STS, 20 de Julio de 2004

PonenteD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2004:5363
Número de Recurso1666/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Julio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo
  1. MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZD. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. RAFAEL FERNANDEZ VALVERDE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Julio de dos mil cuatro.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por D. Luis Francisco, representado por la Procuradora Sra. Rubio Peláez, contra sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 3 de diciembre de 1999, sobre inadmisión a trámite de la solicitud de concesión del derecho de asilo.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 585/97 la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 3 de diciembre de 1999, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de DON Luis Francisco, contra la Resolución del Ministerio de Interior, de 26 de febrero de 1997, que se confirma, por ser conforme a Derecho. Sin costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de D. Luis Francisco, formalizándolo, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, en base a un único motivo de casación por infracción del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia.

Y termina suplicando a la Sala que "...case la sentencia recurrida y resuelva de conformidad a la súplica del escrito de demanda".

TERCERO

El Abogado del Estado, en la representación que ostenta, se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que "...dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente".

CUARTO

Mediante Providencia de fecha 7 de junio de 2004 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 6 de julio del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La resolución administrativa que la Sala de instancia ha considerado conforme a Derecho, inadmitió a trámite una solicitud de concesión del derecho de asilo, al apreciar que concurría la circunstancia prevista en la letra d) del artículo 5.6 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, Reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado; precepto que, como es sabido, atribuye a la Administración la facultad de dictar una resolución semejante, esto es, de inadmisión a trámite, cuando "la solicitud se base en hechos, datos o alegaciones manifiestamente falsos, inverosímiles o que, por carecer de vigencia actual, no fundamenten una necesidad de protección".

Precisemos, aun más, que de los tres supuestos que cabe diferenciar en la norma transcrita (falsedad, inverosimilitud o pérdida sobrevenida de la necesidad de protección), la Administración apreció que concurría el segundo de ellos. Afirmó, así, que la solicitud está basada en hechos, datos o alegaciones manifiestamente inverosímiles y concluyó su razonamiento expresando que en el expediente no aparecen datos que, ni aún indiciariamente, aporten algún grado de credibilidad a las alegaciones realizadas por el solicitante.

Y destaquemos, finalmente, que la Sala de instancia, en la sentencia objeto de este recurso de casación, concluye la valoración que hace de los elementos de prueba puestos a su disposición considerando suficientemente motivada la inverosimilitud de los datos y alegaciones en que pretende el actor fundamentar su petición de asilo.

SEGUNDO

Así las cosas, los términos en que se plantea este recurso de casación conducen directamente a su desestimación, pues:

  1. El motivo único de casación traslada la personal y subjetiva convicción que de la situación del solicitante de asilo tiene su letrado defensor, pero olvidando cual es el objeto de un recurso de casación, no combate formalmente la valoración que la Sala de instancia hizo de los elementos de prueba de que disponía (valoración que dicha Sala exterioriza en el párrafo segundo del número 1 del fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida); y ello hasta el punto de que, realmente, se olvida de dicha valoración, omitiendo toda referencia a ella; con la consecuencia, en suma y en sede de un recurso de casación, de que esa valoración y las conclusiones en ella alcanzadas deben aquí quedar en píe y ser respetadas por este Tribunal.

  2. Omite también toda referencia a las razones (expuestas en los números 2 y 3 de ese fundamento de derecho tercero) por las que la Sala de instancia rechaza las alegaciones sobre deficiencias de trámite; hasta el punto de afirmar de nuevo, sin más explicación, que no consta la preceptiva comunicación al ACNUR, pese a que dicha Sala, en esa parte del indicado fundamento, afirma lo contrario. Y

  3. Cita, es cierto, diversos preceptos, pero la hipotética infracción de ellos no se imputa a la sentencia (que es, precisamente, el objeto propio de un recurso de casación y de cuyos razonamientos se olvida), sino a la actuación de la Administración; y haciendo supuesto de la cuestión, sustenta la denuncia de infracción no tanto en una errónea interpretación o en una indebida aplicación o inaplicación de aquellos preceptos, sino, más bien, en dar por cierto el presupuesto de hecho de que no es inverosímil lo alegado por el solicitante de asilo y de que de ello ha ofrecido acreditación bastante.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien, en uso de la facultad que confiere el número 3 de ese mismo precepto y dado el contenido del escrito de oposición, el importe de los derechos y honorarios del representante y defensor de la Administración recurrida no podrá exceder de 400 euros.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal de D. Luis Francisco interpone contra la sentencia que con fecha 3 de diciembre de 1999 dictó la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 585 de 1997. Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación hasta la cifra máxima fijada en el fundamento de derecho tercero de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertase por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Mariano de Oro-Pulido López.- Ricardo Enríquez Sáncho.- Pedro José Yagüe Gil.- Jesús Ernesto Pérez Morate.- Segundo Menéndez Pérez.- Rafael Fernández Valverde. Firmado. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, el Secretario, certifico.

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