STS, 17 de Junio de 2003

PonenteD. Santiago Martínez-Vares García
ECLIES:TS:2003:4215
Número de Recurso473/2001
ProcedimientoRECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Fecha de Resolución17 de Junio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. SANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIAD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Junio de dos mil tres.

Visto por la Sección Sexta, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Magistrados anotados al margen, el recurso nº 473 de 2.001 interpuesto por Don Ángel Daniel , representado por el Procurador Doña Susana García Abascal, y defendido por Letrado, contra la inactividad de la Administración, en este caso el Gobierno del Reino de España a través del Ministerio de Justicia, que desatendió la petición del recurrente para que procediera al control de la garantía de reciprocidad del Estado requirente y para un supuesto de hecho similar o idéntico al que nos ocupa y respecto de un súbdito italiano reclamado por el Estado español, y ello con carácter previo a efectuar la entrega del demandante a las autoridades de la República Italiana, al no haber existido la pretendida inactividad

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El dieciocho de julio de dos mil uno se registró en este Tribunal el escrito de interposición del recurso, en el que se solicitaba por medio de otrosí la formación de pieza separada. El día veintisiete de julio siguiente, y por Diligencia de Constancia, se tuvo por presentado el recurso y se designó Magistrado Ponente dándose cuenta de la interposición. En la misma fecha se dictó Providencia por la que se tuvo por personado y parte al Procurador Sra. Doña Susana García Abascal, en nombre y representación del recurrente, Sr. Don Ángel Daniel , entendiéndose con ella las sucesivas diligencias y asimismo acordó la formación de pieza separada. Al tiempo la Sala requirió a la Administración demandada la remisión del expediente en los términos del artículo 48 de la Ley de la Jurisdicción, ordenando la práctica de los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la misma norma.

SEGUNDO

Transcurrido el plazo legalmente establecido, y sin que se halla recibido el expediente administrativo, el veintitrés de octubre siguiente, se dictó Providencia en la que se concede plazo de veinte días, al Procurador del recurrente, Sra. García Abascal, para que deduzca la demanda.

TERCERO

El veintisiete de noviembre de dos mil uno, la Sala dictó Providencia teniendo por formalizada en tiempo y forma la demanda y en la que se solicitaba por medio de otrosí el recibimiento del pleito a prueba. En el mismo proveído la Sala dio traslado al Sr. Abogado del Estado para que conteste a la demanda en el plazo legalmente establecido, designando en el mismo proveído nuevo Magistrado Ponente.

CUARTO

El nueve de enero de dos mil dos, la Sala dictó Providencia, teniendo por contestada la demanda en legal forma y por recibido el expediente administrativo, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 53.2 de la Ley de la Jurisdicción, se hace entrega del mismo a la parte recurrente. En fecha treinta y uno de enero de dos mil dos, se tuvo por evacuado el trámite anterior y se concede al recurrente plazo de diez días para que fije la cuantía del recurso. La Sala, por Diligencia de Ordenación, de veintiséis de febrero de dos mil dos, tuvo por evacuado el trámite conferido y dio traslado al Sr. Abogado del Estado para que alegue lo que a su derecho convenga. Por Auto de la Sala, de dieciocho de marzo de dos mil dos, se fija la cuantía del recurso como indeterminada. Auto que una vez notificado queda firme.

QUINTO

El doce de abril de dos mil dos, la Sala dicta Auto, acordando, de conformidad con el artículo 60 de la Ley de la Jurisdicción, no recibir el proceso a prueba y concede a la parte recurrente, plazo de diez días para que presente escrito de conclusiones sucintas. Por Diligencia de Ordenación, de siete de mayo de dos mil dos, se tuvo por evacuado dicho trámite y se dio traslado al Sr. Abogado del Estado al mismo fin, trámite que se tuvo por cumplimentado, por Diligencia de Ordenación, de veinticuatro de mayo de dos mil dos, dejando pendientes los autos para votación y fallo.

SEXTO

Para ese trámite se señaló la audiencia del día diez de junio de dos mil tres, en el que efectivamente se deliberó, votó y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso se interpone contra la inactividad de la Administración, en este caso el Gobierno del Reino de España a través del Ministerio de Justicia, que desatendió la petición del recurrente para que procediera al control de la garantía de reciprocidad del Estado requirente, y para un supuesto de hecho similar o idéntico al que nos ocupa y respecto de un súbdito italiano reclamado por el Estado español, y ello con carácter previo a efectuar la entrega del demandante a las autoridades de la República Italiana.

Basa el recurrente la demanda en hechos ya conocidos por este Tribunal y resueltos en el recurso nº 863 de 2.000 que la Sala acordó inadmitir. Estos hechos sucintamente descritos son los siguientes: la República Italiana a través de su Embajada en Madrid, y mediante nota verbal nº 238 de 20 de mayo de 1.997, presentó solicitud formal de extradición del recurrente. El Consejo de Ministros acordó, en su reunión de 27 de junio siguiente, la continuación en vía judicial del procedimiento de extradición. El 19 de mayo de 1.998, la Sección Primera de lo Penal de la Audiencia Nacional, dictó Auto declarando procedente la extradición, siendo el mismo confirmado por otro de 30 de julio del Pleno de la Sala. Interpuesto recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, su Sala Primera dictó sentencia en 27 de marzo de 2.000 denegando el amparo. El Consejo de Ministros, que al conocer la interposición del recurso de amparo había suspendido el Acuerdo de Extradición, al tener noticia de la sentencia del Tribunal Constitucional que lo denegó, alzó la suspensión y ratificó su decisión, dando de ese modo vía libre a la extradición. Apoyándose en la Doctrina que a su juicio había sentado la sentencia del Tribunal Constitucional en torno a la obligación del Consejo de Ministros de exigir al Estado requirente la aplicación del principio de reciprocidad para un caso idéntico y en relación con un ciudadano italiano, reclamado por España, el demandante se dirigió al Consejo de Ministros pretendiendo que pusiera en marcha esa exigencia, y, al no obtener respuesta consideró que la Administración española había incurrido en la inactividad a la que se refiere el artículo 25.2 de la vigente Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, Ley 29 de 1.998. Siendo esta actitud de inactividad la que constituye el objeto del proceso.

SEGUNDO

No es posible aceptar el recurso en los términos que se plantea. La alegación que se esgrime en torno al ejercicio del principio de reciprocidad que debe efectuar el Gobierno, se funda en lo que el Tribunal Constitucional expuso en la sentencia de 27 de marzo de 2.000, en estos términos: «Tal y como establecen los arts. 1.2 LEP y el art. 278.2 LOPJ, "la determinación de la existencia de reciprocidad con el Estado requirente corresponderá al Gobierno", por lo que nada impide que, en la siguiente fase gubernativa del expediente de extradición, la misma sea nuevamente valorada por el órgano correspondiente del Poder Ejecutivo. Así, si a tenor del art. 6.2 LEP, "la resolución del Tribunal declarando procedente la extradición no será vinculante para el Gobierno, que podrá denegarla en el ejercicio de la soberanía nacional, atendiendo al principio de reciprocidad...", y si "contra lo acordado por el Gobierno no cabrá recurso alguno" (art. 6.3 LEP), nada impide que, finalizada la fase jurisdiccional, el Gobierno exija nuevas garantías, que deniegue la extradición si considera que no es suficiente la garantía prestada para acceder a la entrega, o que, en su caso, la admita por considerar que la pertenencia misma del Estado español y de la República de Italia a la Unión Europea es garantía suficiente de reciprocidad, máxime a la luz de la tendencia general en la materia de la que es muestra el art. 7 del Convenio de Dublín, de 27 de septiembre de 1996, que, en el marco de la Unión Europea, prohibe alegar la condición de nacional como causa de denegación de la extradición.

Por consiguiente, y dado que, como se acaba de afirmar, el control de la garantía de reciprocidad corresponde al Gobierno -arts. 1.2 y 6 LEP y 278.2 LOPJ-- y éste debe efectuarse una vez concluida la fase judicial del procedimiento de extradición, el examen de esta cuestión debe finalizar aquí, concluyendo que no puede entenderse que las resoluciones impugnadas sean manifiestamente irrazonables».

Partiendo de esa idea de que el control de la garantía de reciprocidad corresponde al Gobierno, cree el demandante que éste, una vez conocido el Fallo del Tribunal Constitucional, debió de exigir del Gobierno italiano, el cumplimiento de ese principio en un caso idéntico al aquí planteado para el súbdito español recurrente, y como así lo pidió, y el Gobierno español no lo hizo, según cree, es por lo que interpuso la demanda alegando inactividad del Estado en esta materia.

TERCERO

El recurso debe ser rechazado puesto que no existió esa inactividad que se imputa a la Administración demandada. Olvida el demandante que una vez que concluyó la fase jurisdiccional con el Auto del Pleno de la Sala de la Audiencia Nacional, el Gobierno ya efectuó el control de la garantía de reciprocidad a que venía obligado por el artículo 6.2 de la Ley de Extradición Pasiva, en relación con el 18 de la propia Ley, y una vez que se desestimó el recurso de amparo se limitó a ratificar el Acuerdo de extradición, sin que fuera necesario repetir el control de la mencionada garantía. De modo que, cuando se solicitó que así se hiciera, aún cuando no hubiera respuesta expresa, la conclusión única posible es que la obligación que correspondía al Gobierno, y que en uso de su libertad incluía la de acordar la extradición, ya se había ejercido, y no existía razón alguna para volver a plantearla puesto que ya antes se había procedido a ello y de modo conforme a Derecho.

Nada de lo hasta aquí expuesto vulnera el derecho del recurrente, como ya dejó claro el Tribunal Constitucional. El principio de reciprocidad reconocido por la Constitución, artículo 13.3 y artículo 1.2 de la Ley de Extradición Pasiva, Ley 4 de 1.985, de 21 de marzo, se atempera a lo que dispongan los Tratados, y entre ellos al Convenio Europeo de Extradición, hecho en París el 13 de diciembre de 1.957 y ratificado por España, por Instrumento de 21 de abril de 1.982, así como al Convenio de 19 de junio de 1.990, de aplicación del Acuerdo de Schengen, de 14 de junio de 1.985, al que se adhirió España en 1.991, y que fue ratificado por Instrumento de 23 de julio de 1.993, y, finalmente, es de aplicación también, el Convenio de 27 de septiembre de 1.996 relativo a la extradición entre los Estados miembros de la Unión Europea, establecido sobre la base del artículo K.3 del Tratado de la Unión, hoy artículo 31, tras la modificación del Tratado de Amsterdam, de 2 de octubre de 1.997. Como ya expusimos, ese principio fue respetado por la decisión del Gobierno, acordada en su día de conformidad con lo establecido por el Tribunal que accedió a la extradición. Esa decisión que no vinculaba al Gobierno, que podía denegar la extradición en el ejercicio de la soberanía nacional, atendiendo al principio de reciprocidad, entre otras razones, fue valorada por el Consejo de Ministros, accediendo a la petición de la República italiana sin que fuera precisa una nueva valoración al ratificar su decisión al conocer la denegación del recurso de amparo

Procede en consecuencia la desestimación del recurso.

CUARTO

De conformidad con lo establecido por el artículo 139.1 de la Ley 29 de 1.998, el Tribunal no considera procedente hacer expresa imposición de las costas causadas al no apreciar temeridad ni mala fe procesal en la conducta de las partes.

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD

EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

FALLAMOS

Desestimamos el recurso nº 473 de 2.001 interpuesto por Don Ángel Daniel , representado por el Procurador Doña Susana García Abascal, y defendido por Letrado, contra la inactividad de la Administración, en este caso el Gobierno del Reino de España a través del Ministerio de Justicia, que desatendió la petición del recurrente para que procediera al control de la garantía de reciprocidad del Estado requirente y para un supuesto de hecho similar o idéntico al que nos ocupa y respecto de un súbdito italiano reclamado por el Estado español, y ello con carácter previo a efectuar la entrega del demandante a las autoridades de la República Italiana, al no haber existido la pretendida inactividad. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Excmo. Sr. Don Santiago Martínez-Vares García, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario, doy fe

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