STS, 23 de Julio de 2004

PonenteD. PEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2004:5501
Número de Recurso2604/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución23 de Julio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo
  1. MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZD. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. RAFAEL FERNANDEZ VALVERDE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Julio de dos mil cuatro.

Visto el recurso de casación nº 2604/01, interpuesto por el Procurador Sr. Gómez López-Linares, en nombre y representación de Dª Elvira, contra la sentencia dictada en fecha 2 de Febrero de 2001, y en su recurso nº 983/99, por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Dª Elvira se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 29 de Marzo de 2001, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 6 de Abril de 2001, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se estime el recurso contencioso administrativo, y se admita a trámite la solicitud de asilo.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 11 de Septiembre de 2003, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la Administración General del Estado) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 20 de Noviembre de 2003, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 8 de Julio de 2004, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 20 de Julio de 2004, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) dictó en fecha 2 de Febrero de 2001 y en su recurso contencioso administrativo nº 983/99, por medio de la cual se desestimó el formulado por Dª Elvira contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 15 de Octubre de 1998 que inadmitió a trámite su solicitud para la concesión del derecho de asilo en España, al concurrir la circunstancia contemplada en la letra b) del artículo 5.6 de la Ley 5/84, modificada por la Ley 9/94, por cuanto la solicitante no alega en su petición ninguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951 o en la Ley 5/84, de 26 de Marzo.

SEGUNDO

Contra la inadmisión a trámite de su solicitud de asilo en España la interesada formuló recurso contencioso administrativo, que fue desestimado por la Audiencia Nacional, en la sentencia que aquí se impugna.

Dijo la Sala de instancia que:

"En relación con la cuestión de fondo alegada en vía administrativa, es de señalar que la parte interesada no la ha motivado en ninguna de las circunstancias a que se refiere el artículo 1º.A.2 de la Convención de Ginebra d 2-VII-51 y, por consiguiente, queda incurso el presente supuesto en el artículo 5.6 de la Ley 5/84, de 26-III, y 17 del Real Decreto 203/95, de 10-II, así como en los efectos del 23 de este Texto reglamentario.

En tal sentido, es de indicar que la existencia de conflicto interno violento o generalizado y la referencia a los peligros que representa la guerra civil no son por sí solos suficientes para justificar el reconocimiento de la condición de refugiado, ya que la persecución o el temor de sufrirla debe de basarse siempre en uno de los motivos de la Sección A del artículo 1º de la Convención de Ginebra, a que antes se ha hecho referencia y además tener carácter personalizado.

Es de indicar que la interesada, al no alegar ninguna de las circunstancias habilitantes establecidas por la Convención de Ginebra, le es de aplicación el apartado b) del artículo 5.6 de la Ley de Asilo, y al no acreditar su identidad personal (consta como indocumentada incumple lo dispuesto en el artículo 8.3 del R.D. 203/95, de 10-II.

Motivos suficientes a justificar la resolución ministerial de inadmisión a trámite de la solicitud de asilo, impugnada en estos autos".

TERCERO

La interesada ha formulado recurso de casación contra la sentencia de instancia, en el cual alega la vulneración de los artículos 23.2, y 2-f del Reglamento de la Ley 5/84 aprobado por Real Decreto 203/95, de 10 de Febrero, así como del artículo 8 de la propia Ley 5/84.

CUARTO

No existen esas infracciones.

  1. Ni la del artículo 23.2 del Real Decreto 203/95, porque la parte recurrente no da cuenta de la razón de esa infracción, que sólo cita.

    Y, además, porque la aplicación de esa norma (que prevé la autorización de permanencia en España por razones humanitarias), ni fue considerada por la Administración en la resolución recurrida ni lo fue por la parte actora en su demanda ni por la Sala en su sentencia, tratándose por lo tanto de una cuestión nueva que se plantea por primera vez en casación, lo que es procesalmente inviable.

  2. Ni existe la infracción del artículo 2-f del Reglamento 203/95, porque la función que dicho precepto asigna a la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio (CIAR) de "recabar información sobre los países o regiones de origen de los solicitantes de asilo o refugiados en España y comunicarla a los órganos competentes de la Administración para la cooperación internacional" no es una función que deba ser cumplida en todos y cada uno de los expedientes cuya resolución propone el Sr. Ministro, ya que ese trámite no existe entre los regulados en el artículo 26 del Reglamento. Se trata de una función de carácter general, como se deduce de la colocación sistemática del precepto y de la finalidad que se le asigna de "comunicar (la información) a los órganos competentes de la Administración para la cooperación internacional".

  3. Finalmente, tampoco existe infracción del artículo 8 de la Ley 5/84.

    Este precepto dispone que para que se resuelva favorablemente la solicitud de asilo bastará que aparezcan indicios suficientes, según la naturaleza de cada caso, para deducir que el solicitante cumple los requisitos a que se refiere el nº 1 del artículo 3 de la Ley.

    Pero el problema en este caso es no sólo que no existan esos indicios sino que no se alegan causas que den lugar al reconocimiento de la condición de refugiado, tal como ha señalado la Administración al aplicar la letra b) del artículo 5.6 de la Ley 5/84. En efecto, la solicitante ha señalado hechos lamentables y trágicos, como la muerte de sus padres y hermanos, pero eso no presupone una persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, que es la única causa que da lugar al reconocimiento de la condición de refugiado.

QUINTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación, procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo (artículo 139-2 de la Ley 29/98). Esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cantidad máxima de 200'00 euros (artículo 139.3), a la vista de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 2604/01 interpuesto por Dª Elvira contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) en fecha 2 de Febrero de 2001 y en su recurso contencioso administrativo nº 983/99. Y condenamos a la parte recurrente en las costas de casación, hasta un límite, respecto de la minuta de Letrado, de 200'00 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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