STS, 29 de Julio de 2004

PonenteD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2004:5586
Número de Recurso4198/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución29 de Julio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZD. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. RAFAEL FERNANDEZ VALVERDE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Julio de dos mil cuatro.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por D. Luis Carlos, representado por la Procuradora Sra. Nieto Bolaño, contra sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 26 de enero de 2001, sobre inadmisión a trámite de la solicitud de asilo.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 965/99 la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 26 de enero de 2001, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: En atención a lo expuesto la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido: DESESTIMAR el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Luis Carlos contra la Resolución del Excmo. Sr. Ministro del Interior de fecha 3 de septiembre de 1999, por el concepto de inadmisión de asilo, a que las presentes actuaciones se contraen, que confirmamos por ser conforme a Derecho. Sin expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de D. Luis Carlos, formalizándolo, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, en base a un único motivo por infracción del artículo 5.6.d) de la Ley 5/1984, modificada por Ley 9/1994, por cuanto la solicitud de asilo presentada no está basada en hechos, datos o alegaciones manifiestamente inverosímiles.

Y termina suplicando a la Sala en su escrito que "...dicte Sentencia por la que estimando el motivo único, case la Sentencia recurrida y resuelva de conformidad con la súplica del escrito de demanda".

TERCERO

El Abogado del Estado, en la representación que ostenta, se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que "...dicte sentencia por la que declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente".

CUARTO

Mediante Providencia de fecha 7 de junio de 2004 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 27 de julio del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La resolución administrativa que la Sala de instancia ha considerado conforme a Derecho, inadmitió a trámite una solicitud de concesión del derecho de asilo, al apreciar que concurría la circunstancia prevista en la letra d) del artículo 5.6 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, Reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado; precepto que, como es sabido, atribuye a la Administración la facultad de dictar una resolución semejante, esto es, de inadmisión a trámite, cuando "la solicitud se base en hechos, datos o alegaciones manifiestamente falsos, inverosímiles o que, por carecer de vigencia actual, no fundamenten una necesidad de protección".

Precisemos, aun más, que de los tres supuestos que cabe diferenciar en la norma transcrita (falsedad manifiesta, inverosimilitud o pérdida sobrevenida de la necesidad de protección), la Administración apreció que concurría el segundo de ellos. Afirmó, así, que la solicitud está basada en hechos, datos o alegaciones manifiestamente inverosímiles.

SEGUNDO

En el fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida afirma la Sala de instancia que "como motivo de asilo, el recurrente indica que es cristiano y que por haber cambiado de religión en su país es perseguido por la policía".

TERCERO

Y en el fundamento de derecho tercero, después de referirse a la introducción de causas tasadas de inadmisión que llevó a cabo la reforma operada en la Ley 5/1984 por la Ley 9/1994, afirma, con acierto en cuanto a la perspectiva de enjuiciamiento de una resolución como la impugnada, que lo que debemos controlar es el juicio por el cual la Administración considera falso o inverosímil el relato efectuado por el solicitante.

CUARTO

Por fin, expone las razones por las que llega a un pronunciamiento desestimatorio, siendo oportuno transcribir ahora, por su contundencia y suficiencia, la primera de ellas:

"[...] En el caso de autos, existe un precedente contrario a la admisión del asilo. En concreto la SAN [sentencia de la Audiencia Nacional] (Secc 8ª) de 19 de enero de 1999 (Rec 1277/1997). En dicha sentencia un nacional de MARRUECOS solicitó el asilo alegando persecución por motivos religiosos. Petición que rechazó la Sala con base a un informe del ACNUR en el que se indica que 'queda constancia de que la Constitución de MARRUECOS establece la libertad religiosa aunque en la práctica sólo el ISLAM, el cristianismo y el judaísmo se encuentran toleradas. También queda constancia de que la legislación marroquí considera delito contra las creencias la conducta de quienes ejerzan fuerza o amenazas para obligar a otra persona a ejercer una creencia religiosa o quienes impidan su ejercicio'. Precisamente por ello, la Sala confirmó la inadmisión por la vía del art 5.6.d)".

QUINTO

Así las cosas, los términos en que se plantea este recurso de casación conducen directamente a su desestimación, pues su motivo único se limita a afirmar, en realidad, que las alegaciones del solicitante no son manifiestamente inverosímiles [precisemos, al hilo de tal afirmación, que el adverbio "manifiestamente" viene referido -en una recta interpretación de la previsión legal de aquel artículo 5.6.d) de la Ley 5/1984- tan sólo a los hechos, datos o alegaciones falsos], pero lo hace sin combatir las razones por las que la Sala de instancia ha entendido lo contrario. Razones que nada tienen que ver con una mayor o menor laxitud para apreciar la circunstancia de la inverosimilitud, ni por tanto con la doctrina jurisprudencial que en el motivo se invoca, pues se basan en un informe fundado del que se desprende que la persecución por el motivo que el solicitante invocó no es creíble en el país del que es nacional (Marruecos).

SEXTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien, en uso de la facultad que confiere el número 3 de ese mismo precepto y dado el contenido del escrito de oposición, el importe de los derechos y honorarios del representante y defensor de la Administración recurrida no podrá exceder de 400 euros.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal de D. Luis Carlos interpone contra la sentencia que con fecha 26 de enero de 2001 dictó la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 965 de 1999. Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación hasta la cifra máxima fijada en el fundamento de derecho sexto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertase por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Mariano de Oro-Pulido López.- Ricardo Enríquez Sáncho.- Pedro José Yagüe Gil.- Jesús Ernesto Pérez Morate.- Segundo Menéndez Pérez.- Rafael Fernández Valverde. Firmado. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, el Secretario, certifico.

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