STS, 27 de Julio de 2004

PonenteRicardo Enríquez Sancho
ECLIES:TS:2004:5557
Número de Recurso3086/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución27 de Julio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZD. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. RAFAEL FERNANDEZ VALVERDE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Julio de dos mil cuatro.

VISTO el recurso de casación, que ante Nos pende interpuesto por D. Gonzalo, representado por el Procurador D. Jesús Fontanilla Fornieles, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 26 de enero de 2001, sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo, habiendo comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo de 30 de julio de 1999 el Ministerio del Interior inadmitió a trámite la solicitud de asilo presentada por D. Gonzalo.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por D. Gonzalo recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional con el nº 807/99, en el que recayó sentencia de fecha 26 de enero de 2001 por la que se desestimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 20 de julio de 2004, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Gonzalo interpuso recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 26 de enero de 2001, que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por él contra el acuerdo del Ministerio del Interior de 30 de julio de 1999, que inadmitió a trámite su petición de asilo.

El recurrente, natural de Irán, alegó ante la Administración que huyó de dicho país ante el temor de ser llamado para prestar el servicio militar toda vez que a las personas como él, que profesan la religión cristiana se les somete a diversas condiciones que hacen especialmente penoso y peligroso la prestación de dicho servicio. El Ministerio del Interior inadmitió a trámite dicha petición, conforme a lo previsto en el artículo 5.6 b) de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado (LDA), por entender que la solicitud no se fundaba en ninguna de las causas que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado y la Sala de instancia ha confirmado este criterio.

SEGUNDO

En su primer motivo de casación, formulado por la vía del artículo 88.1.c) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción (LJ), la parte recurrente alega que la sentencia de instancia ha incurrido en incongruencia omisiva, al no haberse pronunciado sobre uno de los motivos de nulidad opuestos en su demanda contra el acuerdo impugnado por ella. Sostiene que en su escrito de demanda invocó los artículos 3 y 17 del Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero, por el que se aprueba el reglamento de la Ley 5/1984 (RLDA), que, a su juicio, habían sido infringidos por la Oficina de Asilo y Refugio durante la instrucción del expediente administrativo, por lo que en el Suplico de aquel escrito habían pedido la reposición de las actuaciones a fin de que la Oficina de Asilo y Refugio formulase el informe-propuesta previsto en dichos preceptos, sin que la sentencia de instancia hubiera examinado esta cuestión. Este motivo de casación debe ser estimado. La sentencia de instancia no da respuesta a la alegación ante referida, tal como denuncia la parte recurrente. Aunque el deber de motivación de las resoluciones judiciales no exige que el Tribunal responda a todas y cada una de las cuestiones formuladas por las partes, esta respuesta sí es exigible cuando se trata, domo en este caso, de una de las alegaciones planteadas con carácter básico por la parte recurrente en apoyo de su pretensión.

TERCERO

Como segundo motivo de casación, al amparo del artículo 88.1.d) LJ, alega la parte recurrente que la sentencia de instancia ha infringido el artículo 5.6 b) LDA, en relación con el artículo 1. A de la Convención de Ginebra de 28 de julio de 1951, sobre el Estatuto de los Refugiados, toda vez que la razón por la que solicitó asilo en España no fue, como erróneamente afirma el Tribunal "a quo", la finalidad de sustraerse a la obligación de prestar el servicio militar en el país de su nacionalidad sino el temor de sufrir un trato vejatorio en el ejercito por ser miembro de la iglesia cristiana armenia. Este motivo de casación también debe prosperar. Independientemente de que a lo largo del expediente se acredite la realidad de la causa alegada, en ella se expresa el temor del recurrente de sufrir persecución por causa de su religión, lo que impide que la petición pueda ser inadmitida a trámite. La causa alegada resulta incluible en el artículo 1 A de la Convención de Ginebra de 1951, por lo que la Administración debió instruir el correspondiente expediente a fin de incorporar a él todos los datos que pudieran confirmar o desmentir el relato formulado por el solicitante a fin de adoptar la decisión que resultase pertinente.

CUARTO

La estimación del presente recurso de casación impone decidir sobre el fondo de la cuestión planteada, dentro de los términos en que apareciera planteado el debate, según establece el artículo 95.2 c) y d) LJ. La estimación de los dos motivos de casación formulados determina la improcedencia de pronunciarse sobre los defectos procedimentales previos a la admisión a trámite de la solicitud de asilo. Procede únicamente anular el acuerdo de que trae causa este proceso y ordenar la admisión a trámite de la petición de asilo, a fin de instruir el correspondiente expediente en el que habrá de dictarse la resolución sobre la concesión o denegación de asilo que finalmente resulte procedente.

QUINTO

Conforme al artículo 139.2 LJ, no procede hacer declaración expresa sobre las costas causadas en la instancia ni en este recurso.

FALLAMOS

  1. Estimamos el recurso de casación interpuesto por D. Gonzalo contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 26 de enero de 2001.

  2. Casamos dicha sentencia,.

  3. Estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Gonzalo contra el acuerdo del Ministerio del Interior de 30 de julio de 1999, que inadmitió a trámite su solicitud de asilo.

  4. Anulamos dicho acuerdo por no ser ajustado al ordenamiento jurídico.

  5. Condenamos a la Administración a admitir a trámite dicha solicitud.

  6. No hacemos especial declaración sobre las costas causadas en la instancia y en este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.

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