STS 1117/2002, 21 de Noviembre de 2002

PonenteXavier O'Callaghan Muñoz
ECLIES:TS:2002:7762
Número de Recurso1288/1997
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución1117/2002
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. JOSE ALMAGRO NOSETED. ANTONIO GULLON BALLESTEROSD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Noviembre de dos mil dos.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados los recursos de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Jaén, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Villacarillo; cuyos recursos fueron interpuestos por el Procurador D. José Mª Martín Rodríguez, en nombre y representación de D. Agustín , defendido por el Letrado D. Feliciano Machado Monje y por el Procurador D. Miguel Angel de Cabo Picazo, en nombre y representación de D. Jesus Miguel , defendido por el Letrado D. Félix Martínez Cuenca; siendo partes recurridas el Procurador D. Antonio Andrés García (sustituido por Dª Isabel Campillo García), en nombre y representación de "La Estrella, S.A. de Seguros y Reaseguros" y de D. Luis Angel , defendidos por la Letrada Dª Soledad Quesada Burón y el Procurador D. Antonio Ramón Rueda López, en nombre y representación de "AGF Unión-Fénix, S.A.", defendida por el Letrado D. José Luis Fernández Blanco

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Manuel López Palomares, en nombre y representación de D. Jesus Miguel , interpuso demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra D. Luis Angel y "La Estrella, S.A. de Seguros y Reaseguros" y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dicte sentencia que contenga los siguientes pronunciamientos: a) se condene a D. Luis Angel y a la compañía de seguros La Estrella, S.A. a abonar a mi mandante conjunta y solidariamente o en su defecto subsidiariamente, la cantidad de cinco millones quinientas treinta y cuatro mil setecientas veintitrés pesetas (5.534.723) pesetas por los daños causados y otras seiscientas una mil trescientas noventa y seis pesetas por la pérdida de beneficios en los cuatro meses en que estuvo paralizada la actividad del taller, más los intereses legales de aquellas cantidades desde la fecha de la sentencia. b) se condene igualmente al pago de los daños morales irrogados que se determinen en ejecución de sentencia. c) y a las costas de este procedimiento.

  1. - El Procurador D. Manuel Pérez Espino, en nombre y representación de "La Estrella, S.A.", contestó a la demanda de D. Jesus Miguel oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dicte en su día sentencia por la que estimándose la excepción de fondo formulada, de improcedencia del ejercicio de acumulación de acciones, se absuelva a mi mandante de la improcedente demanda formulada de contrario, o en todo caso, se nos absuelva asimismo de la improcedente demanda, todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora y demás de ley.

  2. - El Procurador D. José Fuentes Muñoz , en nombre y representación de D. Luis Angel , contestó a la demanda de D. Jesus Miguel oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dicte en su día sentencia por la que estimando nuestra excepción previa de falta de litisconsorcio pasivo necesarios no se entre a conocer del fondo del asunto y para el caso improbable de que se desestime aquella, de entrarse en el fondo del asunto, se estime nuestra excepción de fondo de improcedencia del ejercicio de acumulación de acciones, se absuelva a mi mandante de la improcedente demanda formulada de contrario, o en todo caso, se nos absuelva asimismo de la improcedente demanda, todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora y demás de ley.

  3. - El Procurador D. Manuel Pérez Espino, en nombre y representación de D. Agustín , interpuso demanda de juicio declarativo de menor cuantía (la cual se acumuló a la demanda anteriormente citada), contra D. Jesus Miguel , D. Luis Angel , "La Estrella, S.A. de Seguros y Reaseguros" y la Unión y el Fénix Español, S.A., y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dicte sentencia condenando a los demandados D. Jesus Miguel , D. Luis Angel , "La Estrella, S.A. de Seguros y Reaseguros" y la Unión y el Fénix Español, S.A., como responsables solidarios o a uno o a varios de los demandados a que abonen a mi representado D. Agustín a la suma de 4.090.600 pesetas por los pagos efectuados y 466 días de baja por secuelas por amputación de pierna izquierda, más los intereses legales o al 20% de esta, y por daños morales, emocionales y situación de minusválido para toda una vida la cantidad de 80.000.000 de pesetas o la que prudencialmente señale S.Sª.

  4. - Por las representaciones procesales de los codemandados, contestaron a la demanda en el sentido de que se absuelva a todos ellos de la demanda deducida.

  5. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las mismas partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus respectivos escritos. La Iltre. Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Villacarrillo, dictó sentencia con fecha 29 de julio de 1.996, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que desestimando la demanda formulada por la representación de D. Jesus Miguel contra D. Luis Angel y "La Estrella, S.A." y estimando parcialmente la demanda acumulada a aquélla formulada por la representación de D. Agustín contra D. Jesus Miguel , la compañía "La Estrella, S.A." , D. Luis Angel y la compañía "La Unión y el Fénix Español, S.A.," debo condenar y condeno a D. Jesus Miguel y a la Cía. La Estrella, S.A. a que satisfagan solidariamente a D. Agustín por las lesiones sufridas en las cantidades de 2.721.342 pesetas por los días de curación e incapacidad, 15.010.620 pesetas, en concepto de secuelas, 362.600 pesetas de gastos acreditados y 5.000.000 de pesetas, por daños morales, cantidades que devengarán los intereses legales, sin hacer expresa imposición de las costas causadas. A continuación se dictó Auto de aclaración de fecha 12 de septiembre de 1.996, cuya aparte dispositiva es la siguiente: Que debo aclarar y aclaro la sentencia dictada en el sentido de rectificar en el encabezamiento la identidad del Letrado que asistió a D. Agustín , debiendo constar como tal D. Feliciano Machado Monge; rectificar el nombre de la compañía condenada solidariamente en el fallo junto con D. Jesus Miguel , debiendo constar "La Unión y el Fénix Español, S.A.", y en materia de costas, condenar expresamente a las mismas a los demandados respecto a la demanda ejercitada en autos 97/95, manteniendo respecto a la acumulada la no imposición expresa de las mismas.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por las representaciones procesales de D. Jesus Miguel , D. Agustín y la Unión y el Fénix Español, S.A., la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Jaén, dictó sentencia con fecha 24 de marzo de 1.997, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia de Villacarrillo nº 1 con fecha 29 de julio de mil novecientos noventa y seis en autos de juicio de menor cuantía seguidos en dicho Juzgado con el número 97 del año 1995, debemos de revocar y revocamos en parte la referida sentencia absolviendo libremente de las pretensiones contra ella formuladas a la compañía de Seguros La Unión y el Fénix, confirmándose en lo restante. Sobre las costas del recurso de la Unión y el Fénix no se hará expresa mención, las de los restantes se impondrán a cada apelante.

TERCERO

1.- El Procurador D. José Mª Martín Rodríguez, en nombre y representación de D. Agustín , interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: UNICO.- Por la infracción de las normas del ordenamiento jurídico. Considera esta parte infringidos los artículos 1, 73 y 76 de la Ley de Contratos de Seguro, Ley 50/80 de 8 de octubre de 1980.

  1. - El Procurador D. Miguel Angel de Cabo Picazo, en nombre y representación de D. Jesus Miguel , interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, habiendo resultado infringidos los artículos 1089 y 1101 del Código civil. SEGUNDO.- Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, habiendo resultado infringido por no aplicación el artículo 1902 del Código civil y la jurisprudencia que lo interpreta. TERCERO.- Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, habiendo resultado infringido por no aplicación el artículo 1902 del Código civil y la jurisprudencia que lo interpreta. CUARTO.- Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, habiendo resultado infringidos los artículos 1281 del Código civil y art. 73 de la Ley de Contrato de Seguro de 1980.

  2. - Admitidos los recursos y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Antonio Andrés García, en nombre y representación de "La Estrella, S.A. de Seguros y Reaseguros" y de D. Luis Angel , impugnó el recurso de casación interpuesto por D. Jesus Miguel . El Procurador el Procurador D. Antonio Ramón Rueda López, en nombre y representación de "AGF Unión-Fénix, S.A." impugnó ambos recursos interpuestos.

  3. - No habiéndose solicitado la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 11 de noviembre del 2002, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con ocasión (pero no por causa) de que D. Luis Angel , codemandado en la instancia, se encontraba trabajando con una máquina retroexcavadora de su propiedad, realizando labores de relleno de cascotes junto a la pared trasera de la nave del local de exposición y venta de automóviles, propiedad de D. Jesus Miguel , recurrente en casación, que le había contratado, se derrumbó dicha pared arrastrando consigo parte de la estructura de hierro y uralita del tejado de aquella nave, cayendo al interior del local, lo que causó, entre otros, graves daños personales al trabajador D. Agustín , demandante en la instancia y también recurrente en casación.

En este proceso, se han acumulado dos acciones plasmadas en sendas demandas: la del propietario de la nave y empleador del lesionado, D. Jesus Miguel , que la ha formulado, en reclamación de los daños materiales sufridos, contra D. Luis Angel y su compañía aseguradora "La Estrella"; y la del lesionado D. Agustín , que la ha formulado contra el mencionado propietario de la nave D. Jesus Miguel y contra su aseguradora "La Unión y el Fénix" y contra el también mencionado D. Luis Angel y su aseguradora "La Estrella".

La sentencia objeto del recurso de casación, dictada por la Audiencia Provincial, Sección 1ª, de Jaén, revocando parcialmente la del Juzgado de 1ª Instancia de Villacarrillo, desestimó la primera de las demandas y estimó en parte la segunda, condenando a D. Jesus Miguel (no así a su aseguradora) a indemnizar a D. Agustín y absolvió al codemandado D. Luis Angel y a su aseguradora. La razón esencial de dicha condena es que declara, como hecho probado, que la causa del derrumbamiento fue la deficiente construcción del muro posterior, imputable al dueño de la nave D. Jesus Miguel y que la máquina excavadora no pudo alcanzar la pared de la nave y no fue causa de dicho derrumbamiento, sino simplemente fue causa indirecta que aceleró el desplome.

Han formulado sendos recursos de casación, tanto el demandante D. Agustín , en un único motivo destinado a combatir la absolución de la aseguradora "AGF, Unión-Fénix, S.A.", como el demandado en la segunda acción (y demandante en la primera) en cuatro motivos destinados a combatir su condena.

SEGUNDO

El perjudicado, demandante en la instancia, D. Agustín , ha formulado, como se ha dicho, recurso de casación en un solo motivo, destinado a combatir la absolución de la aseguradora del demandado condenado D. Jesus Miguel . Al amparo del artículo 1692, nº 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil alega la infracción de los artículos 1, 73 y 76 de la Ley 50/80 de 8 de octubre de 198 del contrato de seguro. La base de su argumentación, en el desarrollo del motivo, es que el seguro multiriesgo concertado entre la aseguradora y asegurado, responsable -así condenado- del daño, comprende la responsabilidad civil en que este último haya podido incurrir.

Dice así el apartado 2, 2.1 del contrato: "El Asegurador tomará a su cargo la responsabilidad civil extracontractual que pueda derivarse para el asegurado, de acuerdo con los artículos 1902 y siguientes del Código civil, como consecuencia de los daños causados involuntariamente a terceros por hechos que se deriven de la actividad desarrollada por el Asegurado, incluyéndose la responsabilidad civil que le pueda ser exigida al Asegurado por el propietario de los locales donde se encuentren los bienes asegurados".

Teniendo el empleado lesionado -recurrente en casación- la condición de tercero (según dispone el apartado 2.3 del contrato), la cuestión jurídica se plantea en el tema de si aquel daño personal queda incluido en el evento cuyo riesgo es asegurado. La sentencia de instancia, la de la Audiencia Provincial revocando en este extremo la del Juzgado, ha entendido que no. Esta Sala, igualmente estima que el evento sucedido no entra en el riesgo asegurado. La actividad desarrollada por el asegurado no alcanza a la construcción de una pared y posterior derrumbamiento de la misma; el contrato de seguro es de "multiriesgo exposición, venta y reparación de autos" y la actividad es ésta, no comprende lo que pasó con la pared. Tanto la Audiencia Provincial como esta Sala estiman que la sucesión de hechos que provocaron las lesiones del recurrente no son "hechos que se deriven de la actividad desarrollada por el asegurado".

En consecuencia, no aparece infracción del artículo 1 de la Ley de Contrato de Seguro pues el evento cuyo riesgo es objeto de cobertura, no es el que sucedió en el presente caso y le produjo lesiones. Ni tampoco del artículo 73 pues la obligación de indemnizar a un tercero los daños y perjuicios causados por un hecho previsto en el contrato, no se da en el presente caso, ya que el hecho dañoso no está previsto en el contrato. Ni tampoco del artículo 76 pues no hay acción directa contra el asegurador para exigirle el cumplimiento de la obligación de indemnizar, en el caso, como el presente, en que no existe tal obligación de indemnizar.

Así que debe desestimarse el motivo, único del recurso de casación de esta parte demandante, por lo que debe declararse no haber lugar al mismo con condena en las costas, según impone el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

TERCERO

El recurso de casación formulado por el condenado D. Jesus Miguel contiene los tres primeros motivos con la misma base fáctica y jurídica. Formulados al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil alega la infracción de los artículos 1089 y 1101 del Código civil ya que el conductor y propietario de la máquina, también demandado, "no actuó con la diligencia y profesionalidad que le era exigible" (motivo primero); la del artículo 1902 del Código civil ya que "el único agente generador del riesgo el día en que ocurre el siniestro es el maquinista Sr. Luis Angel " insistiendo en el nexo causal entre la actuación de éste y el daño (motivo segundo); la del mismo artículo 1902 ya que "analizando el informe pericial encontramos que el mismo no resulta tan cristalino como para basar el fallo de la sentencia impugnada" (motivo tercero).

Los tres motivos deben ser claramente rechazados por dos razones. La primera es que la parte recurrente no puede pedir en casación la condena de otro codemandado: sentencias de 7 de diciembre de 1998, 7 de julio de 2000 y 22 de febrero de 2000. La segunda es que no se hace en estos motivos otra cosa que supuesto de la cuestión, es decir, se basan en otros datos de hecho distintos a los declarados en la sentencia de instancia, sin que se ataquen por una posible infracción de normas sobre valoración de la prueba, e incluso en el motivo tercero se pretende una nueva apreciación de la prueba pericial; hacer supuesto de la cuestión ha sido reiteradamente rechazado por esta Sala: así sentencias de 31 de enero de 2001, 3 de mayo de 2001, 9 de mayo de 2002.

El motivo cuarto, también formulado al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia la infracción de los artículos 1281 del Código civil art. 73 de la Ley de Contrato de Seguro y en el desarrollo del mismo expone que la entidad codemandada LA UNION Y EL FENIX responde de los daños en virtud del seguro, que comprende la responsabilidad civil del recurrente. El motivo se desestima por una doble razón. En primer lugar, porque, como se ha dicho, no cabe en casación que un codemandado inste la condena del otro. En segundo lugar, porque, como se ha dicho al desestimar el recurso de casación anterior, el evento sucedido no se halla comprendido en el contrato de seguro.

Asi, en definitiva, se debe declarar no haber lugar al recurso de casación de esta parte, con la preceptiva condena en las costas causadas por su recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS formulados por el Procurador D. José Mª Martín Rodríguez, en nombre y representación de D. Agustín , y por el Procurador D. Miguel Angel de Cabo Picazo, en nombre y representación de D. Jesus Miguel respecto a la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Jaén, en fecha 24 de marzo de 1.997, que se confirma en todos sus pronunciamientos, condenándose a cada una de las partes recurrentes al pago de las costas producidas por su respectivo recurso.

Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.- ANTONIO GULLON BALLESTEROS.- XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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