STS 80/2007, 26 de Enero de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Enero 2007
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución80/2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Enero de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por Don Lucio y Doña Cecilia, en su propio nombre, y en nombre y representación de su hija menor de edad Rocío, representados por el Procurador de los Tribunales Don Raúl Martínez Ostenero, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 22 de octubre de 1999 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Decimosexta), dimanante del juicio de menor cuantía número 646/97 seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 30 de los de Barcelona. Es parte recurrida en el presente recurso la Junta Constructora del Templo Expiatorio de la Sagrada Familia, representada por el Procurador Don Ramón Rodríguez Nogueira.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número 30 de los de Barcelona conoció el juicio de menor cuantía número 646/97 seguido a instancia de Don Lucio y Doña Cecilia, en su propio nombre, y en nombre y representación de su hija menor de edad Rocío .

Por la representeción procesal de Don Lucio y de Doña Cecilia, en la indicada condición, se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...se dicte en su día sentencia por la que: 1º.- Se declare la responsabilidad civil extracontractual de la JUNTA CONSTRUCTORA DEL TEMPLO EXPIATORIO DE LA SAGRADA FAMILIA por la muerte del menor Lorenzo . 2º.- Se condene a la JUNTA CONSTRUCTORA DEL TEMPLO EXPIATORIO DE LA SAGRADA FAMILIA a abonar a DON Lucio, DOÑA Cecilia y Rocío la suma que se determine en ejecución de sentencia por los daños y perjuicios a ellos irrogados por el fallecimiento de Lorenzo, debiendo comprender tales daños y perjuicios, tanto los de índole moral, como material. 3º.- Se condene a la demandada al pago de todas las costas causadas en la presente litis".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la Junta Constructora del Templo de la Sagrada Familia se contestó a la misma, suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...se dicte sentencia en la que se declare la absolución de mi poderdante de las responsabilidades pretendidas en la demanda".

Con fecha 16 de septiembre de 1998 el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Marín Navarro, en nombre y representación de Don Lucio y Doña Cecilia, quienen actuan en su propio nombre y derecho así como en nombre de su hija menor Rocío, contra la Junta Constructora del Templo de la Sagrada Familia, debo declarar y declaro la responsabilidad civil extracontractual de la Junta Constructora del Templo Expiatorio de la Sagrada Familia por la muerte del menor Lorenzo, y en consecuencia, debo condenar y condeno a la citada demandada a abonar a los demandantes la suma que se determine en ejecución de sentencia por los daños y perjuicios irrogados tanto de índole moral como material; y todo ello, con expresa imposición de las costas causadas en juicio a la demandada".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Deimosexta) dictó sentencia en fecha 22 de octubre de 1999 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la Junta de Construcción del Templo Expiatorio de la Sagrada Familia contra la sentencia de fecha 16 de septiembre de 1998 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 30 de Barcelona, en los autos de que el presente rollo dimana, debemos revocar y revocamos parcialmente la misma en el sentido de establecer la condena indemnizatoria de la Junta citada en la cifra de seis millones seiscientas sesenta y seis mil seiscientas sesenta y seis pesetas (6.666.666 pts.-) para cada uno de los progenitores demandantes por daño moral y conjuntamente para ambos la de quinientas sesenta y cinco mil setecientas ciencuenta y siete pesetas (565.757 pts.-) en resarcimiento de daños materiales, y en la de dos millones de pesetas (2.000.000 pts.-) en favor de Rocío por daño moral, dejándose sin efecto la imposición de costas a la demandada, confirmando expresamente el resto de la sentencia impugnada, sin hacer expresa imposición de las costas de la alzada".

TERCERO

Por el Procurador Don Raúl Martínez Ostenero, en nombre y representación de Don Lucio y Doña Cecilia, que actúan en su propio nombre y representación de su hija menor de edad Rocío, se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo con apoyo procesal en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del ordinal tercero del artículo 1687 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881

: incongruencia de la sentencia recurrida, con infracción de los artículos 259 (sic) y 360 de la misma Ley procesal, así como del artículo 24.1 de la Constitucion .

Segundo

Al amparo del número cuarto del artículo 1687 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, infracción de los artículos 1902 y 1903 del Código Civil y de la jurisprudencia que los interpreta.

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha 12 de noviembre de 2002 se admitió a trámite el recurso y, evacuando el traslado conferido, por la representación procesal de la Junta Constructora del Templo Expiatorio de la Sagrada Familia se presentó escrito de impugnación del mismo.

QUINTO

Por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día 18 de Enero de 2007 en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. CLEMENTE AUGER LIÑÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los demandantes, ahora recurrentes, promovieron en su propio nombre, y en nombre y representación de su hija menor de edad, el juicio de menor cuantía, del que se trae causa, ejercitando la acción de responsabilidad civil extracontractual en relación de la indemnización correspondiente a los perjuicios materiales y a los daños morales sufridos como consecuencia del fallecimiento de su hijo y hermano, respectivamente, también menor de edad, al caérsele encima una escultura expuesta en el recinto museístico regentado por la entidad demandada.

La sentencia de primera instancia estimó la demanda y condenó a la demandada a abonar a los actores la suma que se determinase en ejecución de sentencia por los daños y los perjuicios, ya morales, ya materiales, irrogados a los mismos por el fallecimiento del menor.

La Audiencia estimó en parte el recurso de apelación, interpuesto por la entidad demandada, y revocó parcialmente la sentencia de primera instancia, fijando la cuantía de la indemnización que debía abonar la Junta demandada a los actores en concepto de indemnización por los perjuicios morales y por los daños materiales causados a resultas del luctuoso suceso. Considera el tribunal de instancia que, a la vista de los hechos probados que se consignan en los fundamentos de derecho segundo, cuarto y quinto de la sentencia recurrida --aunque en realidad estos dos últimos son los fundamentos de derecho tercero y cuarto, habiéndose sufrido un error en la numeración--, se debe apreciar la concurrencia causal de la conducta negligente de los actores en la producción del resultado lesivo, pues la falta del deber de vigilancia del menor coadyuvó a la causación del daño, estableciendo proporcionalmente esa contribución en el curso causal en una tercera parte, y asignando a la falta de diligencia de la parte demandada los dos tercios restantes con arreglo a cuyo porcentaje fija la indemnización correspondiente a los perjuicios morales y a los daños materiales.

Contra dicha sentencia han interpuesto recurso de casación los demandantes, que articulan en dos motivos de impugnación.

SEGUNDO

En el primer motivo del recurso, que se residencia en el ordinal tercero del artículo 1687 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia la incongruencia de la sentencia recurrida, con la cita, como infringidos, de los artículos 259 --en lo que, sin duda, es un simple lapsus, siendo evidente que los recurrentes quieren referirse al artículo 359-- y 360 de la misma Ley procesal, y del artículo 24.1 de la Constitución . En síntesis, sotienen los recurrentes que la sentencia impugnada ha incurrido en el señalado defecto al determinar y fijar el importe de los daños y los perjuicios indemnizables, cuando en la demanda habían solicitado que se determinasen y cuantificasen en fase de ejecución de sentencia, posibilitando de ese modo la reclamación de aquellos perjuicios que pudieran surgir después de presentada la demanda.

El motivo debe ser desestimado.

Y ha de serlo ineludiblemente por cuanto esta Sala ha declarado con reiteración que el deber de congruencia consiste en una necesaria adecuación del fallo a las pretensiones de las partes, y que existe allí donde los dos términos de la relación, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada, sin que, eso sí, se exija una estricta y absoluta identificación entre ellos, sino mas bien una adecuación racional y flexible; en otros términos, basta con que se de la racionalidad lógica y jurídica necesaria y una adecuación sustancial, o una unidad conceptual y lógica, sin que se haya alterado sustancialmente la pretensión procesal (cfr. Sentencias de 18 de marzo de 2004, 8 e febrero de 2006 y 5 de abril de 2006 ), lo que sucede cuando, como es el caso, la sentencia, conforme a lo alegado y probado en el proceso, determina los perjuicios indemnizables y fija su importancia económica sin necesidad de esperar a la fase de ejecución de sentencia, aun cuando tal cosa fuera lo solicitado en la demanda. No debe olvidarse que, conforme pacífica jurisprudencia --recogida, entre otras muchas, en la Sentencia de 26 de julio de 2001 -- es en la fase declarativa del proceso cuando deben ser alegados y acreditados los perjuicios, cuya reparación se postula, y que, tal y como enseña la también reiterada doctrina de esta Sala, sólo en el caso de que durante el proceso sea imposible demostrar la cuantía de los daños y perjuicios, cabrá hacer la reserva establecida en el artículo 360 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (Sentencia de 18 de marzo de 2004, que cita la de 22 de mayo de 1984 ).

Y en modo alguno cabe apreciar la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, sin indefensión, por haber determinado y concretado el importe de los perjuicios indemnizables en esta fase declarativa, si se tiene en cuenta que los daños y perjuicios que cabe reclamar son los que tienen causa generadora a la fecha de la demanda --"perpetuatio actionis"--, pues una condena respecto de los hipotéticos posteriores implicaría una inadmisible condena de futuro viciada por la incertidumbre acerca de la realidad de los mismos (Sentencia de 26 de julio de 2001, que cita las de 2 de diciembre de 1991 --no cabe condena para un hipotético daño de futuro--, y 18 de marzo de 1992 --ha de ser denegada cuando supone pedir indemnización por los gastos que "se ocasionen"... al faltar prueba convincente, sin que baste la simple afirmación de que se va a producir--).

TERCERO

Denuncian los recurrentes en el segundo motivo del recurso --que se formula al amparo del número cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil --. la infración de los artículos 1902 y 1903 del Código Civil y de la jurisprudencia que los interpreta.

La tesis que se pretende imponer consiste, en síntesis, en negar la existencia de una relación de causalidad, entendida en su vertiente jurídica, y en términos de causalidad adecuada, entre la falta del deber de vigilancia que se atribuye a los padres del menor fallecido y el desgraciado accidente.

La sentencia recurrida --como se ha indicado anteriormente-- consideró que junto con la conducta negligente de la entidad demandada concurría la de los progenitores del menor, a quienes atribuyó la omisión del cuidado exigible para con un menor de cinco años en un centro en el que se exhibían piezas y obras de valor "que no deben exponerse a las conductas y movimientos irreflexivos de personas carentes de razón por su minoría de edad", imponiendo a aquéllos la obligación "de mantener una constante vigilancia cuya forma más natural de expresión es la de llevarle cogido de la mano". Estima el tribunal de instancia que dicha conducta omisiva tuvo relevancia causal en el resultado lesivo producido, en la proporción de un tercio que se fija en la sentencia impugnada.

Para resolver este motivo del recurso debe tomarse como punto de partida que, como se indica en la reciente Sentencia de 26 de septiembre de 2006 --con cita de la de 6 de noviembre de 2001 -- en el sistema resarcitorio de daños, con base en culpa extracontractual, del artículo 1902 del Código Civil, es preciso que se pruebe la existencia del nexo causal, correspondiendo la carga de la prueba al perjudicado que ejercita la acción. Por otra parte, y siguiendo la misma doctrina jurisprudencial, es de señalar que no basta la causalidad física, sino que es preciso que conste una acción u omisión atribuible al que se pretende responsable --o por quién se debe responder-- determinante, en exclusiva o en unión de otras causas, siempre con certeza, o en un juicio de probabilidad cualificada, según las circunstancias concurrentes --entre ellas la entidad del riesgo--, del resultado dañoso producido. Asimismo señala la Sentencia de 26 de enero de 2006 --recogiendo la doctrina de la de 16 de mayo de 2001 -- que "esta Sala se basa en la doctrina jurisprudencial de la causalidad adecuada o eficiente para determinar la existencia de relación o enlace entre la acción u omisión --causa-- y el daño o perjuicio resultante --efecto--, pero siempre termina afirmando que opta decididamente por soluciones y criterios que permitan valorar en cada caso el acto antecedente que se presente como causa tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto dañoso producido, y que la determinación del nexo causal debe inspirarse en la valoración de las conductas o circunstancias que el buen sentido señale en cada caso como índice de responsabilidad, dentro del infinito encadenamiento de causas y efectos, con abstracción de todo exclusivismo doctrinal."Y también es de apreciar que, según precisa la Sentencia de 29 de marzo de 1999, tales doctrina y orientación jurisprudencial solo afectan al módulo cuantitativo responsabilizador cuando la causa originaria alcance tal transcendencia que haga inoperante cualquier otra incidencia, así como ésta no sea generante de una causa independiente.

Pues bien, atendiendo a la doctrina expuesta, y a la vista del "factum" consignado en la sentencia recurrida, cuya incolumidad debe mantenerse al no haber sido desvirtuado oportuna y convenientemente, procede acoger el motivo examinado. La sentencia recurrida considera indiscutible la responsabilidad de la entidad demandada sobre la base de que "los encargados del recinto museístico no sólo omitieron la adopción de unas razonables medidas de seguridad, sino que consintieron la creación de un riesgo superior al normal, ya que toleraban el tocamiento de una escultura de estabilidad precaria, como lo prueba que la fuerza de un niño de cinco años de edad la descompusiera apenas un año después de su colocación y fijación". Si tal es la razón de la imputación a la demandada del daño y de la atribución de responsabilidad, no puede admitirse la relevancia causal que el tribunal de instancia aprecia en la conducta de los progenitores del menor fallecido, pues no contribuyó eficazmente a la producción del daño en la medida en que, habida cuenta de las circunstancias que rodearon al desgraciado accidente, aun cuando el menor se encontrara sometido a la más estrecha vigilancia de sus progenitores, no quedaba excluída la causación del desgraciado accidente. Este se produjo, en el plano de la causalidad física, por la acción del menor; pero en la vertiente jurídica de la causalidad la creación de aquel riesgo extraordinario por parte de la demandada, colocando una escultura de inestabilidad acusada e integrada por tres piezas simplemente ensambladas una sobre otras y rejuntadas con yeso, y accesible para los visitantes del museo sin impedimento alguno, "hasta el punto de que --como ya destacara la sentencia recurrida-- una de las vigilantes de seguridad presente en la sala el día del siniestro tiene declarado que artículo 1903 del Código Civil, en relación con el artículo 1902 del mismo cuerpo legal, lo que determina la estimación del motivo, sin que por ello sea preciso examinar la infracción normativa denunciada en cuanto a la corrección de las consecuencias derivadas de la sentencia impugnada en punto a la determinación del perjuicio y la fijación de su indemnización respecto de la hija menor de edad, en cuyo nombre y representación actúan asimismo los demandantes.

En definitiva, los actores han acreditado fehacientemente que la causa del hecho determinante del fallecimiento de su hijo no puede ser razonablemente otra que la de la estructura por trozos de la escultura que cayó encima del niño. Y, por el contrario, no puede razonablemente concurrir a dicho nexo causal circunstancia distinta, que habría de probar la demandada. Pues no puede estimarse como tal la circunstancia de que el niño no estuviera cogido de la mano en lugar cerrado, sin que la demandada tampoco aclare quien había de cogerle la mano, su madre, su padre, o su hermana, llevada en brazos por su madre. A este respecto procede tener en cuenta que no se discute que el día 30 de julio de 1994 los actores acompañando a su hijo Lorenzo de la mano, quien nada mas comenzar la visita al recinto se desasió de la misma, al parecer por llamarle la atención una réplica de yeso de las constelaciones, asiéndose, colgándose o balanceándose en la misma, lo que provocó el desamblaje y posterior caída de los tres módulos que constituían la escultura, cayendo sobre el menor, quien resultó con fractura de la base del cráneo lo que provocó su muerte.

Es decir, siendo normal y no exigible que dentro de un recinto cerrado un menor no pueda deambular por sí solo, la conducta de sus padres no concurre en modo alguno a la producción del hecho y mucho menos con el resultado de que tuviera que sufrir la posible y negada conducta negligente la hermana menor de edad del niño fallecido.

CUARTO

La estimación del segundo motivo del recurso determina que deba casarse en parte la sentencia recurrida y que esta Sala, asumiendo la instancica, resuelva con arreglo a derecho la cuestión objeto de la controversia judicial, en los términos en que quedó planteada tras la pretensión impugnatoria. Y, según lo expuesto, debe darse sustancial acogida a los pedimentos de la demanda, si bien no por ello ha de confirmarse íntegramente la sentencia de primera instancia, pues es posible, según lo expuesto, determinar los daños y los perjuicios sufridos y fijar su importancia económica, sin necesidad de diferir dicha concreción a la fase de ejecución de sentencia. Para lo cual debe estarse a los perjuicios determinados en el fundamento de derecho séptimo de la sentencia recurrida --en realidad, el sexto--, y a la cuantía de las indemnizaciones allí establecidas sin deducción de porcentaje alguno, a saber, veinte millones de pesetas, a razón de diez millones de pesetas para cada progenitor, por los daños morales, y tres millones de pesetas, por el mismo concepto, para la hija menor de edad, en cuyo nombre actúan también aquéllos; importes a cuyo pago se condena a la entidad demandada; y en concepto de daños patrimoniales, procede condenar asimismo a ésta a abonar a los demandantes los gastos de sepelio, que ascienden a la suma de 848.636 pesetas; lo que arroja una cantidad total de 23.848.636 pesetas. Estas cantidades devengarán el interés procesal del artículo 921, apartado cuarto, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, desde la fecha de la sentencia de segunda instancia, en relación con las cantidades en ella fijadas (6.666 .666 pesetas, para cada uno de los progenitores, 2.000.000 de pesetas para la hermana menor del fallecido y 567.757 pesetas por daños naturales), produciéndose el interés ejecutorio sobre las indemnizaciones totales que ahora se fijan en 23.848.636 pesetas, a partir de la fecha de la presente sentencia.

QUINTO

Al haber sido sustancialmente estimadas las pretensiones de la demanda procede la imposición del pago de las costas causadas en primera instancia a la demandada, conforme al artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Y no procede hacer declaración expresa sobre imposición de pago de costas causadas ni en la segunda instancia ni en este recurso de casación, en atención a lo previsto en los artículos 710 y 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

  1. Haber lugar, en parte, al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Lucio y Doña Cecilia, en su propio nombre y en nombre y representación de su hija menor de edad Rocío, frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimosexta, de 22 de octubre de 1999 .

  2. Casar y anular en parte la misma, en el sentido de que, estimando sustancialmente la demanda, se fija el importe de la indemnización de los daños y perjuicios que ha de abonar la demandada a los actores en las siguientes cantidades: diez millones de pesetas para cada progenitor en concepto de daños morales, y conjuntamente para ambos la suma de ochocientas cuarenta y ocho mil seiscientas treinta y seis pesetas, en concepto de daños materiales; y para la menor Rocío, la suma de tres millones de pesetas, en concepto de daños morales. Las indicadas cantidades devengarán el interés procesal del apartado cuarto del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la presente resolución, y, en lo relativo a las indemnizaciones fijadas en la sentencia de apelación impugnada, dicho interés ejecutorio se devengará desde el 22 de octubre de 1999 hasta la fecha de esta sentencia de casación.

  3. Conforme al artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede la imposición del pago de las costas causadas en primera instancia a la demandada, y en atención a lo previsto en los artículos 710 y 1715 de la misma Ley, no procede hacer declaración expresa sobre imposición de pago de costas causadas ni en la segunda instancia ni en este recurso de casación. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Jesús Corbal Fernández. Vicente Luis Montés Penadés. Clemente Auger Liñán. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Clemente Auger Liñán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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