STS 781/1997, 11 de Septiembre de 1997

PonenteD. JOSE LUIS ALBACAR LOPEZ
Número de Recurso2355/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución781/1997
Fecha de Resolución11 de Septiembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a once de Septiembre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Cuarta, como consecuencia de autos, juicio de Menor Cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de los de Alicante, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS "EDIFICIO POSEIDON TERCERA FASE", representada por el Procurador de los Tribunales Don Francisco Javier Rodríguez Tadey; en el que es parte recurrida DON Luis María, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Blanca Berriatua Horta.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de los de Alicante, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Don Luis Maríacontra la Comunidad de Propietarios del Edificio Poseidón Tercera Fase y contra la Cia. Seguros Previsión Financiera Aseguradora General Ibérica, sobre reclamación de cantidad.

Por la representación de la parte actora, se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "dictar sentencia por la que, estimando íntegramente la demanda condene a los demandados a: a) Abonar a mi representado la cantidad de 5.199.162.-pts importe de los daños directos causados en bienes de su propiedad tal y como ha quedado expuesto en la presente demanda. b) Condenar asimismo a los demandados a satisfacer en concepto de indemnización de perjuicios, por lucro cesante la cantidad que al efecto se establezca en periodo de ejecución de sentencia, por la pérdida del beneficio dejado de obtener como consecuencia de los daños sufridos en los elementos de artes gráficas que resultaron dañados como consecuencia del siniestro a que hace referencia de relación fáctica de esta demanda. c) La condena de la compañía aseguradora será dentro de los límites de la póliza de seguro concertada con la codemandada comunidad de propietarios edificio Poseidón Tercera Fase. d) Al pago de las costas procesales".

Admitida a trámite la demanda, la Procuradora de los Tribunales Doña María Luisa Ortuño Martínez en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del Edificio Poseidón Tercera Fase, contestó la demanda en base a los hechos y fundamentos de derecho que se dan por reproducidos y terminaba suplicando al Juzgado...... "dictar Sentencia por la que desestimando la demanda en su integridad, se condene en costas al actor".

El Procurador Don Juan Ivorra Martínez en nombre y representación de Cia. de Seguros Aseguradora General Ibérica, S.A., contestó la demanda en base a los hechos y fundamentos de derecho que se dan por reproducidos y terminaba suplicando al Juzgado..... " se dicte sentencia por la que se absuelva a mi representada, estimándose la excepción de falta de legitimación activa alegada por esta parte, o de no estimarse ésta se aprecie la manifiesta intención de perjudicar o engañar a mi representada de conformidad con el artículo 17 de la L. 10/1980 del Contrato de seguro. No obstante, para el caso de que se estimase que mi representada tiene el deber de indemnizar a la parte actora, la cantidad deberá fijarse dentro del límite del 1.800.000.-ptas., si se admitiese la excepción de prescripción por el resto o bien la eficacia de la doctrina jurisprudencial de los actos propios, o en todo caso de 2.331.400.- ptas. límite a que alcanza la póliza de seguros, siempre teniendo en cuenta la negligencia de la parte adversa, el incumplimiento del deber de salvamento, y la mala fe manifiesta al fijar los daños y su valoración, con expresa imposición de costas a la parte actora".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 10 de Julio de 1.992, cuyo fallo dice: "Que, estimando como estimo la demanda instada por el Procurador Sr. Navarrete, en nombre y representación de DON Luis María, contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO POSEIDON 3ª FASE, representado en autos por el Procurador Sª Ortuño, y contra CIA SEGUROS PREVISION FINANCIERA ASEGURADORA GENERAL IBERICA, representada por el Procurador Sr. Ivorra, debo declarar y declaro la concurrencia de los elementos constitutivos de la acción por culpa extracontractual ejercida por el demandante contra los demandados y no habiéndose podido concretar en el trámite del proceso la cuantía de daños directos causados en los bienes del demandado, cuya lista obra en el informe pericial del Sr. Jesús Carlos, doc. 5, así como la indemnización de perjuicios por lucro cesante, por la pérdida del beneficio dejado de obtener como consecuencia de los daños sufridos en los elementos de artes gráficas que resultaron dañados, se determinaran en periodo de ejecución de sentencia, siendo el límite que la codemandada Cia de Seguros Previsión financiera Aseguradora General Ibérica debe contribuir a la indemnización de 2.500.000 ptas, con expresa condena en costas a los demandados".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Alicante, dictándose sentencia por la Sección Cuarta con fecha 6 de Julio de 1.993, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando los recursos de apelación formulados por los Procuradores Sr. Ivorra Martínez y Sr. Ortuño Martínez, en nombre y representación de la Cia de Seguros Aseguradora General Ibérica, S.A. y la Comunidad de Propietarios del Edificio Poseidón Tercera Fase, contra la Sentencia de fecha 10-7-92, dictada por el Juzgado nº 4 de Alicante en las actuaciones de que dimana el presente rollo; debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con la aclaración hecha anteriormente, imponiendo a las recurrentes las costas devengadas en esta alzada".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales Don Francisco Javier Rodríguez Tadey en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS "EDIFICIO POSEIDON TERCERA FASE", se presentó escrito de formalización del recurso de casación, en base a los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo de lo dispuesto en el nº 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Por infracción de lo preceptuado en el artículo 360 en relación con el 361, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil. SEGUNDO.- Al amparo de lo dispuesto en el número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Por infracción de lo dispuesto en el artículo 710, párrafo segundo de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, la Procuradora Doña Blanca Berriatua Horta en nombre de Don Luis María, presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 3 de Septiembre de 1.997.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ALBÁCAR LÓPEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Promovida por Don Luis Maríaante el Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de los de Alicante demanda de juicio ordinario de menor cuantía contra la Comunidad de Propietarios del Edificio Poseidón Tercera Fase y contra la Compañía de Seguros Previsión Financiera Aseguradora General Ibérica, sobre reclamación de cantidad, con fecha 6 de Julio de 1.993 recayó sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante en la que, confirmando en parte la dictada por el referido Juzgado el 10 de Julio de 1.992, se estimaba la demanda, condenándose a los demandados al abono de los daños en la cuantía que se fije en ejecución de sentencia, con los límites máximos fijados en la demanda. Sentencia contra la que se interpuso el presente recurso de casación y en la que se sientan, entre otras, las siguientes conclusiones: Que resulta improcedente estimar la petición subsidiaria de las apelantes, en el sentido de reducir el montante de la indemnización al que se contiene en el informe elaborado por el Perito de la Compañía aseguradora, no sólo porque al haber sido confeccionado de forma unilateral, sin intervención de la parte accionante, y, es más, ocultando a ésta su contenido, privando a la misma de formular cualquier objeción, adolece de los elementos objetivos necesarios para avalar su legalidad, sino porque, al basarse en una descripción genérica de los bienes y objetos, con un coste de recuperación sensiblemente inferior al informe aportado por el hoy apelado, no parece desaconsejable cuantificar el verdadero quantum indemnizatorio en periodo de ejecución de sentencia, tal y como ha acordado el Juzgador "a quo", si bien aquel no podrá rebasar lo solicitado en demanda, para no quebrantar el principio de congruencia establecido en el artículo 359 de la Ley Procesal Civil. (Fundamento de derecho tercero de la resolución recurrida).

SEGUNDO

Fundado el recurso que nos ocupa en dos motivos, de ellos, el primero se ampara en el ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y denuncia infracción de lo preceptuado en el artículo 360, en relación con el 361 ambos del mismo Código Procesal Civil, alegando que la sentencia recurrida, al diferir hasta el momento procesal de la ejecución de sentencia la cuantificación de los daños a indemnizar viola los preceptos citados, motivo que no puede ser estimado, pues basta la consulta del texto del párrafo final del artículo 360, según el cual en el caso de no ser posible ni lo uno ni lo otro (es el establecimiento en la sentencia de la cantidad líquida a indemnizar o el establecimiento de las bases con arreglo a las cuales deba hacerse la liquidación) para concluir que, partiendo de la base fáctica que sienta la resolución recurrida de que el informe pericial fue confeccionado de forma unilateral, sin intervención de la parte accionante, conteniendo, además, una descripción genérica de los bienes y objetos, con un coste de recuperación sensiblemente inferior al que le da el informe aportado de contrario, no parece desaconsejable cuantificar la indemnización en periodo de ejecución de sentencia, por lo que, procede la expresa desestimación de este primer motivo del recurso.

TERCERO

El motivo segundo se articula también con base en el ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y alega infracción del artículo 710 del mismo Cuerpo Procesal, alegando que la resolución recurrida no debió imponer las costas de la alzada con fundamento en dicho precepto, al no ser confirmatoria de la de Primera Instancia la sentencia de apelación, motivo este que tampoco debe prosperar pues dado que en el fallo de la sentencia recurrida se habla de desestimación de los recursos de apelación y confirmación de la resolución del Juzgado, y se hace mención de una aclaración que supone una limitación a la hora de la cuantificación de los daños materiales a lo solicitado en la demanda, este límite, aunque no hubiese sido mencionado en la sentencia de Primera Instancia o en la de apelación, ya existía por razón del carácter rogado de la justicia y habría de ser aplicado, de oficio, en la ejecución de sentencia, por lo que, al no haberse producido una modificación en el contenido de lo concedido por la Audiencia, en relación con lo acordado por el Juzgado de Primera Instancia procedía la condena en costas, y, en su consecuencia debe decaer también este motivo.

CUARTO

La desestimación de los motivos comporta la del recurso en ellos fundado, con expresa imposición al recurrente de las costas causadas en el mismo y pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS "EDIFICIO POSEIDON TERCERA FASE" contra la sentencia que, con fecha 6 de Julio de 1.993, dictó la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante; se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas y pérdida del depósito constituido, y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los Autos y Rollo de apelación en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- José Luis Albácar López.- Francisco Morales Morales.- Rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Luis Albácar López, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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