos señalado que la ausencia de dicho informe se trata de una irregularidad no invalidante (así 18 de marzo de 2000), pero en tales supuestos nos encontrábamos con expedientes administrativos en los que constaba haberse realizado la solicitud, que no es el caso de autos.

QUINTO

Al declararse haber lugar al recurso de casación no procede hacer condena en las costas del mismo (artículo 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), ni existen razones que aconsejen hacerla respecto de las de instancia.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al presente recurso de casación nº 3114/01 interpuesto por Dª. Marí Luz contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en fecha 12 de enero de 2001 y en su recurso contencioso administrativo nº 796/1999 y en consecuencia:

  1. - Revocamos dicha sentencia.

  2. - Estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la Resolución del Ministerio del Interior, de fecha 8 de junio de 1999, por la que se decidió denegar el reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo formulada por la recurrente, ordenando reponer las actuaciones administrativas al momento en que debió producirse el trámite de audiencia en las mismas del representante en España del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para Refugiados, continuando la tramitación de las en la forma legalmente establecida.

  3. - No hacemos condena ni en las costas de instancia ni en las del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Rafael Fernández Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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