STS, 25 de Junio de 2004

PonenteRicardo Enríquez Sancho
ECLIES:TS:2004:4490
Número de Recurso4323/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución25 de Junio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZD. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. RAFAEL FERNANDEZ VALVERDE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Junio de dos mil cuatro.

VISTO el recurso de casación, que ante Nos pende, interpuesto por D. Lucas, representado por la Procuradora Dª Begoña López Cerezo, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 11 de febrero de 2000, sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo, habiendo comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo de 15 de enero de 1999 el Ministerio del Interior inadmitió a trámite la solicitud de asilo presentada por D. Lucas.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por D. Lucas recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional con el nº 145/99, en el que recayó sentencia de fecha 11 de febrero de 2000 por la que se desestimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 15 de junio de 2004, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Lucas interpone al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción (LJ), recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de 11 de febrero de 2000, que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por él contra el acuerdo del Ministerio del Interior, de 15 de enero de 1999, por el que se inadmitió a trámite su solicitud de asilo.

SEGUNDO

En su único motivo de casación, la parte recurrente sostiene que la sentencia de instancia ha infringido el artículo 67.1 del Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento para la aplicación de la Ley reguladora del derecho de asilo, ley 5/1984, de 26 de marzo, en relación con el artículo 5.6 de ésta. A su juicio, tales preceptos han sido infringidos porque, según ellos, para ordenar la inadmisión a trámite de una solicitud de asilo es preciso que concurra de modo manifiesto alguna de las circunstancias establecidas para ello en la Ley 5/1984, entre ellas la aplicada en el presente caso, no haberse alegado en la solicitud ninguna de las causas que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado, y, según la parte recurrente, existen en el expediente datos suficientes que permiten suponer que había sido objeto de persecución en su país de origen por su opiniones políticas. Alega que tales indicios han sido admitidos por la sentencia de instancia que reconoce que el recurrente fue despedido de su empresa tras tomar parte en unas manifestaciones contra el gobierno. Parece apuntar así este motivo de casación a una contradicción interna de la sentencia o a un error patente en la valoración de la prueba, único supuesto en que cabría revisar en un recurso de casación la apreciación de la prueba llevada a cabo por el Tribunal de instancia. Sin embargo, la Sala de instancia no ha incurrido en tales defectos. Para empezar no contiene ningún reconocimiento acerca de la persecución sufrida por el recurrente; se limita a recoger lo que dice aquél en el expediente. Pero valora adecuadamente todos los datos que aparecen en el expediente, que son los únicos de que dispone para resolver, pues en el proceso no se pidió el recibimiento a prueba, y llega a una conclusión que en modo alguno puede calificarse de ilógica o arbitraria.

TERCERO

Por lo expuesto hemos de desestimar el presente recurso y, conforme a lo previsto en el artículo 139. 2 y 3 LJ, procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas, no pudiendo superar la minuta del Abogado del Estado la cantidad de 150 Euros.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Lucas contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 11 de febrero de 2000, condenando a la parte recurrente al pago de las costas causadas, con el límite expresado en el Fundamento Jurídico Tercero de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgado, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.

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