STS 692/2003, 4 de Julio de 2003

PonenteD. Xavier O,Callaghan Muñoz
ECLIES:TS:2003:4719
Número de Recurso3495/1997
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución692/2003
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. JOSE ALMAGRO NOSETED. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZD. FRANCISCO MARIN CASTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Julio de dos mil tres.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados los recursos de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Baleares, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Inca; cuyos recursos fueron interpuestos por la Procuradora Dª Mª Luisa Noya Otero, en nombre y representación de "Mantenimientos y Montajes Industriales (Masa)", defendida por el Letrado D. José Antonio Muñoz Villareal y por el Procurador D. José Manuel Villasante García, en nombre y representación de "Construcciones y Limpiezas, S.L." y de D. Juan Pablo , defendidos por el Letrado D. Sebastián Frau Gayán; siendo parte recurrida el Procurador D. Carlos Ibáñez de la Cadiniere, en nombre y representación de Dª Lourdes .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Juan Balaguer Bisellach, en nombre y representación de Dº Lourdes , interpuso demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra D. Juan Pablo , D. Ricardo , "Construcciones y Limpiezas, S.L.", "Mantenimientos y Montajes Industriales, S.A." y GESA y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dicte sentencia por la que se declare: 1º.- Que el día 9 de marzo de 1994 las entidades mercantiles Construcciones y Limpiezas, S.L. (COLIMSA) y Mantenimiento y Montajes Industriales, S.A., (MASA) estaban trabajando para la entidad Gas y Electricidad, S.A. en la central Térmica d´Es Murterar, en base a un subcontrato que esta última tenía suscrito con aquéllas o ligadas por relación laboral de dependencia, y que el Sr. D. Juan Pablo y D. Ricardo , estaban trabajando a su vez para la entidad mercantil Colimsa, siendo los responsables de todas cuantas tareas realizaba dicha sociedad, pues eran quienes las dirigían en todo momento. 2º.- Que el mismo día 9 de marzo de 1994,D. Ismael estaba trabajando a las órdenes de D. Juan Pablo en la central de Es Murterar del Puerto de Alcudia, propiedad de la entidad mercantil Gas y Electricidad, S.A. 3º.- Que ese mismo día D. Ismael estaba trabajando en una nave realizando unas conexiones de desagües con el exterior subido a una escalera, cayéndose de la misma, produciéndose la muerte del mismo como consecuencia de las gravísimas lesiones sufridas. 4º.- Que dicho accidente se produjo por la inobservancia de las precauciones y de medidas de seguridad necesarias para evitar dicho suceso, incumpliéndose por parte de las empresas demandadas y por D. Juan Pablo y por D. Ricardo , la Orden Ministerial que regula la Seguridad e Higiene en el Trabajo. 5º.- Que los demandados adeudan solidariamente a mi representada la cantidad de treinta y cinco millones de pesetas (35.000.000 pesetas), en los conceptos que se usan, como esposa y madre de los cuatro hijos habidos en el matrimonio con el Sr. Ismael , únicos perjudicados por la muerte de D. Ismael , o alternativamente, en la cantidad que S.Sª estime pertinente atendidas las circunstancias del caso y pruebas que obren en autos y las que se practiquen, más los intereses legales de todo ello, contados a partir de la fecha de presentación de esta demanda. Y que se condene a dichos demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a pagar a mi representada, en los conceptos en los que interviene, la cantidad con los intereses expresados. Imponiéndose expresamente las costas a los demandados por ser preceptivos.

  1. - La Procuradora Dª Mª del Carmen Serra Llull, en nombre y representación de D. Juan Pablo , D. Ricardo y Construcciones y Limpiezas, S.L., contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dicte en su día sentencia por la que: a) con carácter principal y sin entrar en el fondo del asunto, declare que el orden jurisdiccional civil es incompetente para conocer de la pretensión actora, remitiendo al orden jurisdiccional social. b) Con carácter subsidiario y para el supuesto de que se estimase la competencia de este orden jurisdiccional civil, admita la excepción de falta de legitimación pasiva de los Sres. Juan Pablo y Ricardo y, en cuanto al fondo, desestime íntegramente la demanda absolviendo de la misma a mis representados. c) En cualquiera de los dos casos anteriores (epígrafes a y b de esta súplica), imponga las costas a la parte actora.

  2. - La Procuradora Dª Mª del Carmen Serra Llull, en nombre y representación de Mantenimientos y Montajes Industriales, S.A. (MASA), contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dicte en su día sentencia desestimando la demanda formulada y absolviendo de ella a mi representada, condenando a la actora al pago de las costas del procedimiento.

  3. - El Procurador D. Antonio Serra Llull, en nombre y representación de Gas y Electricidad, S.A., contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dicte en su día sentencia desestimando la demanda interpuesta de adverso contra mi principal con expresa condena en costas a la actora..

  4. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las mismas partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus respectivos escritos. El Iltre. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia de Inca, dictó sentencia con fecha 13 de diciembre de 1.995, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que desestimando como desestimo la excepción de incompetencia de jurisdicción interpuesta por el Procurador D. Antonio del Barco Ordinas, en nombre y representación de D. Juan Pablo , D. Ricardo y la entidad Construcciones y Limpiezas, S.L. -Colimsa- y estimando como estimo la demanda interpuesta por el Procurador D. Juan Balaguer Bisellach, en nombre y representación de Dº Lourdes que a su vez actúa en nombre y representación de sus hijos menores de edad Victoria , Mariana , Marcelino y Juan Francisco , contra D. Juan Pablo , D. Ricardo y la entidad Construcciones y Limpiezas, S.L. -Colimsa- , la entidad Mantenimientos y Montajes Industriales, S.A. (MASA) y Gas y electricidad, S.A. (GESA), debo declarar y declaro que el día 9 de marzo de 1994,D. Ismael estaba trabajando a las órdenes de D. Juan Pablo en la central de Es Murterar ; que estaba en una nave realizando unas conexiones de desagües con el exterior subido a una escalera, cayéndose de la misma y produciéndose la muerte; que el accidente se produjo por inobservancia de las precauciones y de medidas de seguridad necesarias para evitar dicho suceso, incumpliéndose la Orden Ministerial que regula la Seguridad e Higiene en el Trabajo y en consecuencia debo condenar y condeno a D. Juan Pablo , la entidad Construcciones y Limpiezas, S.L. -Colimsa- y a la entidad Mantenimientos y Montajes Industriales, S.A. (MASA) a que abonen solidariamente a la actora la cantidad de treinta y cinco millones de pesetas (35.000.000 de pesetas) con más los intereses legales de la anterior cantidad desde la fecha de interposición de la demanda, sustituidos por los intereses del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de esta resolución hasta su completo pago; se absuelve de las pretensiones al resto de los codemandados que no han sido expresamente condenados; todo ello sin hacer expresa imposición a las partes de las costas procesales causadas en esta instancia.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por las representaciones procesales de D. Juan Pablo , D. Ricardo y Construcciones y Limpiezas, S.L. (COLIMSA) y Mantenimientos y Montajes Industriales, S.A. (MASA) la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, dictó sentencia con fecha 4 de septiembre de 1.997, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: 1º.- Se desestiman los recursos de apelación interpuestos por los Procuradores D. Antonio del Barco Ordinas, Dª Mª del Carmen Serra Llull y D. Antonio Serra Llull, en nombre y representación de Construcciones y Limpiezas, S.L. y D. Juan Pablo el primero, de Mantenimiento y Montajes Industriales, S.A. el segundo y de Gas y Electricidad S.A. el tercero, contra la sentencia de fecha 13 de diciembre de 1995, dictada por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Inca, en los autos de juicio declarativo de menor cuantía de que deriva el presente rollo y, en consecuencia, se confirma la expresada resolución. 2º.- Se imponen a las partes apelantes las costas de esta alzada.

TERCERO

1.- La Procuradora Dª Mª Luisa Noya Otero, en nombre y representación de "Mantenimientos y Montajes Industriales (Masa)", interpuso recurso de casación fundado en el nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento civil, contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del nº 4º del artículo 1692º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por aplicación indebida de los artículos 1254, 1255 y 1281 del Código civil, en relación con los artículos 1, 2 y 3 de la Ley de Contrato de Seguro, y jurisprudencia con ellos relacionados. SEGUNDO.- Al amparo del nº 4º del artículo 1692º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por aplicación indebida del principio general del derecho de la inadmisión de la contradicción con una propia conducta previa o doctrina de los actos propios, así como jurisprudencia que lo interpreta. TERCERO.- Al amparo del nº 4º del artículo 1692º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por aplicación indebida del artículo 1902 del Código civil y jurisprudencia relacionada que lo interpreta, que establecen los requisitos de la culpa extracontractual. CUARTO.- Al amparo del nº 4º del artículo 1692º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por aplicación indebida del artículo 1253 del Código civil y jurisprudencia relacionada que lo interpreta, que establecen los requisitos de la culpa extracontractual.

  1. - El Procurador D. José Manuel Villasante García, en nombre y representación de "Construccioes y Limpiezas, S.L." y D. Juan Pablo , interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Se ampara procesalmente el nº 4º del artículo 1692º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denunciándose infracción del art. 1218 del Código civil. SEGUNDO.- Se ampara procesalmente el nº 4º del artículo 1692º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denunciándose infracción del art. 1253 del Código civil. TERCERO.- Se ampara procesalmente el nº 4º del artículo 1692º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denunciándose infracción del art. 1902 del Código civil.

  2. - Admitidos los recursos y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. José Manuel Villasante García, en nombre y representación de "Construcciones y Limpiezas, S.L." y D. Juan Pablo , impugnó el recurso de casación interpuesto por "Mantenimientos y Montajes Industriales (Masa)". El Procurador D. Carlos Ibañez de la Cadiniere, en nombre y representación de Dª Lourdes impugnó ambos recursos de casación.

  3. - No habiéndose solicitado la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 24 de junio del 2003, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

  1. - Los hechos de los que se parte se remontan al 8 de marzo de 1994, en que D. Ismael , casado con Dª Lourdes , demandante en la instancia, con cuatro hijos menores, en cuyo nombre demanda aquélla, en la central de "Gas y electricidad, S.A." en Es Murterá (Mallorca) se dispuso a efectuar un trabajo consistente en el emboquillado de un canalón de recogida de aguas de una cubierta de nave industrial con una bajante de uralita colocada hacía pocas fechas, operación que debía de realizarse en ocho puntos de bajante a lo largo de las dos fachadas de la nave. Para ello el Sr. Ismael ascendió por una escalera de mano de seis metros de altura, sin antideslizantes y en mal estado de conservación, portando en sus bolsillos diferentes herramientas, cuando cayó al suelo desde una altura de unos tres metros, produciéndose en este acto las lesiones que posteriormente determinaron su fallecimiento.

    El fallecido era trabajador de "Mantenimientos y montajes industriales, S.A." (MASA) y lo anterior lo hizo obedeciendo a D. Juan Pablo , administrador de "Construcciones y Limpiezas, S.L." (COLIMSA) quién había encargado la ejecución de este trabajo.

  2. - La demanda interpuesta por la indicada demandante dio lugar a sentencia condenatoria de las dos personas jurídicas y de la física, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia de Inca, el 13 de diciembre de 1995 que fue confirmada por la de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, de 4 de septiembre de 1997.

    Han recurrido en casación D. Juan Pablo y COLIMSA por una parte y MASA por otra. Aquel recurso, esencialmente, no hace sino revisar el hecho y su calificación jurídica. Este, mantiene que es ajena al suceso.

SEGUNDO

  1. - El recurso formulado por la representación procesal de "Construcciones y Limpiezas, S.L." y de D. Juan Pablo , contiene cuatro motivos, todos ellos al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

    El primero de ellos alega infracción del "precepto valorativo de la prueba que ha sido desconocido: el artículo 1218 del Código civil" (sic). Se basa en que el documento consistente en el acta de la Inspección de Trabajo y Seguridad social, que califica de público según el artículo 596.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no ha sido tenido en cuenta por la sentencia de instancia por cuanto dice que el trabajador fallecido cayó al suelo "por causas no esclarecidas".

    El motivo se desestima por dos razones. La primera, tal como dice el Ministerio Fiscal en su informe que mantiene que este motivo es inadmisible, porque el documento carece de las características a que se refiere el artículo 1218 del Código civil en relación con el 596 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; es un mero informe que expresa el punto de vista del inspector del Trabajo. La segunda, porque este informe no ha sido elemento decisivo para la condena; no se trata de por qué causa se cayó, sino de que se cayó al carecer la escalera de las medidas de seguridad mínimas para aquella tarea.

  2. - El motivo segundo denuncia la infracción del artículo 1253 del Código civil sobre la prueba de presunciones. El motivo se desestima porque tal prueba no ha sido empleada. El trabajo que tuvo el fatal desenlace de la muerte del trabajador se realizó incorrectamente, sin la mínima norma de seguridad y al provocar el daño, se imputa a la empresa y al administrador la obligación de repararlo, con fundamento en el artículo 1902 del Código civil.

  3. - El motivo tercero alega la infracción del artículo 1902 del Código civil y entra en la cuestión de fondo del asunto. Mantiene la falta de relación de causalidad y, por ende, la ausencia de reproche culpabilístico en los recurrentes. Con esto no hace sino combatir la relación fáctica que se contiene en la sentencia de instancia, lo que no cabe en casación. En la misma, consta que el encargo del trabajo se hizo por estos recurrentes, que la escalera estaba en mal estado y debería haberse utilizado un andamio: ello implica el nexo causal y el reproche culpabilístico que hacen aplicar correctamente el artículo 1902 del Código civil.

TERCERO

  1. - El recurso de casación formulado por la representación procesal de "Mantenimientos y montajes Industriales, S.A." contiene cuatro motivos, todos al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

    Los dos primeros tienen la misma base fáctica y jurídica. La entidad aseguradora "La Estrella, S.A." tenía suscrito con este recurrente un contrato de seguro por muerte por accidente o enfermedad y el que pagara una indemnización a la demandante, viuda del trabajador fallecido, no significa que reconociera su responsabilidad en la muerte del mismo. Lo cual es cierto y se le reconoce y acepta su argumentación. Sin embargo, este pago de indemnización se comenta en las sentencias de instancia, pero no es argumento definitivo para atribuir la responsabilidad a esta sociedad; es uno más; el definitivo es la relación de dependencia del trabajador con esta empresa. La sentencia de la Audiencia Provincial, objeto del recurso, hace poco más que una simple referencia a la indemnización, por lo cual, aun teniendo razón el recurrente, no pueden estimarse los motivos para dar lugar a la casación de aquella sentencia; no hay infracción de los artículos 1254, 1255 y 1281 del Código civil ni de los artículos 1,2 y 3 de la Ley de contrato de seguro, además de que no cabe en casación la cita heterogénea de preceptos (sentencias de 19 de abril de 2002, 18 de octubre de 2002, 19 de diciembre de 2002) ni la de preceptos genéricos y amplios (sentencias de 22 de diciembre de 2000, 8 de junio de 2001, 13 de septiembre de 2002); ni tampoco hay infracción de la doctrina de los actos propios.

  2. - El motivo tercero del recurso de casación alega la infracción, por aplicación indebida, del artículo 1902 del Código civil y mantiene en el desarrollo del motivo que "ninguna culpa, ni siquiera relación, tiene mi principal con el accidente sufrido" (sic). Con lo cual no hace sino combatir los hechos que han sido declarados probados en la instancia, lo que no cabe en casación, que no es una tercera instancia (sentencias de 31 de mayo de 2000 y 23 de noviembre de 2000) ni puede hacerse supuesto de la cuestión (sentencias de 9 de mayo de 2002, 13 de septiembre de 2002, 21 de noviembre de 2002). Llega al extremo de decir, en este motivo del recurso, que el trabajador fallecido "no hacía horas extras habitualmente, como equivocadamente recoge la sentencia" (sic) y ésta había afirmado rotundamente que "era práctica habitual la realización de horas extraordinarias por parte del trabajador Sr. Ismael ".

  3. - El motivo cuarto alega la infracción del artículo 1253 del Código civil donde simplemente se reproduce la alegación hecha en los dos primeros motivos del recurso, relativa a que no es reconocimiento de responsabilidad el pago de una indemnización a la viuda. Tal como se ha dicho al analizar estos motivos, tiene razón, pero no ha sido argumento definitivo para la condena. Además, como se ha dicho al tratar de esta misma alegación en el recurso de la otra parte codemandada recurrente, no ha sido empleada la prueba de presunciones para atribuir la responsabilidad civil.

CUARTO

  1. - Por todo ello, procede desestimar todos los motivos del recurso interpuesto por "Mantenimientos y Montajes Industriales (Masa)" y declarar no haber lugar al mismo, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, tal como ordena el artículo 1715.3.

  2. - Igualmente, procede desestimar todos los motivos del recurso interpuesto por "Construcciones y Limpiezas, S.L." y de D. Juan Pablo y declarar no haber lugar al mismo, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, tal como ordena el artículo 1715.3.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACION interpuestos por la Procuradora Dª Mª Luisa Noya Otero, en nombre y representación de "Mantenimientos y Montajes Industriales (Masa)" y por el Procurador D. José Manuel Villasante García, en nombre y representación de "Construcciones y Limpiezas, S.L." y de D. Juan Pablo , respecto a la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, en fecha 4 de septiembre de 1.997, que se confirma en todos sus pronunciamientos, condenándose a dichas partes recurrentes al pago de las costas así como a la pérdida de los depósitos constituidos a los que se les dará el destino legal.

Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.- XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.-FRANCISCO MARIN CASTAN.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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