STS, 22 de Marzo de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha22 Marzo 2001

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. ROMAN GARCIA VARELAD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JESUS CORBAL FERNANDEZD. JOSE RAMON VAZQUEZ SANDES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Marzo de dos mil uno.

VISTO por esta Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Palencia, como consecuencia de Juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia de Carrión de los Condes, sobre reconocimiento de paternidad, cuyo recurso fue interpuesto por D. Claudio , representado por el Procurador D. Luis Pastor Ferrer y defendido por el Letrado D. Salvador Antolín de la Hoz, en el que es recurrida DÑA. Ana María , no comparecida en este recurso, y habiendo sido también parte EL MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1. El Procurador D. Paulino Mediavilla Cofreces, en representación de Dña. Ana María , formuló demanda de juicio declarativo de menor cuantía, en reclamación de reconocimiento de paternidad, frente a D. Claudio , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación termino suplicando se dictase sentencia por la que se declare que el varón nacido en el Hospital Universitario de Valladolid, el pasado dia 21 de abril de 1993, a las 7,35 horas, del parto que tuvo la actora Dña. Ana María y que se inscribió en el Registro Civil como hijo de padre "Andrés " y de la madre que aquí es actora, es hijo no matrimonial de mi representada y de D. Claudio , condenando a este último y al Ministerio Fiscal, a estar y pasar por tal declaración, ordenando la rectificación del asiento correspondiente ala citada inscripción de nacimiento, para reseñar, en la mismo como padre de dicho niño al repetido demandado, o bien, se ordene la cancelación de la inscripción practicada y se extienda otra en la que consignen los datos que resulten de la declaración judicial que aquí se interesa, todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada.

  1. - Admitida la demanda y emplazados los demandados, compareció el Procurador D. José María Cardeñosa Rodrigo, en representación del demandado, contestando a la demanda y suplicando se dicte, en su día, sentencia por la que se desestime la demanda, se absuelva a mi patrocinado de todos los pedimentos deducidos en la demanda y se impongan las costas a la parte actora.

    El Ministerio Fiscal compareció mediante escrito en el que suplicaba se dicte sentencia e la que se acuerde desestimar la demanda, de no resultar acreditados los hechos que la fundamentan.

  2. - Tramitado el procedimiento, el Juez de Primera Instancia de Carrión de os Condes dictó sentencia el 11 de mayo de 1995, cuyo Fallo era el siguiente: "Que estimando la demanda promovida por Dña. Ana María frente a D. Claudio , sobre reclamación de paternidad, debo declarar y declaro que el varón nacido en el Hospital Universitario de Valladolid, el dia 21 de abril de 1993 del parto que tuvo la actora Dña. Ana María y que se inscribió en el Registro Civil como hijo del padre "Andrés " y de la madre que aquí es actora, es hijo no matrimonial de Dña. Ana María y de D. Claudio , debiéndose rectificar el asiento correspondiente a la citada inscripción de nacimiento para hacer figurar en la misma los datos anteriormente referidos, todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada.

SEGUNDO

Apelada la anterior sentencia por la representación de D. Claudio , y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Audiencia Provincial de Palencia, dictó sentencia el 31 de enero de 1996, cuyo Fallo era el siguiente: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D Claudio contra la sentencia dictada el dia 11 de mayo de 1995, por el Juzgado de Primera Instancia de Carrión de los Condes, en los autos de que ese rollo de sala dimana, debemos confirmar como confirmamos mencionada resolución en todas sus partes, con imposición de las costas del recurso a la parte apelante.

TERCERO

1. Notificada la resolución anterior a las partes, por el Procurador Sr. Pastor Ferrer, en representación de D, Claudio , se interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: primero.- Al amparo del nº 4º del art. 1692 de la LEC, se denuncia infracción el Ordenamiento Jurídico y de conformidad con lo dispuesto en el art. 1707 de la LEC, las normas del Ordenamiento Jurídico que se consideran infringidas, por inaplicación, son del articulo 1248 del Código Civil, en relación con el artículo 659 de la LEC. Segundo. Se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el ordinal 4º del art. 1692 de la LEC, la infracción, por inaplicación, de los arts. 1281 del Código Civil y 597.4º de la LEC. Tercero.- Al amparo del art. 1692.4º de la LEC, se denuncia la vulneración del art. 24 de la Constitución. Cuarto.- Al amparo de lo dispuesto en el ordinal 4º del art. 1692 de la LEC infracción de lo dispuesto en los arts. 1253 y 135 del Código civil por aplicación indebida, así como infracción de la constante jurisprudencia de la Sala .

  1. - Admitido el recurso y conferido traslado para impugnación, por el Ministerio Fiscal, se presentó escrito por el que impugna el recurso interpuesto y suplica sean desestimados todos los motivos del mismo.

  2. - Examinadas las actuaciones, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el dia 15 de los corrientes, fecha en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN VÁZQUEZ SANDES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Estimada la demanda rectora que pretende declaración de filiación extramatrimonial, contra la sentencia de la Sala de instancia, que confirma la dictada por el Juzgado aceptando la fundamentación de la misma en tanto no le resulte opuesta, se interpone por el demandado recurso de casación sustentado en cuatro motivos, formulados todos ellos al amparo del art. 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento civil, de los cuales el primero denuncia infracción, por inaplicación, del art. 1248 del Código civil en relación con el art. 659 de la precitada Ley de enjuiciar.

Los invocados arts. 1248 y 659 son de carácter general y admonitivo -el último es de índole procesal y por ello no apto para fundamentar un recurso de casación-, limitados a aconsejar, sin poner límites a la apreciación de la prueba testifical en concurrencia con otros medios de prueba, teniendo presentes únicamente las reglas de la sana crítica y la razón de ciencia dada en los testimonios más las circunstancias concurrentes en los testigos y ocurrido así en este supuesto -la sentencia de primera instancia la aprecia en relación con la no practicada prueba hematológica y así la acoge la sentencia de apelación también- tales apreciaciones quedan sustraídas al control de la casación según ha declarado reiteradamente esta Sala, entre otras,, en las sentencias de 22 de abril de 1.974, 17 de junio de 1.980, 31 de octubre de 1.983, 1 de diciembre de 1.987, 15 de octubre de 1.990 y 3 de junio de 1.993, tanto más que el recurrente -que en su exposición de antecedentes contradice posibilidad de presencia y conocimiento de vista de la demandante- no desvirtúa con su argumentación, aislando sola la prueba testifical, el criterio que desde la pluralidad probatoria, en su proposición y en su práctica, se siguió por los juzgadores de instancia y el motivo de recurso ha de ser desestimado.

SEGUNDO

El segundo motivo de recurso denuncia infracción, por inaplicación, del art. 1281 del Código civil y del art. 597.4º de la Ley de Enjuiciamiento civil.

Como señala el Ministerio Fiscal parece que la invocación que se hace del art. 1281 del Código civil -ajeno al debate y no atendido por la sentencia recurrida- se refiera realmente a su art. 1218 sobre el valor probatorio de los documentos públicos al hacer el recurrente referencia al informe del Hospital dependiente del INSALUD y a la no atención al mismo al dictarse sentencia, lo que parece cohonestarse con la cita que se hace del art. 597, revelando más este propósito que el de interpretación de los contratos según las reglas de aquel art. 1281.

Difícilmente encuadrable en la clase de los documentos públicos -tal como los concibe el art. 1216 del Código civil, el art. 596 de la Ley de Enjuiciamiento civil y aún el art. 317 de la nueva 1/2000 de enero, inaplicable ésta por razón de su tiempo- aquel informe de un Hospital, que se reseña, su eficacia probatoria aparece limitada en el art. 1218 y en el art. 597 y no ha de ser absoluta cuando pugna con el resultado de otras pruebas como ha señalado esta Sala en sentencia de 3 de julio de 1.992, y demás que esta citada, y en la de 8 de marzo de 1.997 entre otras muchas.

La sentencia recurrida valora la prueba practicada por su contenido atendible y en este sentido no puede soslayarse que en sus argumentos el propio recurrente destaca que el documento a que se refiere es "el informe del Hospital Universitario de Valladolid dependiente del INSALUD" y como tal informe, producto de intervención de perito o de manifestación personal, su contenido debió de ser sometido a debate con intervención de una y otra parte, lo que no se hizo, dejando en pie lo que son meras hipótesis que el recurrente destaca ahora para hacer las deducciones que mejor le parecen en contradicción con lo establecido por los juzgadores de instancia consignando un tiempo que comprende el mes de julio de 1.992, siendo el motivo de las relaciones entre demandante y demandado las fiestas de San Miguel, y no cabe sustituir la valoración que el juzgador hace del conjunto de la prueba, no de esa sola, llevándola a conclusiones descendiendo, sin más, de lo general a lo particular hipotético, por lo que el motivo ha de ser desestimado.

TERCERO

El tercer motivo de recurso denuncia haberse vulnerado el art. 24 de la Constitución.

El motivo de recurso, tras la invocación que contiene del precepto constitucional, se sostiene en un simple rechazo de la conclusión probatoria obtenida por el juzgador de instancia con total olvido del respeto que le es debido si no es lógica, si no termina en el absurdo, si no se demuestra que infringe precepto regulador de prueba o pruebas, defectos que no se invocan en la discrepancia que, con olvido del contenido de aquel art. 24, únicamente integra el motivo.

Desde una estimación de falta de noviazgo o amistad, desde un desmenuzamiento de la prueba testifical -que no excluye la diversión festera de los litigantes y otros amigos-, desde una difícil exigencia de testigos presenciales de los hechos que relatan, desde el contenido de la historia clínica antes tratada, se pretende desvirtuar el contenido probatorio de la instancia sin dejar de concluir exponiendo "que el resto de las pruebas propuesta, en concreto la pericial médica, no fueron practicadas" -se refiere a las pruebas biológicas de carácter hematológico-, habiendo sido propuestas por ambas partes y resaltadas como concluyentes en la contestación a la demanda para resultar frustradas por negativa del recurrente a su práctica aún habiéndola propuesto él -pese a cuanto propicia el art. 39.2. de la misma Constitución- y si bien es cierto que esa postura tan contradictoria, de proposición y de negativa, no constituye una "ficta confessio" -sentencias de 6 de junio de 1.991, 5 de octubre de 1.992, 27 de enero, 4 de febrero y 8 y 3 de octubre de 1.993 y 28 de marzo de 1.994- si supone un valioso indicio en relación con los demás medios de prueba practicados, de entre los cuales destaca la injustificada negativa del recurrente a su práctica convirtiendo reiteradamente sólo en mero alarde aquella proposición que, por ello, no puede menos de tildarse de insincera, de nada seria, integrando una conjunción de elementos que llevó en la instancia a estimar probada la paternidad demandada sin que el recurrente -cuando tan fácil le era al ser acordada para mejor proveer ante su insinuada aceptación- desvirtuara aquella conceptuación practicando esa prueba tan alardeada por él, de ser cierta su tesis, teniendo que ser desestimado el motivo tan inconsistentemente sostenido.

CUARTO

El cuarto motivo de recurso denuncia, por aplicación indebida, infracción de los arts. 1253 y 135 del Código civil y de constante jurisprudencia de esta Sala.

El recurrente trata, una vez más, de justificar el nulo valor de su negativa a la práctica de la prueba biológica de paternidad por él mismo propuesta y lo hace ahora con la novedad de que su propuesta lo era "en prevención de que la parte contraria utilizara prueba falsas para atribuirle la paternidad" llegando, así, al contrasentido de rechazar la pureza de las pruebas practicadas y, pese a ello, no someterse a aquella prueba para establecer definitivamente la certeza de su repudio a la paternidad que se le demanda para terminar produciendo, con todo ello, perplejidad ante términos tan contradictorios, tan absurdos, al destruir la premisa decisoria de su aparente voluntad procesal y no concluir realizando el remedio tan extrañamente calculado.

Termina el recurrente razonando sobre el contenido de dos preceptos que se dicen indebidamente aplicados -aquellos arts. 1253 y 135 del Código civil- que no lo han sido en la instancia como se dice pues no cabe confundir la valoración que del conjunto de las pruebas practicadas en orden al objeto litigioso haga el juzgador obteniendo conclusiones racionales y menos aún cabe introducir por el recurrente situaciones nuevas al amparo del art. 135, situaciones que nunca se tuvieron en cuenta y menos aún cabe singularizar como base de la resolución la negativa a la práctica de esa prueba biológica tan mencionada pues son variadas las pruebas practicadas en orden al fin del proceso, bien directas bien indirectas, combinando unas y otras hasta obtener interpretativamente la valoración que al conjunto corresponde como ha declarado esta Sala en sentencia de 2 de julio de 1.996 y teniendo en cuenta, dentro de la apertura de prueba que el art. 135 permite, los hechos base que el legislador en él señala, como han dicho las sentencias de 7 de febrero de 1.986 y 17 de julio de 1.987, para valorarlos libremente como aquí se ha hecho desde el resultado obtenido por el conjunto de la prueba, incluida también aquella cuya práctica fue impedida.

El motivo, en el que se persiste en substituir el criterio del juzgador por el sustentado sin base en el interés propio, ha de ser desestimado.

QUINTO

Conforme al art. 1715 de la Ley de Enjuiciamiento civil de 1.881 habrán de imponerse al recurrente las costas de este recurso con pérdida del depósito que ha constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Luis Pastor Ferrer en nombre y representación de Don Claudio , contra la sentencia de fecha treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y seis, que dictó la Audiencia Provincial de Palencia, y condenar, como condenamos, a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal oportuno.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. SIERRA GIL DE LA CUESTA .- R. GARCIA VARELA .- L. MARTINEZ- CALCERRADA Y GOMEZ .- J. CORBAL FERNANDEZ.- J. R. VAZQUEZ SANDES .- rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Ramón Vázquez Sandes, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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