STS 180/1995, 6 de Marzo de 1995

PonenteLUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZ
Número de Recurso250/1992
Número de Resolución180/1995
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Marzo de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de La Coruña, como consecuencia de Autos de Juicio de Menor Cuantía, sobre reclamación de filiación no matrimonial, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Lalín y su Partido; cuyo recurso fue interpuesto por DON Jesús Carlos, representado por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén y asistido en el acto de la Vista por el Letrado don José Domínguez Noya; siendo parte recurrida DOÑA Ana, representad por el Procurador Sr. Estevez Rodríguez y asistida en el acto de la Vista por el Letrado don Luis Benjamín González Madriñan. Con asistencia del Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. -El Procurador de los Tribunales don Manuel Nistal Riádigos, en nombre y representación de DOÑA Ana, formuló ante el Juzgado de 1ª Instancia de Lalín, demanda de juicio de Menor Cuantía, sobre reclamación de filiación no matrimonial, contra don Jesús Carlos ; estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, para terminar suplicando sentencia declarando: Que el niño Carlos Alberto, nacido el día 16 de enero de 1989, es hijo no matrimonial del demandado don Jesús Carlos y de mi representada doña Ana, como fruto de las relaciones habidas entre los mismos, con todos los demás derechos inherentes derivados de tal declaración, tales como llevar su apellido, ser su heredero y tener derecho a alimentos, entre otros derechos legales. Y previos los anteriores pronunciamientos ordenar se proceda a la correspondiente anotación al margen del asiento Registral de nacimiento de don Carlos Alberto, y condenando al demandado a que así lo reconozca, acate y cumpla, con expresa imposición de costas. OTROSI DIGO, que dada la situación realmente angustiosa por la que está pasando mi representada y de conformidad con el art. 128 del C.c., solicitamos se otorguen alimentos Provisionales a cargo del demandado y a favor del menor Carlos Alberto, que deberán otorgarse de acuerdo con el art. 142 y concordantes del propio Código, interesando a esta parte se reciba el incidente a prueba. Suplicando al Juzgado, se tenga por hecha la anterior manifestación a los efectos legales procedentes.-Admitida la demanda se emplazado el demandado, (conforme se interesaba en la demanda se formó Pieza Separada de Alimentos Provisionales), que compareció en los autos en su representación la Procuradora doña María del Carmen Fernández Ramos, que contestó a la demanda oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, para terminar suplicando sentencia desestimando la demanda y absolviendo de la misma al demandado, con imposición de costas a la actora.-Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el art. 691 L.E.C., esta se celebró el día señalado sin avenencia.- Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente.- Unidas a los autos las pruebas practicadas se convocó a las partes a comparecencia poniéndoles mientras tanto de manifiesto en Secretaría para que hicieran un resumen de las mismas, lo que verificaron en tiempo y forma, quedando los autos en poder del Sr. Juez para dictar sentencia.- El Sr. Juez de 1ª Instancia de Lalín y su partido, dictó sentencia de fecha 7 de diciembre de 1989, con el siguiente FALLO: "Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Nistal Riádigos en nombre y representación de doña Ana, debo absolver y absuelvo al demandado don Jesús Carlos de las pretensiones contenidas en el escrito de la demanda. No se hace expresa imposición de costas".

  2. - Interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia de 1ª Instancia, por la representación de doña Ana y tramitado recurso con arreglo a derecho, la Sección Cuarta de lo Civil de la Audiencia Provincial de La Coruña, dictó sentencia con fecha 16 de diciembre de 1991, con la siguiente parte dispositiva.- FALLAMOS: "Que revocando la Sentencia apelada dictada por el Juzgado de Primera instancia de Lalín en fecha 7 de diciembre de 1989, y estimando la demanda formulada por doña Ana contra don Jesús Carlos debemos declarar y declaramos que el niño Carlos Alberto, nacido el día 16 de enero de 1989, es hijo no matrimonial del demandado, don Jesús Carlos y de doña Ana, con todos los derechos inherentes derivados de tal declaración, como llevar su apellido, ser su heredero y tener derecho a alimentos entre otros derechos legales, ordenando se proceda a las correspondientes anotaciones al margen del asiento registral de nacimiento de Carlos Alberto y debemos condenar y condenamos al demandado a que así lo reconozca, acata y cumpla; con expresa imposición al demandado de las costas de primera instancia y sin expresa imposición de las de esta apelación".

  3. - El Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillen, en nombre y representación de DON Jesús Carlos, ha interpuesto recurso de Casación contra la Sentencia pronunciada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de La Coruña, en fecha 16 de diciembre de 1991, con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO: "Amparado en el núm.3º del art. 1692 L.E.C., que autoriza el Recurso de Casación por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión".- SEGUNDO: "Que se ampara en el núm.5º del art. 1692 L.E.C., que autoriza el Recurso de Casación por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico o de la Jurisprudencia que fueren aplicables para la resolución de las cuestiones objeto de debate".- TERCERO: "Asimismo amparado en el núm. 5º del art. 1692 de la L.E.C., que autoriza el Recurso de Casación por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico o de la Jurisprudencia que fueren aplicables para la resolución de las cuestiones objeto de debate".

  4. - Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de vista pública EL DÍA 17 DE FEBRERO DE 1995, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Lalín, de 7 de diciembre 1989, se resuelve la demanda interpuesta por la actora, a los fines de que se acredite la filiación no matrimonial con respecto al actor y demandado, del hijo de ambos, con el consiguiente derecho de éste a la provisión de los alimentos provisionales; cuya demanda, y tras la contestación de la parte demandada, se rehusó en citada Sentencia, concretamente por el contenido de su F.J.1º, "En la demanda de autos se ejercita una acción de reconocimiento de filiación no matrimonial, en la que a tenor de los arts. 120,3; 129 y 133 del C.c., se puede señalar que puede quedar legalmente determinada la filiación no matrimonial a través de una sentencia dictada en un juicio de Menor Cuantía correspondiente al ejercicio de la acción de reclamación de la filiación no matrimonial cuando el hijo es menor al representante legal, siendo en el caso de autos Ana quién ejercita la acción correspondiente", decisión que fue objeto de apelación por la actora, estimándose la misma en Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección 4ª, de 16 de diciembre de 1991, en donde se estima la demanda con base a la siguiente línea de razonamiento: en el F.J.2º, y tras haberse acreditado la no realización de las pruebas biológicas para investigación de la paternidad, por negativa del demandado, teniendo en cuenta al respecto, que si bien no se puede considerar como 'ficta confesio', es un dato de inestimable valor según la jurisprudencia que se cita, se constata: "...a dicha negativa expresa debe equiparase la actitud obstruccionista que ha mostrado el demandado en el presente procedimiento ya que habiendo asistido su representante procesal a la comparecencia para designar perito, no mostrando oposición al nombrado y habiéndose acordado para mejor proveer en primera instancia requerir a dicho demandado para que manifestase de forma expresa si está dispuesto a someterse a la prueba biológica y su periodo probatorio en esta instancia haberse señalado día para la práctica de dicha prueba requiriéndose a dicho demandado para que concurriera a la misma, aunque en los requerimientos no han sido hechos personalmente sino a sus familiares, que han manifestado, que se hallaba en Suiza y no sabían el domicilio, se estima acreditado que dicho demandado ha tenido conocimiento de dichas citaciones y requerimiento, pese a lo cual ni ha manifestado expresamente su negativa a las pruebas biológicas ni ha asistido para que pudiera practicarse lo que debe interpretarse como una negativa al menos tácita", todo ello, unido a lo que consta en el F.J.3º, esto es: "De la prueba practicada resulta: 1º) Que durante el año 1987 y 1988 ha existido entre actora y demandado una relación de noviazgo según se deduce de las cartas aportadas con la demanda y de las declaraciones de los testigos. 2º) Que durante la mayor parte del mes de abril de 1988, tiempo de la concepción del hijo de la actora, habida cuenta que nació el 16 de enero de 1989 y el parto fue a término o sea a los nueve meses, el demandado estuvo en su domicilio de Lalin y manteniendo relaciones de noviazgo con la actora y 3º) Que el día 11 de diciembre de 1988, cuando la actora estaba en muy avanzado estado de gestación, el demandado en compañía de una hermana de éste y su novio visitó a la actora y comieron todos en casa de esta, quedándose el demandado a dormir en casa y compañía de la actora y al día siguiente ambos fueron juntos a la feria de Golada y adquirieron ropa de bebé", por lo cual, F.J.4º, se describe que de los hechos anteriores, unidos a la negativa de someterse a las pruebas biológicas por parte del demandado, procede la estimación de la demanda, con la revocación de la sentencia recurrida; decisión que es objeto del presente recurso de Casación, interpuesto por la parte demandada, con base a los siguientes motivos que se examinan por la Sala.

SEGUNDO

En el PRIMER MOTIVO se denuncia, al amparo del art. 1692.3 L.E.C., el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales; que dicha infracción proviene de las siguientes consideraciones: 1º) Que la actora propuso la prueba biológica de paternidad, a lo que no se opuso el demandado; 2º) Que aprovechándose de la ausencia del ahora recurrente, buscó la actora el artificio de reproducir dicho medio de prueba en 2ª instancia; 3º) Que la propia sentencia recurrida, reconoce que jamás se opuso a dicha prueba el demandado, y que los requerimientos practicados no han sido personales; 4º) Que si bien según la jurisprudencia, para apreciar la "ficta confesio", se requiera que la negativa del interesado, sea injustificada y manifestada personalmente, es fácil comprobar que todo ello no es predicable en la conducta del demandado; que igualmente tiene declarado el Tribunal Supremo, que el sistema de garantías reconocido al administrado, no se conforma con conjeturas o presunciones de conocimiento del acto, pues se exige un conocimiento expreso con las preceptivas advertencias legales; finalmente, el Tribunal Constitucional también acentúa la necesidad de evitar situaciones de indefensión. Todas y cada una de estas manifestaciones, son totalmente inconsistentes, ya que, aparte de la no probanza de su exactitud en lo concerniente a cada una de las circunstancias especificadas en dicho elenco, es obvio que ello, en caso alguno, puede prevalecer frente a la consideración de la Sala sentenciadora, que ha quedado recogida con respecto a la tramitación de la práctica de la prueba biológica (máxime cuando la propia actora intenta su práctica tanto en la primera - providencia de 30 de junio 1989 -F.88-, como en la segunda instancia, providencia Sala "a quo" 16 de febrero 1990 y tramites ulteriores para su práctica -f.11 y ss.- rollo, con estimación por el órgano judicial y sin que se pudiera efectuar por causa sólo imputable al hoy recurrente), en el contexto definidor de la conducta desplegada, según reza en el F.J.2º, de la Sentencia recurrida, que ha de confirmarse en cuanto a la observancia de los requisitos formales, para la comparecencia adecuada del recurrente habida cuenta la constancia de su domicilio legal -Lalín- y, la recepción de los despachos librados al respecto en ambas instancias, por quienes están habilitados o referidos legalmente a tenor de los arts. 6 y 260 y ss. L.E.C., en especial los 266 y 268, por lo cual, debiendo sobreponerse esa argumentación a lo unilateralmente estructurado por la parte recurrida, deriva en el decaimiento del citado motivo. En el SEGUNDO MOTIVO, se denuncia por la vía del art. 1692.5 L.E.C., la infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia; que se ha infringido el art. 1232 C.c., al desconocer la fuerza probatoria de la confesión judicial de la demandante; que ésta, al absolver la 8ª posición, reconoce lisa y llanamente, que es cierto que el demandado reside en Suiza salvo en vacaciones y, que se carteó con el mismo en Suiza durante los meses de abril y mayo de 1982; se concluye, que si el hijo de la actora nació el 16 de enero de 1989, y es producto de un embarazo a término de 9 meses, resulta evidente que la paternidad no corresponde al demandado. Tampoco el motivo es de recibo, ya que en caso alguno se han producido las infracciones especificadas en la sentencia, con respecto al art. 1232 C.c., por cuanto que la citada prueba de confesión constituye un medio probatorio más, que el legislador tuvo en cuenta para integrar su convicción en los términos que ha quedado expuesto en la sentencia recurrida, sin que la valoración de dicha prueba en los términos que se prevee en citado art. 1232, haya supuesto desvío alguno y que haya condicionado el sentido de la decisión que se pronuncia, por lo que el motivo ha de rehusarse; sin que tampoco sean atendibles las circunstancias sobre las fechas en que aconteció la concepción y el embarazo de la parte actora, ya que frente a los mismos ha de prevalecer -al no haberse introducido por la pertinente vía revisoria lo que indiscutiblemente se ha especificado y consta en el F.J.3º de la sentencia recurrida. En el TERCER MOTIVO se denuncia, por igual cauce jurídico la infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, y que la Sentencia al apreciar la "ficta confessio" del demandado para reconocer su paternidad, vulnera el art. 1253 C.c., relativo a las presunciones; partiendo para confirmar su aserto, de que, como queda dicho, suceden una serie de circunstancias que el propio motivo efectúa como acontecidas para derivar en la improcedencia de la Sentencia recurrida y, tampoco el motivo es de recibo, ya que: 1º.- No se ha apreciado por parte de la Sentencia la "ficta confessio", sino que se ha hecho una referencia correcta, en cuanto al punto tiene emitida la doctrina jurisprudencial; 2º.- Las circunstancias de apoyo del motivo, son meros juicios hipotéticos que hacen supuesto de la cuestión, que jamás pueden prevalecer sobre la correcta decisión del órgano de la instancia que impone la paternidad extramatrimonial, no sólo de esa evidencia a la negativa de la práctica de las pruebas biológicas, con independencia de cuales hayan sido las circunstancias concurrentes, las cuales, nunca pueden derivar en que la no obtención del resultado científico apetecido, pueda enervar la viabilidad de la acción, sino, sobre todo, cuando a ello se incorpora un conjunto de pruebas tan directas y evidentes, como las que se relacionan en el F.J.3º; todo lo cual, pues, conduce con el rehúse del motivo, a la DESESTIMACIÓN DEL RECURSO, con los demás efectos derivados.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por DON Jesús Carlos, contra la Sentencia pronunciada por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de La Coruña, en fecha 16 de diciembre de 1991. Condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso. Y a su tiempo comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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