STS, 21 de Julio de 2004

PonenteD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2004:5434
Número de Recurso1492/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución21 de Julio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZD. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. RAFAEL FERNANDEZ VALVERDE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Julio de dos mil cuatro.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por D. Juan Carlos, representado por la Procuradora. Sra. Donday Cuevas, contra sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 7 de diciembre de 2000, sobre inadmisión a trámite de la solicitud de asilo.

Se ha personado en este recurso, como arte recurrida, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 505/00 la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 7 de diciembre de 2000, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: PRIMERO.- DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Dº. CONCEPCION DONDAY CUEVAS, en nombre y representación de D. Juan Carlos, contra Resolución del Ministerio del Interior de 13 de Diciembre de 1999, por ser la misma ajustada a derecho. SEGUNDO.- No haber lugar a la imposición de una especial condena en costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de D. Juan Carlos, formalizándolo, al amparo del artículo 95.1 de la anterior Ley de la Jurisdicción, en base a un único motivo de casación por infracción de los artículos 13.4, 15, 16, 17, 19 y 24 de la Constitución y del artículo 5.6 de la Ley 5/84, modificada por Ley 9/94, reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado.

Y termina suplicando a la Sala que "...dicte sentencia por la que estimando este recurso se case y revoque la recurrida, dictándose otra más ajustada a derecho conforme al suplico del recurso contencioso-administrativo interpuesto en su día".

TERCERO

El Abogado del Estado, en la representación que ostenta, se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que "...dicte sentencia por la que declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente".

CUARTO

Mediante Providencia de fecha 7 de junio de 2004 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 7 de julio del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La resolución administrativa que la Sala de instancia ha considerado conforme a Derecho, de fecha 13 de diciembre de 1999, inadmitió a trámite una solicitud de concesión del derecho de asilo, al apreciar que concurría la circunstancia prevista en la letra d) del artículo 5.6 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, Reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado; precepto que, como es sabido, atribuye a la Administración la facultad de dictar una resolución semejante, esto es, de inadmisión a trámite, cuando "la solicitud se base en hechos, datos o alegaciones manifiestamente falsos, inverosímiles o que, por carecer de vigencia actual, no fundamenten una necesidad de protección".

Precisemos, aun más, que de los tres supuestos que cabe diferenciar en la norma transcrita (falsedad, inverosimilitud o pérdida sobrevenida de la necesidad de protección), la Administración apreció que concurría el segundo de ellos. Afirmó, así, que la solicitud está basada en alegaciones manifiestamente inverosímiles, habida cuenta que el solicitante ha formulado su petición alegando una determinada nacionalidad y sin embargo desconoce cuestiones básicas del que dice ser su país, lo que, a la vista del conjunto de informaciones recogidas en el expediente, hace que pueda deducirse que tal atribución de nacionalidad tendría por objeto conceder una credibilidad a las alegaciones de persecución aducidas, las cuales por tanto, a la vista del desconocimiento sobre las cuestiones más elementales del que dice el solicitante que es su país de origen, han de calificarse como inverosímiles.

Precisemos, también, que la Administración dictó al día siguiente, 14 de diciembre de 1999, resolución desestimatoria de la petición de reexamen.

Y destaquemos, finalmente, que la Sala de instancia, en la sentencia objeto de este recurso de casación, relata que el actor alega que su país está en guerra y que cuando a principios de Agosto de 1999, regresó a su vivienda familiar, ésta había sido destruida y sus padres asesinados, por lo que considera que su vida correría peligro, si tuviera que volver allí; y concluye la valoración que hace de los elementos de prueba puestos a su disposición afirmando que en el caso de autos, ninguna prueba hay que acredite, ni aún con el carácter meramente indiciario exigido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo en materia de derecho de asilo, cualquier posible persecución individualizada sufrida por el Sr. Juan Carlos quien en todo momento alude a la situación bélica de Sierra Leona, pero es sabido que las situaciones genéricamente consideradas que puedan darse en los países de origen de los solicitantes de asilo, en este caso Sierra Leona, no permiten acreditar, ni aún en la forma indiciaria expresada, una persecución particularizada, única que justificaría la concesión del asilo. Por tal razón deviene ajustada a derecho la Resolución impugnada.

SEGUNDO

Así las cosas, los términos en que se plantea este recurso de casación conducen directamente a su desestimación, pues su muy escueto y único motivo se sustenta, en suma, en la afirmación de que en este tipo de procedimientos no es exigible una prueba plena, lo cual, como resulta de lo antes transcrito, no es desconocido por la Sala de instancia, y en el personal y subjetivo criterio del letrado defensor del solicitante de asilo de que las manifestaciones de su defendido, unidas a la conocida situación política de su país, son indicios suficientes de la persecución alegada; lo cual, sin embargo, se sostiene sin combatir formalmente la valoración que de la prueba hizo la Sala de instancia, ya que no se imputa la infracción en la sentencia recurrida de ninguna de las normas o principios jurídicos a los que debe sujetarse esa labor jurisdiccional de valoración de la prueba.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien, en uso de la facultad que confiere el número 3 de ese mismo precepto y dado el contenido del escrito de oposición, el importe de los derechos y honorarios del representante y defensor de la Administración recurrida no podrá exceder de 400 euros.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal de D. Juan Carlos interpone contra la sentencia que con fecha 7 de diciembre de 2000 dictó la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 505 de 2000. Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación hasta la cifra máxima fijada en el fundamento de derecho tercero de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertase por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Mariano de Oro-Pulido López.- Ricardo Enríquez Sáncho.- Pedro José Yagüe Gil.- Jesús Ernesto Pérez Morate.- Segundo Menéndez Pérez.- Rafael Fernández Valverde. Firmado. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, el Secretario, certifico.

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