STS 409/1995, 8 de Mayo de 1995

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
Número de Recurso724/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución409/1995
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Mayo de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Once de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de juicio declarativo ordinario de Menor Cuantía; seguido ante el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Lérida, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por la RED NACIONAL DE LOS FERROCARRILES ESPAÑOLES (RENFE), representada por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Pujol Ruiz y asistida del Letrado D. Luis Gómez de la Vega López; siendo parte recurrida D. Alberto, representado por el Procurador de los Tribunales D. Cesareo Hidalgo Senen y asistido del Letrado D. Jerónimo Martín Martín; habiendo sido también parte en el procedimiento D. Cesary D. Felipe.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procuradora de los Tribunales Dª Carmen Rull Castelló, en nombre y representación de D. Alberto, formuló demanda de Menor Cuantía ante el Juzgado Número Uno de Lérida, contra Red Nacional de Ferrocarriles Españoles (RENFE), D. Cesary D. Felipe, en la cual tras alegar lo hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia condenando a la parte demandada a que abone a la actora la cantidad de once millones de pesetas (11.000.000, Pts), con expresa imposición al pago de las costas.

  1. - Admitida a trámite la demanda, se dispuso el emplazamiento de la parte demandada, para que en el término legal, compareciere en autos y contestara aquélla, no verificándolo D. Cesarni D. Felipe, fueron declarados en rebeldía. Contestando la demanda RENFE en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia en base al siguiente tenor: "1º.- Que se declare prescrita la acción "ad cautelam", si la demanda del juicio declarativo de Menor Cuantía tuvo entrada en este Juzgado fuera del plazo legal. 2º.- Que se estime la excepción de falta de litis consorcio pasivo necesario, por no haberse demandado conjuntamente con RENFE al Ministerio de Obras Públicas, a la Intervención del Estado de Renfe, al Ayuntamiento de Lérida y ala Cámara Agraria de Lérida. 3º.- En el supuesto de que no se estimen las excepciones citadas, se dicte Sentencia, absolviéndose a mi mandante RED NACIONAL DE LOS FERROCARRILES ESPAÑOLES (RENFE), de todos y cada uno de los pedimentos de adverso formulados, con expresa imposición de costas al demandante por su evidente malicia y mala fe".

  2. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, el Iltmo.Sr.Magistrado- Juez de Primera Instancia Número Uno de los de Lérida, dictó sentencia en fecha 26 de abril de 1990 cuyo FALLO es como sigue: "Que desestimando como desestimo íntegramente la demanda de juicio declarativo de menor cuantía interpuesta por la Procuradora Dña Carmen Rull Castelló, en nombre y representación de Alberto, defendido por el Sr. Soler Pierola contra RENFE, CesarE Felipe; representada por el Procurador D. José María Guarro Callizo y defendida por el Letrado Sr. Serra la primera y declarados en rebeldía los demás, debo absolver y absuelvo a los demandados arriba citados de todos los pedimentos de la actora, con imposición de costas a la parte actora".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación procesal de la parte actora y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Once de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó sentencia en fecha 28 de octubre de 1991, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Albertocontra la sentencia dictada en fecha 27 de abril de 1990 por el Ilmo.Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 36 de Barcelona, en autos Declarativos de Menor Cuantía nº 301/86, debemos de REVOCAR Y REVOCAMOS en parte la expresada Sentencia, y CONDENAMOS solidariamente a los demandados RED NACIONAL DE FERROCARRILES ESPAÑOLES (RENFE); D. Cesary D.Felipea que abonen a la actora la cantidad de cinco millones y medio de pesetas (5.500.000.-ptas), todo ello sin formular pronunciamiento alguno en materia de costas procesales ocasionadas en ninguna de las dos instancias".

TERCERO

1.- Notificada la sentencia el Procurador de los Tribunales D. Antonio Pujol Ruiz en nombre y representación de la empresa RENFE, interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sección Once de la Audiencia Provincial de Barcelona con apoyo en un UNICO motivo: "al amparo de lo dispuesto en el ordinal 5º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de los artículos 1902 y 1903 del Código Civil infringidos por el concepto de violación por aplicación indebida".

  1. - Convocadas las partes se celebró la preceptiva vista el día 20 de abril del año en curso, con la asistencia de los Letrados de ambas partes litigantes quienes informaron por su orden, en defensa de sus respectivas pretensiones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona aquí recurrida, estima en parte la demanda formulada por don Albertofrente a la Real Nacional de los Ferrocarriles Españoles (RENFE), don Cesary don Felipe, ejercitando acción indemnizatoria de daños y perjuicios causados por culpa extracontractual.

Ante los incompletos relatos fácticos de las sentencias de primera y segunda instancia, esta Sala de Casación se ve obligada a hacer uso de su facultad de examinar directamente las actuaciones y, sin alterar los hechos declarados probados en la instancia, completar aquél relato. De ese examen directo resultan acreditados los siguientes extremos: Sobre las 20,45 horas del día once de julio de 1981 el Tren Talgo Pendular número 245 circulaba por la vía férrea Zaragoza- Barcelona, dirección Barcelona, y al llegar a las proximidades del punto Kilométrico 176'560, su conductor observó que a la margen izquierda de la vía, en el camino que la cruza, que conduce de la Partida de Torres de Sanny a la de Sant Just, donde existía un paso a nivel sin barreras, se encontraba detenida una furgoneta que resultó ser de la marca Mercedes N-1300, matrícula W-....-W; el conductor del tren observó la presencia del vehículo cuando se encontraba a una distancia de unos 1.500 metros del mismo; al llegar el tren a unos 500 metros de la furgoneta, ésta se puso en marcha para cruzar la vía, ante lo cual el maquinista hizo uso de las señales acústicas, quedando seguidamente la furgoneta detenida en la vía férrea, momento en que el conductor del tren hizo uso del freno de urgencia aunque no pudo evitar arrollar al automóvil a consecuencia de lo cual fallecieron sus cuatro ocupantes. En el momento previo al arrollamiento el tren circulaba a una velocidad de 130 a 140 Kilómetros por hora; la visibilidad en el lugar era buena tanto para el conductor del tren como para la conductora fallecida de la furgoneta.

Segundo

El único motivo de que consta el recurso interpuesto por RENFE alega, por el cauce procesal del art.1692-5º (hoy 4º), infracción de los arts.1902 y 1903 del Código Civil. La culpa extracontractual sancionada en el art.1902 del Código Civil no consiste en la omisión de normas inexcusables o aconsejadas por la mas vulgar o elemental experiencia sino en el actuar no ajustado a la diligencia exigible según las circunstancias del caso concreto, de las personas, tiempo y lugar (sentencias de 22 de abril, 17 de julio y 7 de diciembre de 1987, 12 de julio de 1989, 25 de febrero de 1992 y 27 de septiembre de 1993); lo que se reitera en la sentencia de 4 de junio de 1991 en que, con cita de otras numerosas resoluciones de esta Sala, se afirma que la culpa extracontractual no consiste en la omisión de normas inexcusables, sino en el actuar no ajustado a la diligencia exigible, según las circunstancias del caso concreto de las personas, tiempo y lugar, para evitar perjuicios a bienes ajenos, lo que sitúa la diligencia exigible en la que correspondería al buen padre de familia puntualizado en el inciso final del art.1104 del Código, esto es, que la persona a quien se atribuye la autoría de los daños, está obligada a justificar que en el ejercicio de su actividad obró con toda prudencia y diligencia precisas para evitarlos.

Como dijo la sentencia de esta Sala de 24 de diciembre de 1992, ante un supuesto de muerte de una persona en accidente ferroviario, "sin tener que acudir a la tendencia que, a través de diversos medios (inversión de la carga de la prueba, responsabilidad por el riesgo creado, etc.), viene siendo cada vez mas proclive a la objetivación de la responsabilidad contractual, sino atendiendo exclusivamente al factor o elemento subjetivo o psicológico de la culpabilidad del agente que, en mayor o menor medida y pese a la expresada tendencia, condiciona todo reproche culpabilístico y teniendo en cuenta, por otra lado, que para que la conducta del agente pueda ser calificada de diligente y exenta, por tanto, de toda connotación de antijuricidad, no basta con que se haya adaptado a las exigencias que reglamentariamente le vengan impuestas, sino que ha de atemperarse a las medidas de prudencia y precaución que le vengan impuestas por las circunstancias (de personas, tiempo y lugar) concurrentes en cada caso concreto para evitar la producción del resultado dañoso, dicho elemento culpabilistico ha de estimarse concurrente en el caso que nos ocupa"; en efecto, observada por el conductor del tren la presencia de la furgoneta parada ante el paso nivel, dispuesta para cruzar la vía férrea, cuando se encontraba a una distancia del vehículo de unos mil quinientos metros, no adoptó ninguna medida precautoria tendente a hacer notar su presencia, como es la utilización de las señales acústicas de las que no hizo uso sino cuando advirtió la introducción del vehículo en el espacio ocupado por la línea ferroviaria, ni tampoco redujo la velocidad del tren ante la eventualidad de que la conductora del automóvil intentará cruzar por el paso a nivel maniobra que, aunque imprudente, no era tan imprevisible que no pudiese ser tenida en cuenta por el maquinista y adoptar, en consecuencia, las medidas a su alcance para evitar el evento dañoso; tal conducta ha de calificarse de imprudente y de concausa del daño producido, por lo que, al entenderlo así la sentencia recurrida y apreciar la concurrencia con la también conducta negligente de quien conducía la furgoneta, no ha infringido los arts.1902 y 1903 del Código Civil. Procede así la desestimación del motivo y con ella la del recurso con la preceptiva consecuencia de la imposición de las costas a la parte recurrente, a tenor del art.1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por Red nacional de Ferrocarriles Españoles contra la sentencia dictada por la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Barcelona. Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas de este recurso. Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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