STS 694/2003, 3 de Julio de 2003

PonenteD. José de Asís Garrote
ECLIES:TS:2003:4644
Número de Recurso3542/1997
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución694/2003
Fecha de Resolución 3 de Julio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. JOSE ALMAGRO NOSETED. FRANCISCO MARIN CASTAND. JOSE DE ASIS GARROTE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Julio de dos mil tres.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Segunda de la Iltma. Audiencia Provincial de La Coruña, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Ribeira, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad ELEFONCA, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales Don Juan Carlos Estevez Fernandez-Novoa, en el que son recurridos DON Jesus Miguel , DOÑA Erica , DON Luis y DOÑA Estefanía , representados por el Procurador de los Tribunales Don Manuel Ledo Rodríguez y DON Claudio , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María Rodríguez Puyol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de los de Ribeira, fueron vistos los autos de menor cuantía nº 405/1992, seguidos a instancia de Don Jesus Miguel , Doña Erica , Don Luis y Doña Estefanía , todos ellos con la misma representación procesal, contra Don Esteban representante legal de la entidad Elefonca, C.B., todos ellos representados procesalmente, entidad Proimbarsa, Don Claudio , Don Jose Enrique , Don Germán , Don Pedro Miguel , Don Ricardo y Don Fidel , Aluminios Dopazo, Don Juan Francisco y las personas o entidades desconocidas e inciertas, declarados todos ellos en rebeldía procesal, sobre reclamación de cantidad.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y, en su día, previos los trámites pertinentes y recibimiento a prueba que desde este momento expresamente intereso, dicte sentencia en su día, condenando a los demandados, solidariamente, a pagar a los actores la cantidad de diez millones de pesetas, por consecuencia del siniestro de referencia expuesto en los hechos de la presente demanda, mas los intereses legales de esa cantidad desde la interposición de la demanda o en su caso desde el emplazamiento de los demandados, todo ello con expresa imposición de costas a los demandados".

Admitida a trámite la demanda por la representación de Don Claudio , se contestó a la misma en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... previo el recibimiento a prueba que expresamente intereso, se dicte sentencia desestimatoria de la demanda en su integridad, o cuando menos con respecto al Aparejador que represento; e imponiendo las costas causadas por su llamada a juicio".

Por la representación de Elefonca, S.L., se contestó la demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y en su día, previo recibimiento del asunto a prueba, que expresamente interesamos, se dicte sentencia que desestimando la demanda absuelva a mi representado de los pedimentos de la misma y todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora".

Por la representación de Don Jose Enrique , se contestó la demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... siguiéndose el procedimiento por los trámites procesales, recibiendo el pleito a prueba -que especialmente se interesa- tras los que se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda en cuanto a mi representado se refiere, con expresa imposición de las costas, que le son causadas, a la actora".

Por la representación de Promociones Inmobiliarias Barbanza, S.A. se contestó la demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, alegando la excepción de falta de legitimación pasiva para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... previos los trámites de rigor y recibimiento del asunto a prueba, que expresamente interesamos, dictar sentencia por la que se desestime la demanda en cuanto respecta a mi comitente, con expresa imposición de costas a la actora".

Por providencia de fecha 16 de Febrero de 1.994, se acordó declarar en situación procesal de rebeldía a la entidad Aluminios Dopazo, Don Juan Francisco , Don Germán , Don Pedro Miguel , Don Ricardo , Don Fidel (sic) y las personas o entidades desconocidas e inciertas.

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 28 de Noviembre de 1.994, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Que estimando parcialmente la demanda deducida por la parte actora debo condenar y condeno a la entidad Proimbarsa y a Don Claudio a que solidariamente paguen a los actores la cantidad de 2.000.000.- de pesetas más los intereses establecidos en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, absolviendo al resto de los demandados de las peticiones contenidas en la demanda, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada la Sección Segunda de la Iltma. Audiencia Provincial de La Coruña, dictó sentencia en fecha 5 de Abril de 1.997, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS.- Que, con estimación parcial del recurso formulado por la representación procesal de Don Jesus Miguel , Doña Erica y Don Luis y Doña Estefanía , y estimando también el planteado por la entidad Proimbarsa, así como un rechazo del interpuesto por la representación de Don Claudio , debemos condenar y condenamos a Don Pedro Miguel y a la Don Esteban , la Comunidad de Bienes Elefonca (cuyos cinco componentes responderán de forma personal y solidaria entre sí, como se especifica en el fundamento tercero) y a Don Claudio , a que indemnicen de forma solidaria a la parte actora en la suma de 7.500.000.- pesetas, con aplicación a dicha suma del artículo 921.IV de la Ley de Enjuiciamiento Civil, absolviendo al resto de los demandados; todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales devengadas en una y otra instancia".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales Don Juan Carlos Estevez Fernandez-Novoa, en la representación que ostentaba de Elefonca, S.L., se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero

"Al amparo del artículo 1.692.4º, por vulneración del artículo 1.214 del Código Civil, al haber operado de modo indebido la Sala de la Iltma. Audiencia Provincial de La Coruña en la distribución que dicha norma".

Segundo

"Al amparo del artículo 1.692.4º, por vulneración de la Jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate".

Tercero

"Al amparo del artículo 1.692.4º, por vulneración del contenido del artículo 1.902 del Código Civil".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, por el Procurador Sr. Ledo Rodríguez en la representación que ostentaba de la parte recurrida, se presentó escrito impugnando el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día, VEINTICUATRO de JUNIO, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ DE ASÍS GARROTE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sociedad mercantil ELEFONCA S.L., recurre la sentencia de la Audiencia que revocando en parte la sentencia de primera instancia, al dar lugar en parte al recurso de apelación de los actores y en parte al promovido por los demandados condenados en primera instancia, condena al pago solidario de 7.500.000 pesetas a Claudio (arquitecto técnico), que ya venía condenado en la sentencia de primera instancia y a Pedro Miguel y a Esteban , en concepto de supervisores de las obras que realizaba el obrero que fue víctima, a la Comunidad de Bienes ELEFONCA (cuyos cinco componentes responderán de forma personal y solidaria, como se explica en el fundamento tercero de la resolución impugnada, que son además de los dos citados, como supervisores de las obras, Germán , Ricardo y Fidel ), y absuelve el resto de los demandados, entre los que se encontraba la entidad mercantil PROIBARSA, que junto con Don Claudio fueron los únicos condenados en primera instancia.

Esta declaración condenatoria de la sentencia apelada es consecuencia del ejercicio de la acción por culpa extracontractual, por los padres y hermanos del fallecido Jesus Miguel , en accidente de trabajo el día 1 de septiembre de 1988, cuando tenía 18 años, era soltero y vivía con sus padres y dos hermanos menores, cuando trabajaba como fontanero para la empresa ELEFONCA C.B., en una obra en Puebla del Carmiñal, al pasar por el patio de subida de materiales, estando el aparato elevador en marcha, le cayó un ladrillo en la cabeza, en la que no llevaba puesto el casco, ni el lugar donde se produjo el accidente, pese a ser de riesgo patente, no se encontraba acordonado, ni tenía indicación alguna que prohibiera por el mismo el paso; es de señalar, que en la realización de la construcción del edificio estaban implicadas tres empresas diferentes, que realizaban los distintos oficios, la ya citada ELEFONCA C.B., que se empleaba en las obras de fontanería y de instalaciones eléctricas, PROIMBARSA, que además de realizar las obras de albañilería del edificio era la empresa contratista de las mismas y Aluminios DOPAZO que se ha mantenido al margen de esta conflicto.

SEGUNDO

En el primer y segundo motivo del recurso que se estudian conjuntamente, promovidos al amparo del nº 4 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, se alega vulneración del art. 1214 del Código civil, al haber alterado la sentencia recurrida, indebidamente los términos en los que distribuye la carga de la prueba el indicado precepto entre los litigantes, y de la interpretación que del mismo hace la parte recurrente de acuerdo a la doctrina jurisprudencial invocada en dicha resolución, que constituye la materia del segundo de los motivos, jurisprudencia que se entiende por la parte recurrente ha infringido la sentencia impugnada.

Con arreglo del principio de la carga de la prueba establecido en el precepto del Código civil que se cita por la parte como vulnerado, corresponde en el ejercicio de la acción por culpa extracontractual, la prueba de que el causante del daño actuó con negligencia o imprudencia a la parte que reclama la indemnización, esto sea dicho de forma general, prueba que en los autos del que dimana el presente recurso, ha practicado la parte actora, pese a que la sentencia recurrida en su fundamento de derecho segundo, citando las sentencias de 19 de diciembre de 1987, 16 febrero y 5 de mayo de 1988, 17 noviembre de 1989 etc., entienda que en aquellos supuesto en el que el daño es consecuencia del riesgo que crean las empresas en el ejercicio de actividades que en principio pueden ser lícitas, pero en razón del riesgo que generan a terceros y las ventajas que obtienen por el uso de esa tecnología la propias empresas, en los caso que se produzca un daño, hay que aplicar la doctrina señalada en las citadas sentencias, en las que aparece recogida el principio de inversión de la carga de la prueba, correspondiendo al autor del daño acreditar que al realizar las operaciones que ocasionaron los mismos había empleado la diligencia exigible, y no a la parte perjudicada que reclama la indemnización.

No obstante esa afirmación en la sentencia recurrida, se entiende que está acreditado que el hecho luctuoso fue debido a la actuación negligente de los encargados por ELEFONCA para la dirección de las obras de "fontanería" que correspondía a los participes o comuneros los señores Esteban y Pedro Miguel , y ello de acuerdo entre otras pruebas, en las declaraciones prestadas en las diligencias penales, por los citados señores, y a diversos informes, como el de la Inspección de Trabajo, e incluso al informe técnico de la Guardia civil. Omisiones culposas consistentes en tolerar que los trabajadores realizaren sus labores en la obra incumpliendo las medidas de seguridad, como ha sido el no exigir el uso del casco, determinante del hecho luctuoso, o el no haber acordonado la zona de elevación de herramientas y materiales, hechos estos que determinaron la producción del resultado, omisiones estas que, la sentencia de instancia entiende acreditadas por los distintos medios de prueba obrante en autos, por lo que es evidente que no se puede invocar con éxito la vulneración del art. 1214 del Código civil, pues sólo tiene virtualidad ese precepto ante la carencia de prueba, en cuyo caso de acuerdo a los criterios establecidos en el mismo, se determina a cual de las partes le perjudica esa situación de improbanza, supuesto que no es el contemplado en el caso de autos.

Por lo expuesto procede desestimar el primero de los motivos y también el segundo en cuanto que pese a la jurisprudencia que cita la sentencia recurrida y recogida sintéticamente más arriba sobre la doctrina de la inversión de la carga de la prueba, la condena de los encargados de ELEFONCA se efectúa porque la sentencia recurrida entiende acreditado que el efecto dañoso, se produjo como consecuencia la omisión negligente de las medidas de seguridad por parte de los condenados, por consiguiente la sentencia no se ha basado en la doctrina de la inversión de la carga de la prueba.

Por otra parte es totalmente improcedente, no solo por ser una cuestión nueva, sino por carecer de fundamentación, la invocación de una pretendida cuestión prejudicial penal, por haberse dictado sobre los mismos hechos dos sentencias penales absolutorias, ya que es doctrina de esta Sala que las sentencias penales absolutorias no producen excepción de cosa juzgada en la jurisdicción civil, como lo tiene así declarado entre otras en la sentencia de 29 de mayo de 2001, al señalar que "las sentencias absolutorias de la jurisdicción penal no vinculan a los tribunales civiles, salvo que se haya declarado la inexistencia del hecho enjuiciado"; en el mismo sentido la de 17 de abril de 2002, que entiende que hay que tener en cuenta "que las sentencias absolutorias dictadas en la jurisdicción penal no vincula a la civil, salvo que se declare que no se produjeron los hechos enjuiciados".

TERCERO

En el tercer motivo del recurso en el que al amparo del nº 4 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se invoca infracción del art. 1902 del Código civil, viniendo a decir como argumentación la parte recurrente, que la sentencia recurrida aplica, a lo que no pasa de ser una responsabilidad laboral, una responsabilidad civil por culpa extracontractual, al decir en el fundamento tercero de la sentencia, que la responsabilidad de la empresa ELEFONCA C.B., que el daño se ha producido por la actuación negligente de los encargados de las obras de fontanería de la entidad en la que prestaba sus servicios laborales la víctima, al faltar a su cometido de supervisar el trabajo, no comprobando ni exigiendo el cumplimiento de las medidas de seguridad, incumplimiento que vino a determinar mediante la caída del ladrillo el conocido desenlace fatal, lo que dado la relación de dependencia jerárquica de los encargados con la empresa, y de la víctima con aquellos, hacían a esta responsable del accidente.

El motivo ha de desestimarse en razón de las propias fundamentaciones mantenidas para inacoger los dos primeros motivos, fundamentalmente porque la parte recurrente hace cuestión de los hechos probados en la instancia según han sido recogidos en la sentencia de apelación y que han sido expuestos en el fundamento de derecho anterior que han consistido en la omisión por parte de los encargados de las obras de fontanería que desarrollaba la mercantil ELEFONCA, de adoptar y exigir a sus empleados las medidas de seguridad, consistentes como se ha dicho, en vallar la zona destinada a la elevación de materiales de obra y herramientas donde estaba instalado el "maquinillo", prohibiendo su paso, y al no exigir el uso del casco en las obras a sus empleados, conducta de los encargados que han fundamentado la responsabilidad civil, compatible en todo caso con a laboral, no sólo porque así lo tiene declarado lo jurisprudencia, sino por haberlo establecido así el art. 97.3 de la Ley General de la Seguridad Social.

Por otra parte, no se pueden cuestionar los hechos declarado probados en la sentencia recurrida, sino se invoca error de derecho en la apreciación de la prueba, alegando vulneración de alguno de los preceptos que establecen normas sobre la valoración de la misma, sosteniendo en contra de lo mantenido en la sentencia de instancia que no correspondía a ELEFONCA, la vigilancia y cuidado de las normas de seguridad en las obras que realizaba sus empleados, sino a otra de las tres empresas que en diferentes oficios concurrían en la construcción del edificio; extremo este, que la sentencia recurrida no entendió acreditado y, que no se puede ser desvirtuado en este recurso extraordinario, sino es por la vía que ha quedado dicha, la de alegación de error de derecho en la apreciación de la prueba, vía que no ha utilizado la parte recurrente.

CUARTO

Las costas del recurso han de ser impuestas a la parte recurrente de conformidad con lo dispuesto en el núm. 3 del art. 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Juan Carlos Estevez Fernández-Novoa en nombre y representación de Elefonca S.L., contra la sentencia de cinco de abril de mil novecientos noventa y siete, dictada en apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de La Coruña, contra la recaída en el juicio de Menor Cuantía seguido con el nº 405/92 en el Juzgado de Primera Instancia de Ribeira, todo ello con imposición de las costas del recurso a la entidad recurrente.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : José Almagro Nosete.- Francisco Marín Castán.- José de Asís Garrote. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José de Asís Garrote, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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