STS 798/2003, 21 de Julio de 2003

PonenteD. Francisco Marín Castán
ECLIES:TS:2003:5239
Número de Recurso3775/1997
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución798/2003
Fecha de Resolución21 de Julio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. JOSE ALMAGRO NOSETED. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZD. FRANCISCO MARIN CASTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Julio de dos mil tres.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª María Luz Albácar Medina, en nombre y representación de la compañía mercantil RESA INGENIERÍA Y MONTAJE INDUSTRIAL S.A., contra la sentencia dictada con fecha 30 de junio de 1997 por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia en el recurso de apelación nº 47/96 dimanante de los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 350/94 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Sagunto, sobre reclamación de cantidad por culpa extracontractual. Ha sido parte recurrida D. Julián , representado por el Procurador D. Angel Tejedor Vilar.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 20 de octubre de 1994 se presentó demanda interpuesta por D. Julián contra la mercantil Reparaciones Sagunto S.A. y D. Rodolfo solicitando se dictara sentencia por la que se condenara solidariamente a ambos demandados a satisfacer en concepto de daños y perjuicios la cantidad que se determinara en trámite de ejecución de sentencia.

SEGUNDO

Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Sagunto, dando lugar a los autos nº 350/94 de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, y emplazados los demandados, no compareció D. Rodolfo , por lo que fue declarado en rebeldía, y sí lo hizo la mercantil RESA INGENIERÍA y MONTAJE INDUSTRIAL S.A., que contestó a la demanda oponiéndose en el fondo y solicitando una sentencia desestimatoria de todos su pedimentos, con imposición de costas al demandante.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, el Sr. Juez del mencionado Juzgado dictó sentencia con fecha 3 de octubre de 1995 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que estimando íntegramente la demanda formulada por el Procurador D. Jesús Mora Vicente en nombre y representación de D. Julián contra la mercantil REPARACIONES SAGUNTO S.A. y D. Rodolfo , debo condenar y condeno a los demandados a satisfacer al actor, conjunta y solidariamente, la cantidad que se determine en ejecución de sentencia en concepto de indemnización por los daños y perjuicios sufridos en el accidente laboral de autos, así como al pago de las costas procesales".

CUARTO

Interpuesto por la demandada comparecida contra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el nº 47/96 de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia, dicho Tribunal dictó sentencia en fecha 30 de junio de 1997 con el siguiente fallo: "Que estimando en parte el recurso interpuesto por la representación procesal de RESA Ingeniería y Montaje Industrial SA contra la sentencia de fecha 3-10-95 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Sagunto, revocamos parcialmente la misma, condenando solidariamente a los demandados RESA Ingeniería y Montaje Industrial SA y Rodolfo a que paguen al Actor la cantidad de 5.137.500 ptas. con los intereses del art. 921 de la LEC, desde la fecha de esta sentencia. Sin especial pronunciamiento en costas tanto en la instancia como en esta alzada"

QUINTO

Anunciado recurso de casación por la demandada-apelante contra la sentencia de apelación, el Tribunal de instancia lo tuvo por preparado y dicha parte, representada por la Procuradora Dª María Luz Albácar Medina, lo interpuso ante esta Sala articulándolo en dos motivos amparados en el art. 1692 LEC de 1881: el primero en su ordinal 1º por exceso en el ejercicio de la jurisdicción y el segundo en su ordinal 4º por infracción del art. 1902 CC y la jurisprudencia.

SEXTO

Personado el demandante como recurrido por medio del Procurador D. Angel Tejedor Vilar, evacuado por el Ministerio Fiscal el trámite del art. 1709 LEC con la fórmula de "visto" y admitido el recurso por Auto de 14 de julio de 1998, la mencionada parte recurrida presentó su escrito de impugnación solicitando se desestimara el recurso con imposición de costas a la recurrente.

SÉPTIMO

Por Providencia de 8 de mayo del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 15 de julio siguiente, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada, confirmando el pronunciamiento condenatorio de primera instancia aunque con la modificación de fijar la suma indeminizatoria cuya determinación se posponía por aquél a la fase de ejecución, estimó la demanda interpuesta por un trabajador, mecánico con la categoría de oficial de segunda, contra su empresa y el encargado de ésta por las lesiones y secuelas sufridas al reparar una prensa de gran tonelaje cuya base, al desprenderse durante la operación, le había aplastado la pierna derecha.

El recurso de casación, articulado en dos motivos al amparo del art. 1692 LEC de 1881, se interpone únicamente por la empresa demandada ya que su encargado, asimismo demandado y condenado solidariamente con aquélla, fue declarado en rebeldía y tampoco recurrió en apelación.

SEGUNDO

Como cuestión previa suscitada por el demandante-recurrido en su escrito de impugnación debe examinarse la posible inadmisibilidad del recurso por razón de la cuantía litigiosa ya que según dicho litigante, al haberse fijado la suma indemnizatoria en 5.137.500 ptas. por la sentencia impugnada y no haber recurrido él mismo en casación, la cuantía del litigio, tal y como ha llegado a esta Sala, no supera el límite de los seis millones de pesetas establecido por el art. 1687-1ºc) LEC de 1881.

Semejante planteamiento no puede ser acogido porque si bien es cierto que en principio podría parecer autorizado por varias sentencias de esta Sala (p. ej. SSTS 23-4-94, 10-5-95, 9-4-96 y 10- 10-98), no lo es menos que la doctrina mantenida en otras muchas sentencias, e invariablemente aplicada al resolver tanto los recursos de queja contra la denegación de la preparación como la fase de admisión, atiende a la cuantía litigiosa tal y como el asunto hubiera llegado a la segunda instancia, ya que la sentencia recurrible en casación es la de apelación y ésta ha de ser legalmente recurrible o irrecurrible en casación por ambas partes en función de si se dan o no los requisitos legales y, por tanto, sin que el aquietamiento del demandante con la sentencia de apelación pueda determinar por sí solo la irrecurribilidad de la misma por el demandado (SSTS 7- 10-92, 31-1-97, 18-7-97, 21-1-98, 17-10-98, 27-5-99, 19-7-99, 5-10-99, 23-12-99, 2-2-00, 30-10-00, 28-2-01, 24-9-01 y 13-11-01 e innumerables autos resolutorios de recursos de queja o admisorios de recursos de casación, siendo especialmente significativos los de 12-9-95 en recurso nº 1995/95, 24-10-95 en recurso nº 1657/95, 20-3-96 en recurso nº 593/96 y 21-10-97 en recurso nº 2657/97). Y que esta doctrina es la aplicable al recurso examinado se comprueba con sólo advertir que la sentencia de apelación impugnada, al abordar la cuestión de la suma indemnizatoria, tomó como punto de partida la cantidad de 10.275.000 ptas., muy superior al límite que establecía el art. 1687-1ºc) LEC de 1881, y si la redujo a la mitad fue por la moderación resultante de valorar la concurrencia de culpa del propio perjudicado, de suerte que apenas cabe discutir que la cuantía debatida en apelación superaba con creces el límite legal para el acceso a casación.

TERCERO

Entrando ya por tanto en el examen del recurso, su motivo primero, formulado al amparo del ordinal 1º del art. 1692 LEC de 1881, denuncia exceso en el ejercicio de la jurisdicción porque, según la recurrente, el enjuiciamiento de la cuestión litigiosa correspondía a la jurisdicción laboral a tenor de lo establecido en los artículos 1 de la Ley de Procedimiento Laboral y 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y lo resuelto por los Autos de la Sala de Conflictos de Competencia de 23 de diciembre de 1993 y 4 de abril de 1994.

El motivo ha de ser desestimado porque la jurisprudencia de esta Sala, pese a haber compartido durante algún tiempo el criterio de la Sala de Conflictos de Competencia (SSTS 24-12-97, 10-2- 98, 20-3-98, 23-7-98 y 24-10-98), volvió a su doctrina tradicional de afirmar la competencia del orden jurisdiccional civil para conocer de la responsabilidad del empresario frente al trabajador por los daños y perjuicios sufridos por éste durante el desempeño de su trabajo, si bien precisando que para ello la demanda habría de fundarse en los arts. 1902 o 1903 CC y no en la infracción de medidas de seguridad en el trabajo (SSTS 30-11-99, 7-7-00, 8-10-01, 26-4-02, 15-7- 02 y 22-4-03 entre otras), precisión que por cierto es aceptada por la citada Sala de Conflictos de Competencia en su auto de 21 de diciembre de 2000 (conflicto nº 31/2000).

En consecuencia, fundada la demanda rectora del litigio causante de este recurso en los arts. 1902 y 1903 CC, el tribunal sentenciador no incurrió en exceso de jurisdicción, que por ende la parte hoy recurrente no denunció ante el propio tribunal pues ha planteado la cuestión por primera vez en casación, y menos todavía si se considera que la reclamación se dirigió por el trabajador no solamente contra su empresa sino también contra el encargado de ésta, con el que aquél no estaba vinculado por contrato de trabajo alguno.

CUARTO

La misma suerte desestimatoria ha de correr el segundo y último motivo del recurso, formulado al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1881 y fundado en infracción del art. 1902 CC y de la jurisprudencia de esta Sala, pues la teórica capacitación del demandante como oficial de segunda para realizar el montaje y desmontaje de maquinarias y mecanismos, según la Orden Ministerial de 28 de julio de 1970 citada en el alegato del motivo, no excluye que para una determinada tarea especialmente peligrosa, cual era la de desmontar una prensa de gran tonelaje que podía aplastar al trabajador, se impartieran a éste las instrucciones necesarias para evitar el peligro y se supervisara su tarea, ya que tan sólo llevaba diecisiete días en la empresa y se desconocía por tanto su experiencia en máquinas como la que acabó aplastándole la pierna.

De ahí que, valorada ya por el tribunal sentenciador la negligencia del propio trabajador al situarse debajo de la base de la máquina en vez de en su parte superior, y moderada en consecuencia la cuantía de la indemnización en el nada desdeñable porcentaje de un 50%, no pueda considerarse infringido el art. 1902 CC ni la jurisprudencia de esta Sala sobre la materia, porque existiendo culpa en la omisión de instrucciones y la falta de supervisión ya mencionadas, la de la propia víctima no alcanzó en modo alguno un grado tan alto como para eliminar la relevancia causal de aquélla, siendo doctrina reiteradísima de esta Sala que debe respetarse en casación el juicio del tribunal sentenciador sobre el grado de contribución causal del perjudicado, y habiendo declarado, más en concreto, que la cualificación profesional del trabajador no exime a la empresa de impartir las debidas instrucciones y supervisar su tarea cuando ésta entraña un peligro evidente (STS 17-4-02, que al efecto cita la de 3-9-97) y que la culpa del trabajador no excluye la de la empresa cuando se le encomienda una tarea no habitual (STS 6-11-02, que a su vez cita la de 20-2-92).

QUINTO

No estimándose procedente ninguno de los motivos del recurso, debe declararse no haber lugar al mismo y, conforme al art. 1715.3 LEC de 1881, imponer las costas a la recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la Procuradora Dª María Luz Albácar Medina, en nombre y representación de la compañía mercantil RESA INGENIERÍA Y MONTAJE INDUSTRIAL S.A., contra la sentencia dictada con fecha 30 de junio de 1997 por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia en el recurso de apelación nº 47/96, imponiendo a dicha parte las costas causadas por su recurso de casación.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-José Almagro Nosete.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Francisco Marín Castán.-FIRMADO Y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marín Castán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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