STS 438/2000, 18 de Abril de 2000

PonenteD. JOSE ALMAGRO NOSETE
ECLIES:TS:2000:3354
Número de Recurso2113/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución438/2000
Fecha de Resolución18 de Abril de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Abril de dos mil.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Decimocuarta de la Iltma. Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número ocho de Barcelona, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por Doña Lidia, representada por la procuradora de los Tribunales Doña Marta Isla Gómez, en el que son recurridos Don Lucas, Don Simón, Don Luis Manuely el Instituto municipal de Asistencia Sanitaria, representados por el procurador de los Tribunales Don Isacio Calleja García.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número ocho de Barcelona, fueron vistos los autos de menor cuantía nº 207/91, promovidos a instancias de Doña Lidiacontra Instituto Municipal de Asistencia Sanitaria, Don Lucas, Don Luis Manuely Hospital Nuestra Señora de la Esperanza, sobre reclamación de cantidad.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y, tras los trámites legales procedentes, dictar sentencia por la que declarando la negligencia del causante del daño en relación a la realidad del hecho dañoso, la realidad de tal daño, la relación causa-efecto entre hecho y daños, el importe de la indemnización y las respectivas responsabilidades se condene a tales demandados a pagar, conjunta y solidariamente, a mi mandante la total cantidad reclamada de treinta millones de pesetas (ptas. 30.000.000.-), con más los intereses legales desde la fecha que proceda y las costas del juicio". Asimismo solicitaba el recibimiento del juicio a prueba.

Admitida a trámite la demanda, por la representación de Don Lucas, se contestó a la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y en definitiva, tras los preceptivos trámites y el recibimiento a prueba que desde ahora intereso, dicte en su día sentencia por la que, desestimando la demanda en su integridad, se absuelva a mi mandante de los petitums contenidos en la misma, con expresa imposición de costas a la actora por ser preceptivo legalmente".

Por la representación de L´Institut Municipal D´Asistencia Sanitaria se contestó la demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, alegando falta de legitimación pasiva en el codemandado, Hospital de Nuestra Señora de la Esperanza, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y en definitiva, tras los preceptivos trámites y el recibimiento a prueba que desde ahora intereso, dicte en su día sentencia por la que, de forma sucesiva y alternativa, se contemple alguno de los siguientes pronunciamientos: a) Se acepte la excepción propuesta en el hecho primero de este escrito, y se declare la carencia de legitimación del Hospital de Nuestra Señora de la Esperanza para ser parte en el presente procedimiento, por carecer de la necesaria capacidad de obrar procesal, absolviéndolo libremente de la demanda, sin entrar en el fondo del asunto.- Para el negado supuesto de que ello no fuera de recibo por el Juzgador, B) Se absuelva libremente a mi mandante o, en su caso, al Hospital de Nuestra Señora de la Esperanza, de la demanda adversa, con todos los pronunciamientos favorables.- Todo ello con expresa imposición de costas a la actora".

Por la representación de la parte actora se presentó escrito manifestando que se entendiera dirigida la demanda contra el Instituto Municipal de Asistencia Sanitaria, y no contra el Hospital Nuestra Señora de la Esperanza.

Por providencia de fecha 25 de abril de 1.991, se acordó lo anteriormente solicitado.

Por providencia de fecha 3 de septiembre de 1.991, se acordó declarar en situación procesal de rebeldía al Sr. Luis Manuel. Posteriormente se presentó escrito por el Procurador Sr. Barba Sopeña, en el que se suplicaba se le tuviera por comparecido en representación del Sr. Luis Manuel.

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 31 de mayo de 1.994, cuyo fallo es como sigue: "Que estimando parcialmente la demanda planteada por Doña Lidia, contra Lucas, Luis Manuely L´Institut Municipal D´Assistencia Sanitaria, debo de condenar y condeno solidariamente a los demandados a que abonen a la actora la suma de 15.000.000.- de pesetas (quince millones de pesetas), absolviendo a éstos del pago del resto de la cantidad reclamada, así como del pago de los intereses solicitados.- Y ello con imposición de costas a los demandados".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada, la sección Decimocuarta de la Iltma. Audiencia Provincial de Barcelona, dictó sentencia en fecha 27 de mayo de 1.995, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Instituto Municipal de Asistencia Sanitaria, Don Lucasy Don Luis Manuel, con revocación de la sentencia dictada en fecha 31 de Mayo de 1.994, por el Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de los de Barcelona, en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos rechazar la demanda deducida por la representación de Doña Lidiacon íntegra absolución de los citados codemandados, y sin especial pronunciamiento respecto a las costas de ambas instancias".

TERCERO

Por la Procuradora de los Tribunales Doña marta Isla Gómez, en nombre y representación de Doña Lidia, se formalizó recurso de casación que fundó en el siguiente motivo:

Unico.- "Al amparo del artículo 1.692, número 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del Ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate: se entiende que existen infracciones en la regla hermeneútica del artículo 1.281.1º, 1.284 y 1.902 del Código Civil".

CUARTO

Admitido el recurso, evacuado el traslado de instrucción y no habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del presente recurso, el día once de abril de 2000, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El mal llamado "motivo único de casación", mezcla, en realidad, al amparo del artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil varias y heterogéneas supuestas infracciones, referidas a cuestiones de forma y fondo, con un planteamiento, por tanto, que "in límine" hubiera merecido el rechazo tal como propuso el Ministerio Fiscal. No obstante, en aras de la máxima defensión y teniendo en cuenta las características concurrentes en el caso, se ha estimado oportuno la consideración pormenorizada de las alegaciones aducidas. Consciente la parte de la importancia que, a los efectos de la resolución de la litis tuvo la prueba pericial, impugna, en primer término, la valoración que de la misma ha realizado el órgano de instancia, mediante la cita como infringidos de los artículos 1.243, del Código civil, 610 a 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, artículos 1.281 a 1.289 del Código civil. Tenemos que expresar, que conforme a reiterada jurisprudencia, la prueba pericial es valorada por el Tribunal "a quo", conforme a las reglas de la sana crítica, reglas que por no estar formuladas, "según modelos previos, no se infringe, salvo que las conclusiones que se establezcan sean manifiestamente contrarias al buen sentido o absurdas o respondan al examen de hechos que no estén establecidos". Ni que decir tiene que las reglas de la interpretación, aunque proporcionen pautas analógicas, relativas a la interpretación, en general, son aplicables a los contratos y no a la valoración de la prueba pericial. Por ello, ya el Ministerio Fiscal, puso de relieve que la denuncia de la regla del artículo 1.281-I del Código civil no puede prosperar "al respecto es de ver que el dictamen a que se alude es perfectamente leído y entendido por el órgano de apelación. El dictamen dice, en conclusión, "que no es factible aseverar si dicho acortamiento patológico es secundario a una potencial resección excesiva... o si bien se ha instaurado como consecuencia de una reabsorción excesiva del propio hueso..." y la sentencia recurrida en sus consideraciones (punto c) del fundamento jurídico tercero parte de una lectura correcta de tales afirmaciones periciales, llegando a unas conclusiones fácticas que concuerdan con las del dictamen de referencia. Por tanto y con independencia de las indiscutidas facultades de valoración del órgano de segunda instancia en lo que a la prueba pericial se refiere (artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), resulta claro que el motivo carece de fundamento, pues el dictamen pericial a que se alude es llano sin que su lectura o interpretación se tergiverse por la sentencia.

SEGUNDO

El segundo aspecto del motivo denuncia infracción del artículo 1.284 del Código civil, alegando de nuevo que existe una valoración errónea de la prueba pericial a que se alude (el dictamen de referencia), pero con independencia de que un dictamen pericial no es un contrato ni una manifestación de voluntad, es de observar que no estamos ante una expresión que admita varios sentidos. La duda es anterior a la expresión (en el dictamen). El dictamen expresa dos hipótesis en la determinación del origen de las secuelas invalidantes y es claro que la segunda hipótesis nada tiene que ver con una posible negligencia en el tratamiento. Por tanto el precepto que se cita como infringido ninguna relación guarda con el tema en controversia (nos remitimos al punto 1º del dictamen), y, además, el motivo carece manifiestamente de fundamento.

TERCERO

La finalmente invocada infracción del artículo 1902 del Código civil, desconoce los hechos que se declaran probados. En efecto, establece la sentencia que: a) Los codemandados utilizaron todos los medios necesarios para procurar la curación de la enferma, siendo los empleados aquellos usualmente aconsejados para el tratamiento y curación del "hallux valgus" que presentaba la actora. b) En todo momento, se recabo de la paciente las correspondientes autorizaciones para proceder a las sucesivas intervenciones. Aún cuando afirma que solamente acudió a la consulta médica para tratarse inicialmente de una lumbociatalgia, lo cierto es que los dolores que padecía hicieron aconsejable la intervención puesto que caso de no haberse realizado, las consecuencias eran una incapacidad para la deambulación. Cierto es que no pudo ser corregida v los resultados no fueron los esperados, pero el porcentaje de resolución para éstos casos -por intervención quirúrgica-, como señala el perito es de un ochenta por ciento; es decir, no puede asegurarse una total curación. Es más, como afirma el perito en su informe, la valoración excesivamente magnificada de sus algias ni siquiera hacía aconsejable una tercera intervención correctora. c) Por último, añadir que la secuela de metatarsalgia y su declaración de incapacidad laboral no puede atribuirse con relación de causalidad directa a una resección excesiva, practicada, en la primera falange en la segunda intervención y si bien en las aclaraciones, el perito señala que caso de que la citada resección no hubiera sido excesiva posiblemente la patología no seria la misma, no es menos cierto que se plantea la respuesta en el terreno de las hipótesis, por lo cual, no se aprecia con la suficiente convicción la negligencia médica como base para la obligación legal de indemnizar. Por tanto, procede la desestimación del motivo.

CUARTO

La desestimación de los motivos origina la declaración de no haber lugar al recurso, con imposición de las costas causadas (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Doña Lidiacontra la sentencia de fecha veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y cinco dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimocuarta, en autos, juicio de menor cuantía número 207/91 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número ocho de Barcelona por la recurrente contra Instituto Municipal de Asistencia Sanitaria, Don Lucas, Don Luis Manuely Hospital Nuestra Señora de la Esperanza, con imposición a dicho recurrente de las costas causadas; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- FRANCISCO MARIN CASTAN.- RUBRICADOS. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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