STS, 29 de Octubre de 2004

PonenteD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO
ECLIES:TS:2004:6971
Número de Recurso6640/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo
  1. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. SANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIADª. MARGARITA ROBLES FERNANDEZD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Octubre de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación que con el número 6640/2000, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la representación procesal de don Leonardo, y la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, contra la sentencia dictada por la Audiencia Nacional, Sala de lo contencioso-administrativo, sección primera, con fecha 19 de mayo del 2000, en su pleito núm. 526/1998. Sobre responsabilidad extracontractual de la Administración del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente: «Fallamos.- Estimar en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de don Leonardo, contra el acto administrativo presunto y desestimatorio de la reclamación de responsabilidad patrimonial por daños, que se anula, al propio tiempo que se reconocen las indemnizaciones por responsabilidad patrimonial en los términos reseñados en el fundamento de derecho cuarto. Sin costas ».

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal don Leonardo y el Abogado del Estado presentaron escritos ante la Audiencia Nacional, Sala de lo contencioso- administrativo, sección primera, preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de fecha 14 de julio de 2000, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, ambos recurrentes, se personaron ante esta Sala formulando sus respectivos escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en los que ambos se amparan.

CUARTO

Teniendo por interpuesto recurso de casación por esta Sala se dio traslado para la formalización del escrito de oposición, en el plazo de treinta días.

QUINTO

Por el Abogado del Estado, y la representación procesal de don Leonardo, se presentaron escritos de oposición al recurso interpuesto, en el que impugnan los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimaron procedentes.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día VEINTE DE OCTUBRE DEL DOS MIL CUATRO, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A. En este recurso de casación que la Sala de instancia tuvo por preparado mediante providencia de 14 de julio del 2000 y que se ha tramitado ante esta Sala 3ª del Tribunal Supremo de España con el número 6640/2000, don Leonardo, que actúa representado por procurador, con asistencia de letrado, impugna la sentencia de la Audiencia Nacional (sala de lo contencioso-administrativo, sección 1ª) de 19 de mayo del 2000, dictada en el proceso 526/1998.

  1. En ese proceso contencioso-administrativo, quien aquí comparece como recurrente, impugnaba la desestimación por acto ficticio (silencio administrativo con significado negativo) de su reclamación de indemnización por daños y perjuicios morales y económicos, causados por resoluciones administrativas posteriormente anuladas por el Tribunal Supremo.

    La sentencia impugnada estimó parcialmente el recurso.

  2. Han comparecido como recurrentes en casación, sosteniendo pretensiones contrapuestas, don Leonardo y el ABOGADO DEL ESTADO.

SEGUNDO

A. Resumiendo al máximo la asendereada peripecia fáctica y procesal que ha desembocado en este recurso de casación -peripecia que relata la sentencia impugnada en su fundamento 1º- recordaremos que el recurrente, Policía Nacional, fue separado del servicio por sanción disciplinaria que fue luego revocada, reconociéndole el reingreso en el servicio activo en la categoría y retribuciones inherentes al cargo. Después de nuevas actuaciones que culminan en un recurso extraordinario de revisión se estima su pretensión de que la retracción de los efectos económicos fuera referida al momento de la separación del servicio:

  1. Reproducimos aquí lo dicho en el fundamento tercero de la sentencia de instancia que dice así :

1. En vía administrativa el interesado reclamó por todos los conceptos (salarios y perjuicios indemnizables) de 20.000.000 ptas. conforme solicitud de 23-10-96; dicha cantidad es de 21.107.408 ptas., según la descomposición que realiza en el escrito de la demanda, que en el suplico de la misma se reduce en 600.00 ptas, cuantía total que no incluye los conceptos retributivos (sueldo, pagas extraordinarias, complemento de destino y específicos de 19-12-78 a 30- 6-87), que reconoce ya abonados por 11.248.220 ptas.; reclamación de la indemnización que se incrementa al importe total de 30.046.579 ptas. en el escrito de conclusiones, resultante de habérsele, de una parte abonado los trienios y, de otra, del incremento de los intereses legales, operación aritmética de difícil resultado, aún cuando se incrementen los citados intereses de 11.154.484 a 14.151.308 ptas. En el expediente administrativo que concluye mediante la expedición de la certificación de acto presunto, tanto en el escrito de su iniciación de 23-10-96, como en los de alegaciones del interesado de 10 de abril y 16 de octubre de 1997, es de indicar que, de una parte, interesa una indemnización de 7.125.000 ptas (honorarios profesionales, arresto, daños morales), de otra realiza la reseña de conceptos indemnizables (ampliados en esta vía jurisdiccional), y que son rebatidos por la Abogacía del Estado del Ministerio, en su informe de 27- 2-98, pero que en ningún momento presenta más justificación que la de los honorarios del letrado y del procurador.

2. Tampoco en el periodo probatorio en estos autos y a propuesta de la parte actora se ha aportado justificaciones referentes a los conceptos susceptibles de indemnización por daños y perjuicios, por cuanto, además de unirse normativas retributivas de indemnización por razón de servicio y resoluciones jurisdiccionales, se acredita haber percibido el importe de las retribuciones por el tiempo de separación del servicio, incluido el complemento de la zona conflictiva (destino en el País vasco cuando estaba en activo) por 14.151.308 ptas. y 4.331.248 ptas.

3. En relación con los conceptos denominados derechos profesionales, incluidos las distinciones y recompensas, ha de estarse conforme con el análisis realizado por la representación de la Administración y, al considerarlas meras expectativas de derechos, derechos condicionales y demás similares, han de rechazarse como tales conceptos indemnizables, conforme con la sentencia del Pleno de la Sala 3ª del Tribunal Supremo, de 1-12-1992. Igualmente ha de ser conforme con el rechazo a las costas procesales por los criterios sustentados por la Abogacía del Estado y con arreglo a los sustentados en la sentencias de 29 de octubre y 12 de noviembre de 1998. Con referencia a los daños morales por el tiempo en que el actor permaneció separado del servicio activo y en arresto, es de apreciar dicha indemnización y determinarla con los criterios de la STS de 23-9-1992, cuando dice que sea en una "cuantía moderada" y en consecuencia, se estima en ciento cincuenta mil pesetas. Respecto a los intereses ya se ha indicado anteriormente su procedencia e igualmente la avala el criterio jurisprudencia de la sentencias 31-10-90 y 24-1-92, sobre la base de las fechas comprendidas entre la que se dictó y publicó la sentencia de la Sala Tercera y sección primera del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1995 (párrafo 1º del Fundamento de Derecho 1º) y la efectividad de su liquidación y abono por la Administración de los conceptos retributivos dejados de percibir durante el tiempo en el que estuvo separado del servicio y con arreglo a los intereses legales de las correspondientes Leyes de Presupuestos Generales del Estado de cada ejercicio económico afectado por el periodo citado.

Hasta aquí lo que dice la sentencia en el fundamento tercero.

TERCERO

El recurso de casación de don Leonardo se funda en un único motivo de casación en el que, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, impugna la sentencia por insuficiencia o denegación de indemnización por tres conceptos: daños morales, indemnización por arresto indebido durante 60 días, y honorarios de abogado y procurador.

Su argumentación, cuando se le despoja del aparato normativo y jurisprudencial con que la recubre, recubrimiento no siempre acertado pues invoca por ejemplo, la Ley de Expropiación forzosa, siendo así que estamos ante un pleito de responsabilidad extracontractual de la Administración del Estado y es sabido que una y otra son unidades jurídicas diferentes y diferenciadas, legal, jurisprudencial y científicamente, se reduce a lo siguiente (transcribimos literalmente): «Esta parte que se adhiere a la declaración efectuada en la sentencia sobre los intereses, muestra su desacuerdo con respecto al importe fijado por daños morales. La idea del daño viene también apoyada en el hecho de ver cómo sus compañeros percibieron dichos importes sin acudir a un proceso tan largo y varios años antes. Mi principal reingresa en 1987 y en 1996 se le están abonando cantidades todavía. Así la administración en expediente, reconoció 600.000 pesetas de indemnización, el reconocimiento se efectuó por el Abogado del Estado, escrito de fecha 27-2-98, no se entiende que se reforme a peor en vía jurisdiccional. Finalmente los honorarios de Abogado y Procurador, en un proceso judicial en el que hubo que acudir hasta un recurso extraordinario de revisión núm. 6897/92 ante esta Excma. Sala que dicha sentencia de fecha 14 de julio de 1995, parecen compatibles con la necesidad de un profesional aun cuando la Ley no pueda exigirlo».

B.De las tres objeciones que opone a la sentencia es claro que sólo una -la relativa a si ha incurrido o no en reformatio in pejus- tiene entidad, y por ella vamos a empezar.

La afirmación del interesado es tan rotunda -y la ha reiterado en diversas ocasiones desde que planteó su reclamación-, que pareciera que, efectivamente, se habría producido una reformatio in pejus ya que siendo recurrente y teniendo reconocida una indemnización de 600.000 ptas, por ese concepto, se le priva de esa cantidad. Por eso, y puesto que no se identificaba por el recurrente el documento en que tal reconocimiento se hacía, hemos tenido que acudir al expediente. Y lo que hay es una propuesta de resolución de la instructora del expediente, que lleva fecha de 20 de noviembre de 1997 (documento 13 del expediente) en la que se dice que se dijo al interesado en trámite de audiencia que, a la par que se rechazaban algunos conceptos por los que pedía ser indemnizado, se propondría estimar parcialmente su pretensión por daños morales derivados del arresto de 60 días, a razón de 10.000 ptas por día, o sea un total de 600.000 ptas. No hay resolución -esto es: acto decisorio- de ningún tipo otorgando -esto sería "reconocer"- el derecho a esa cantidad. Y como resolución expresa no hubo, y a la falta de resolución expresa el derecho positivo vigente le atribuye un significado negativo, este submotivo hay que rechazarlo pues no ha habido reformatio in pejus que es el vicio que el recurrente imputa a la sentencia.

  1. En cuanto al desacuerdo genérico con respecto al importe de los daños morales carece de consistencia. Si los otros compañeros no han tenido que litigar para cobrar y el recurrente todavía está litigando es porque optó por iniciar una acción de responsabilidad por daños, siendo así que le hubiera bastado con pedir la ejecución de la sentencia.

  2. Y en cuanto al problema de los honorarios basta por dar por reproducido aquí lo dicho en el fundamento tercero, número 3 de la sentencia impugnada -que hemos transcrito en el fundamento segundo de esta sentencia nuestra-, que invoca doctrina de la Sala del Pleno de la Sala 3ª de este Tribunal Supremo, de 1 de diciembre de 1992.

  3. Por todo ello los tres submotivos, que el recurrente engloba en un único motivo, hay que rechazarlos y así lo declaramos. Y con ello su recurso de casación decae totalmente.

Y siendo esto así, y habida cuenta que este Tribunal no aprecia la concurrencia de circunstancias que induzcan a otorgar al interesado la exoneración de las costas de su recurso de casación, debemos imponérselas y así lo declaramos.

CUARTO

Cuatro motivos de casación invoca el Abogado del Estado al amparo del artículo 88.1 letra d) el 1º, el 3º y el 4º, y al amparo del artículo 88.1, letra b), el 2º. A. El primer motivo hay necesariamente que rechazarlo porque más que un motivo de casación, en sentido verdadero y propio, es un mero recordatorio de lo que en relación con la anulación de los actos administrativos a efectos de posible exigencia de responsabilidad, establece el artículo 142.4 de la Ley 30/1992.

  1. El segundo motivo [que se apoya, según hemos anticipado, en la letra b) del número 1, del artículo 88] dice que se ha seguido un cauce formal inadecuado que era el de ejecución de sentencia. Esto es verdad, pero sólo en parte, pues la mera lectura de la sentencia permite conocer cómo se han ido abonando al recurrente en vía administrativa e incluso mientras se tramitaban los procesos judiciales, la mayor parte de los conceptos. Y desde luego la Administración que no puso reparo en vía administrativa el planeamiento de la reclamación de indemnización por responsabilidad extracontractual, no puede pretender luego anular la sentencia por esta causa.

  2. En el motivo tercero, el Abogado del Estado considera infringidos los artículos 139 y 141 de la Ley 30/1992 y ello porque -según el representante de la Administración del Estado- ha habido una duplicidad en el pago de los daños morales, lo cual -y dicho sea con el máximo respeto- ni el Abogado del Estado lo explica, ni este Tribunal aprecia que haya existido. Por tanto, este motivo tenemos que rechazarlo también.

  3. Igual suerte desestimatoria ha de seguir también el cuarto motivo, en el que el defensor de la Administración sostiene que se ha infringido el artículo 45 de la Ley General Presupuestaria y el artículo 141.3 de la Ley 30/1992, porque no concurren las circunstancias que aquella ley exige para que se abonen intereses de demora y porque no se ha respetado el plazo de tres meses siguientes al día de notificación de la resolución judicial. Esto afirma, pero ni el más mínimos esfuerzo dialéctico lleva a cabo para apoyar estos asertos, por lo que el motivo tenemos que rechazarlo sin más.

  4. Sólo nos resta pronunciarnos sobre las costas de este recurso de casación, a cuyo efecto, y de conformidad con lo previsto en el artículo 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, debemos imponerlas al recurrente, puesto que su recurso ha sido desestimado en su totalidad y porque, además, este Tribunal no aprecia que concurran particulares circunstancias en el caso que hagan aceptable la exoneración de las mismas.

Por lo expuesto,

FALLAMOS

Primero

A. No hay lugar al recurso de casación formalizado por don Leonardo contra la sentencia de la Audiencia Nacional (Sala de lo contencioso-administrativo, sección 1º ) de 19 de mayo del 2000, dictada en el proceso número 526/1998.

  1. Imponemos las costas de su recurso de casación a la parte recurrente.

Segundo

A. No hay lugar al recurso de casación formalizado por la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO contra la sentencia citada en el apartado primero del presente fallo.

  1. Imponemos las costas de su recurso de casación a la Administración del Estado.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. FRANCISCO GONZÁLEZ NAVARRO, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

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