STS, 11 de Junio de 2008

PonenteAGUSTIN PUENTE PRIETO
ECLIES:TS:2008:3552
Número de Recurso475/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución11 de Junio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Junio de dos mil ocho.

Visto por la Sección Sexta, de la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, compuesta por los Magistrados expresados al margen el Recurso contencioso administrativo nº 475/06 promovido por el Procurador de los Tribunales D. Jesús Fontanilla Fornieles actuando en nombre y representación de Dª Alicia contra Acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 25 de noviembre de 2.005 por el que se confirma la extradición de la recurrente. Comparece como parte recurrida la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 22 de diciembre de 2.006 el Letrado D. José Luís Mazón Costa, en representación de Dª Alicia procedió a solicitar designación de Abogado y Procurador de oficio para interponer el presente Recurso Contencioso Administrativo contra Acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 25 de noviembre de 2005 por el que se confirma la entrega de la recurrente a las autoridades italianas y la obligación del gobierno de reclamar por conducto diplomático la devolución de la recurrente a España.

SEGUNDO

Realizada la designación del Procurador y Abogado de oficio, se admite a trámite el recurso contencioso- administrativo y reclamado el expediente administrativo, en escrito presentado en el Registro General de este Tribunal de 11 de julio de 2.007, se procedió a formalizar la demanda, en la que la parte actora, tras precisar los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho que consideró oportunos, interesaba "se declare nulo de pleno derecho el acuerdo del Consejo de Ministros de 25 de noviembre de 2.005 en cuanto subsana el anterior confirmando la entrega de la demandante a las autoridades italianas y obligación del gobierno de reclamar por conducto diplomático la devolución de la demandante a España."

TERCERO

En fecha 10 de septiembre de 2.007, el Abogado del Estado, se opuso al recurso mediante escrito de contestación a la demanda en que suplico a la Sala "dictar sentencia que desestime en su integridad el recurso interpuesto, declare conforme a derecho el Acuerdo impugnado e imponga las costas causadas en el mismo al recurrente."

CUARTO

Por Auto de fecha 8 de octubre de 2.007 se acordó no haber lugar al recibimiento a prueba y conceder a la recurrente el plazo de diez días a fin de formalizar su escrito de conclusiones, declarándose dicho trámite caducado por haber transcurrido dicho plazo sin formalizar dicho trámite.

QUINTO

En escrito presentado el 3 de diciembre de 2.007, el Abogado del Estado procedió a evacuar el trámite de conclusiones, reiterando lo solicitado en su escrito de contestación a la demanda.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se procedió a señalar para su votación y fallo la audiencia del día 10 de junio de 2.008, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se alega por la recurrente, de nacionalidad israelí, que fue detenida en Ibiza el 3 de abril de 2.003 a consecuencia de una orden internacional de detención por delito de tráfico de estupefacientes expedida por el Tribunal de Apelación de Palermo, Italia, habiendo decretado el Juzgado de Instrucción nº 1 de la Audiencia Nacional su prisión provisional en el expediente de extradición NUM000.

En Auto de la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 14 de enero de 2.004 se declaró procedente la extradición a Italia de la recurrente, lo que fue confirmado en súplica por Auto del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 20 de febrero de 2.004, dictándose acuerdo del Consejo de Ministros de 1 de abril de 2.004 que autorizó la entrega en extradición de la recurrente a las autoridades de Italia, habiendo solicitado del Ministerio de Justicia la suspensión de la extradición tras la presentación del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional el 29 de marzo de 2.004 y la anulación del Auto de la Sala de Penal, pretensiones todas ellas desestimadas, siendo, en definitiva, la recurrente entregada a las autoridades de Italia el 29 de abril de 2.004.

Contra el acuerdo del Consejo de Ministros se interpuso recurso contencioso administrativo que fue resuelto por sentencia de esta Sala de 20 de septiembre de 2.005. En dicha sentencia se estimó el recurso, anulando la resolución del Consejo de Ministros, por entender que el Gobierno en funciones no podía adoptar una decisión respecto a la extradición pasiva solicitada, habiéndose extralimitado el mismo en el ejercicio de sus funciones.

El Consejo de Ministros dictó nuevo acuerdo el 25 de noviembre de 2.005, confirmando la extradición, y que es objeto del presente recurso que ahora se resuelve.

SEGUNDO

Por la recurrente se alega, después de reiterar que el Gobierno en funciones no tenía potestad para ejercer las competencias que le otorga el artículo 6 de la Ley 4/85 de Extradición Pasiva, que la extradición es un proceso incidental de un proceso sancionador, por lo que a la recurrente debe aplicarse el principio "non bis in idem" y, en definitiva, declarada nula la entrega, no cabe que sea subsanado este acto por un nuevo acuerdo del Consejo de Ministros como el impugnado y objeto del presente recurso.

Alega también la recurrente que había presentado la misma un recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional contra el Auto de la Audiencia Nacional que daba luz verde a su extradición a Italia para cumplir una condena "in absentia", asi como que el Gobierno incumplió los compromisos internacionales de derechos humanos, haciendo ineficaz el derecho a un recurso efectivo del articulo 13 del Convenio Europeo de derechos humanos, implícito en el artículo 24.2 de la Constitución en relación con el 10.2 del mismo texto, pretendiendo que se declare nulo, en definitiva, el acuerdo del Consejo de Ministros impugnado <>.

TERCERO

Para el enjuiciamiento de la cuestión sometida a debate ha de partirse de la base de que el anterior pronunciamiento del Consejo de Ministros, que acordó la entrega de la recurrente a las autoridades italianas, fue declarado nulo por esta Sala en la sentencia antes mencionada, por entender que carecía el gobierno en funciones de facultades para decidir la extradición pasiva.

Por otro lado, el nuevo acuerdo no ha subsanado el anterior, sino que, ejerciendo ya en plenitud de funciones el nuevo Gobierno sus competencias, éste ha decidido la entrega de la recurrente, dando así cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 6 de la Ley 4/1.985.

A tal efecto, ha de destacarse que las facultades que el citado precepto otorga al Gobierno suponen el ejercicio de una función política en relación con la efectividad de la extradición acordada por la jurisdicción penal, ya que al Gobierno no le corresponde, como hemos recordado en sentencia de 22 de diciembre de 2.005, controlar la posible vulneración de derechos en que haya podido incurrir la resolución de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional que declaró procedente la extradición, porque, como hemos ya resuelto en sentencias de 22 de noviembre de 2.0002 y 20 de febrero de 2.003, la Ley 4/1.985 permite diferenciar entre el procedimiento de extradición propiamente dicho y la actuación del Gobierno subsiguiente; y así mientras el primero está encaminado a decidir si se dan las condiciones legales para que la extradición resulte procedente y para que en dicho procedimiento pueda ser dictada una resolución favorable a esa procedencia, ha de tramitarse una primera fase administrativa, luego necesariamente seguida de una segunda fase o vía judicial, sustanciada ante la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, siendo a esta última Sala y jurisdicción a la que corresponde resolver, por Auto motivado, sobre la procedencia de la extradición cuyo Auto es susceptible de un recurso de súplica que deberá ser resuelto por el Pleno de dicha Sala.

En el presente caso, la extradición fue acordada por Auto de la Audiencia Nacional de 14 de enero de 2.004, confirmado por el de 20 de febrero del mismo año, declarando procedente la extradición con la condición de que se den a la persona reclamada las posibilidades de impugnación suficientes para salvaguardar sus derechos de defensa.

La posibilidad de actuación que corresponde al Gobierno tras la decisión favorable a la extradición que haya adoptado la Audiencia Nacional, está regulada en los artículos 6 y 18.1 de la Ley 4/85, estableciendo el primero que la declaración de la procedencia de la extradición no resulta vinculante para el Gobierno que podrá denegarla en el ejercicio de la soberanía nacional, atendiendo al principio de reprocidad o razones de seguridad, orden público o demás intereses esenciales para España, disponiendo el articulo 18 que si el Tribunal dictare Auto declarando procedente la extradición, librará sin dilación testimonio del mismo al Ministerio de Justicia y el Gobierno decidirá la entrega de la persona reclamada o denegará la extradición, de conformidad con lo dispuesto en el precepto anterior.

La propia exposición de motivos de la Ley 4/85 pone de manifiesto que la actuación del Gobierno en el presente caso, disponiendo la entrega de la recurrente y confirmando así la extradición, acordada, no lo olvidemos, por la jurisdicción penal, constituye un típico acto de soberanía propia del poder ejecutivo, para cuyo ejercicio el legislador ha precisado unos determinados criterios que no se refieren al control de legalidad de lo que haya decidido la Audiencia Nacional.

Por eso, ese juicio de legalidad, que corresponde a la Audiencia Nacional, abarca también el examen de la conformidad de la extradición con los derechos fundamentales, y esto hace que la posible vulneración de los últimos en que hubiera podido incurrir la Audiencia Nacional debe ser controlada por los mecanismos procesales de impugnación ordinarios y extraordinarios legalmente previstos frente a sus resoluciones y, en su caso, por la vía del amparo constitucional.

De ello deriva que no puede serle exigido al Gobierno que efectúe ese control, por ser ésta una función que, además de no tener la reconocida en la tan repetida Ley 4/85, sería contraria a los mandatos constitucionales que proclaman la independencia y exclusividad del ejercicio del poder jurisdiccional, conforme al articulo 117 de la Constitución.

Por ello, y en el presente caso, han de rechazarse las alegaciones de la recurrente por entender, en todo caso, que el Gobierno ejerció en plenitud sus funciones con plena competencia para dictar la resolución impugnada, después de que, por razón de incompetencia del gobierno en funciones, se hubiera declarado por la jurisdicción contencioso administrativa la nulidad de la anterior decisión, sin que al hacerlo así se haya infringido por el Gobierno el principio prohibitivo del "non bis in idem", y sin que puedan enjuiciarse, al impugnarse la decisión del Gobierno que constituye, en esencia, una decisión política, cuestiones de legalidad, aunque afecten a derechos fundamentales, que solamente pueden ser controladas a través de la impugnación de las decisiones de la Audiencia Nacional.

CUARTO

Procede, en consecuencia, desestimar el presente recurso contencioso administrativo, sin que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción, se aprecien circunstancias que determinen un especial pronunciamiento sobre costas.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de Dª Alicia contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 25 de noviembre de 2.005 al resultar el mismo conforme a derecho, sin hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario doy fe.

3 sentencias
  • STSJ Comunidad Valenciana 431/2013, 30 de Abril de 2013
    • España
    • 30 Abril 2013
    ...en este sentido, al igual que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, 14-2-08 (caso Zakomlistova contra Rusia ) y el Tribunal Supremo ( STS 11-06-08, 4-02-09 ). Sin perjuicio de la ejecución de las sentencias en sus propios términos, el Tribunal Constitucional, desde sus primeras sentencia......
  • STSJ Comunidad Valenciana 189/2013, 21 de Febrero de 2013
    • España
    • 21 Febrero 2013
    ...en este sentido, al igual que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, 14-2-08 (caso Zakomlistova contra Rusia ) y el Tribunal Supremo ( STS 11-06-08, 4-02-09 ). Sin perjuicio de la ejecución de las sentencias en sus propios términos, el Tribunal Constitucional, desde sus primeras sentencia......
  • SAN 34/2017, 30 de Enero de 2017
    • España
    • 30 Enero 2017
    ...que, como se ha visto, van más allá de un mero control de calidad del producto. En el mismo sentido, debe destacarse la sentencia del Alto Tribunal de 11 de junio de 2008, recurso n ° 7549/2002, que, al igual que en el caso objeto de controversia, estima que existe un control de fabricación......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR