STS 893/1997, 20 de Octubre de 1997

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
Número de Recurso2789/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución893/1997
Fecha de Resolución20 de Octubre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veinte de Octubre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía; seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de Badalona, sobre reclamación de cantidad; cuyos recursos fueron interpuestos por D. Ángel, representado por el Procurador de los Tribunales D. Enrique Sorribes Torrá y por "ASTILLEROS GALLART S.A.", D. Germán, D. Narcisoy D. Jose Francisco, representados por el Procurador de los Tribunales D. Alejandro González Salinas, en los que también fue parte D. Luis.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

  1. - La Procuradora de los Tribunales Dª Elisabeth Hernández Vilagrasa, en nombre y representación de D. Luis, formuló demanda de menor cuantía, ante el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de los de Barcelona, sobre reclamación de cantidad; contra Astilleros Gallart, S.A., D. Germán, D. Narciso, D. Ángely D. Jose Francisco, en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia "por la que estimando la acción ejercitada en la demanda condene solidariamente a los codemandados antes citados al pago de la suma de 75.000.000.- Ptas. SETENTA Y CINCO MILLONES DE PESETAS, más intereses legales desde la interposición de la demanda y con expresa imposición de las costas de este juicio en caso de temeraria oposición".

  2. - Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, se personó en autos el Procurador D. Angel Joaquinet, en nombre y representación de "Astilleros Gallart, S.A.", D. Jose Francisco, D. Germány de D. Narciso, quien contestó a la misma, y tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que se absuelva a sus representados de la demanda interpuesta de contrario. Subsidiariamente; y para el supuesto de no ser atendida la absolución de sus defendidos y acuerde la condena de los mismos, dicte sentencia en la que se modere, en aplicación del principio de equidad y demás consideraciones expuestas, el "quantum" de la indemnización que , en su caso procediera. Todo ello con expresa condena en costas a la actora.

  3. - Asimismo, el Procurador de los Tribunales D. José María Creus Santacreu, en nombre y representación de D. Ángel, contestó a la demanda formulada de adverso, y tras invocar los hechos y fundamentos que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia desestimando en todos sus términos la demanda de la adversa, e imponiendo las costas al demandante por su manifiesta mala fe y temeridad.

  4. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, el Ilmo.Sr.Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de los de Badalona, dictó sentencia en fecha 22 de febrero de 1993, cuyo FALLO es como sigue: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales, Dª Elisabeth Hernández Vilagrasa, en nombre y representación de D. Luis, asistido de su letrado D. Juan Balcells Sespluges, debo condenar y condeno a la empresa Astilleros Gallart, S.A., a D. Germán, a D. Narciso, a D. Jose Francisco, representados procesalmente por el Procurador de los Tribunales D. Angel Joaquinet Tamburini y asistidos de su Letrado D. Javier Llopis Malleu, y a D. Ángel, representado procesalmente por el Procurador D. José Mª Creus Santacreu y asistido de su Letrado D. Ricardo Avilés Carceller a que abonen al actor conjunta y solidariamente la suma de CUARENTA MILLONES DE PESETAS (40.000.000. pts) sin hacer expresa imposición de las costas procesales ocasionadas. La anterior cantidad devengará en favor del acreedor un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos, desde la fecha de la presente hasta su total ejecución".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso son arreglo a derecho, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó sentencia en fecha 29 de septiembre de 1993, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando el recurso de apelación instado por los Procuradores Sres. Joaquinet y Millán en nombre y representación de Astilleros Gallart S.A., Don Ángely otros, debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada en 28 (sic) de febrero de 1993 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez nº seis (sic) de Badalona con expresa imposición de las costas de alzada a los apelante"

TERCERO

  1. - El Procurador de los Tribunales D. Enrique Sorribes Torra, en nombre y representación de D. Ángel, interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, con apoyo en los siguientes motivos: "PRIMERO.- Se artículo al amparo del art.1692, ordinal 3º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por quebrantamiento de la forma esencial del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia. Por infracción del art.359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, primer párrafo. SEGUNDO.- Se articula al amparo del art.1692, ordinal 3º, de la LEC, por quebrantamiento de la forma esencial del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia. Por infracción del art.24.1, primer inciso, de la Constitución Española. TERCERO.- Se articula al amparo del art.1692, apartado 4º, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia aplicable al caso. Por infracción del art.1968 de la LEC, apartado 2º, segundo inciso. CUARTO.- Que se articula al amparo del art.1692, apartado 4º, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia aplicable al caso. Por infracción del art.1968, apartado 2º, segundo motivo, que se refiere a las obligaciones derivadas de la culpa o negligencia de que trata el art. 1902, desde que lo supo el agraviado. Y por infracción del art.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, párrafo 2º, y del artículo 1973 del Código Civil. QUINTO.- Se articula al amparo del art.1692, apartado 4º, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia aplicable al caso. Por infracción del art. 1902 del Código Civil y doctrina que lo interpreta, y del art.24.2 de la Constitución Española, en su referencia a la presunción de inocencia. SEXTO.- Se articula al amparo del art.1692, apartado 4º, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia aplicable al caso"

  2. - Asimismo el Procurador D. Alejandro González Salinas, en nombre y representación de "Astilleros Gallart, S.A." de D. Germán, de D. Narcisoy de D. Jose Francisco, interpuesto recurso de casación contra la referida sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, con apoyo en los siguientes Motivos "PRIMERO.- Infracción por inaplicación del art.1968.2 del Código Civil en relación con los artículos 1969 y 1973 del mismo Código. SEGUNDO.- Infracción de los artículos 1902 y 1903 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial que los interpreta y desarrolla en relación con el artículo 1214, también del Código Civil. TERCERO.- Infracción de los artículos 3.2º y 1103 del Código Civil".

  3. - Admitidos los recursos de casación por auto de fecha 12 de septiembre de 1994; y no habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día uno de octubre del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Estimada parcialmente la demanda formulada por don Luissobre indemnización de daños y perjuicios por culpa extracontractual, la sentencia de primera instancia declara probado, y ello es aceptado por la aquí recurrida, que "el día 18 de septiembre de 1987 el actor, laminador, con categoría profesional de oficial de 2ª, se encontraba trabajando en la sección de polyester de la empresa "Astilleros Gallart, S.A.", cuyo encargado era el codemandado D. Jose Francisco, cuando procedió en compañía del operario D. Gabino, a trasladar un molde de fibra de vidrio, que dada su ubicación les impedía su trabajo, diseñado por el codemandado Sr. Ángel, bajo la supervisión del jefe de producción de la empresa D. Narciso, carentes de agarraderas para lo cual lo empujaron por su base con intención de lograr el desplazamiento cuando, debido a la obstaculización representada por un cable existente en el suelo y a la escasa base del referido molde éste se venció atrapando a los citados trabajadores y causando al actor lesiones consistentes en síndrome medular transverso completo por debajo del segundo segmento neurológico lumbar (paraplogía), secundario a fractura luxación D-12 -tal y como consta, entre otros, en la documental obrante al folio 428-, de las que tardó en curar 250 días restándole como secuelas una parálisis completa de las extremidades inferiores así como de las sensaciones térmica, dolorosa, de tacto y precisión requiriendo para la deambulación una silla de ruedas, parálisis en el tubo digestivo, incontinencia urinaria, impotencia funcional y ciertos dolores radiculares que determinan, respectivamente, medicación para evacuación de heces, sondas y bolsas recogedoras y eventualmente medidas de fertilización artificial, dada la imposibilidad de mantener relaciones sexuales, todo ello, según acredita el informe médico forense, cuyo testimonio obra al folio 442 de las actuaciones que, igualmente concluye que para realizar los hechos elementales de la vida precisa de la ayuda y cuidados de otras persona".

Segundo

El motivo primero del recurso interpuesto por don Ángel, acogido al ordinal 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, habiéndose infringido el artículo 359, párrafo 1º de la citada Ley en relación con el artículo 120,3, primer inciso, de la Constitución Española. Se argumenta que la impugnación de la sentencia de primera instancia en el recurso de apelación interpuesto por el aquí recurrente se fundó, según consta en el acta de la vista del recurso de apelación, en que "no existe nexo de causalidad entre la conducta de su defendido y el accidente sufrido por el trabajador", cuestión, se dice en el motivo, que no ha obtenido ninguna respuesta en la sentencia de la Audiencia Provincial. Aunque por cauce inadecuado y sin interesar en el suplico del recurso ni en el desarrollo de este motivo ni en el del siguiente la preceptiva consecuencia de su estimación como es la nulidad de actuaciones, se invoca una falta de motivación de la sentencia recurrida a la par que en el motivo segundo, por el mismo cauce procesal que el primero, se aduce infracción del artículo 24.1, primer inciso, de la Constitución por denegación de la tutela judicial efectiva.

La sentencia recurrida en casación confirmó en todos sus extremos la recaída en primera instancia y acepta expresamente "el más que correcto discurso jurídico que contornea la sentencia combatida" (fundamento de derecho primero), "el soporte que el Sr. Juez de Instancia toma directamente de la Sentencia del T.S. de 27 de mayo de 1981, en la que también se sintetiza jurisprudencia anterior (S.S. 14 diciembre de 1976 y 2 de abril de 1981), y su descripción detallada configurando la antijuricidad en las conductas de los demandados desgranando su participación en los hechos" (fundamento de derecho tercero) y tiene por "acreditada la exclusiva culpabilidad de los demandados, la realidad del daño y la relación causal" (fundamento jurídico cuarto), por ello es evidente que la Sala de instancia hizo suya la extensa y detallada fundamentación jurídica del Juzgado, no estimando necesario reiterarla o ampliarla, lo cual en modo alguno supone falta de motivación, ya que subsiste la de la sentencia de primera instancia, ni implica indefensión del apelante recurrente en casación dado que en su extenso recurso ha podido rebatir, sin impedimento alguno, el fallo condenatorio esgrimiendo las razones procesales y de fondo que ha tenido por conveniente. No es de apreciar denegación de la tutela judicial efectiva, por cuanto la Sala "a quo" se pronunció desestimando la apelación y, consecuentemente, las excepciones y oposición al fondo alegadas en la contestación a la demanda por razones que resultan con precisión de la sentencia del Juzgado, hechas suyas por la sentencia de apelación. Por ello, procede desestimar los motivos primero y segundo de este recurso.

Tercero

El motivo tercero, amparado en el ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alega infracción del artículo 1968, ap.2º, del Código Civil, entendiendo que la demanda origen de este litigio fue interpuesta transcurrido más de un año de la finalización del proceso penal seguido a consecuencia de los hechos denunciados. Centrado el motivo en la fijación del dies a quo del plazo prescriptivo es de aplicación la reiteradisima doctrina jurisprudencial según la cual lo relativo a la computación de los plazos de prescripción es cuestión de hecho y, por tanto, determinable por la apreciación de la pruebas practicadas, lo que lleva consigo que su ataque en casación haya de llevarse a cabo por el cauce procesal pertinente que, vigente la Ley 10/1992, no es otro que el del ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil alegando error de derecho en la valoración de la prueba con cita de las normas reguladoras de la misma que se consideren infringidas; vía impugnatoria aquí no seguida por lo que procede la desestimación del motivo. Por otra parte, también es doctrina jurisprudencial reiterada la de que seguido un procedimiento penal para la depuración de las responsabilidades de esa naturaleza que pudieran derivarse de los hechos litigiosos, el plazo de prescripción para el ejercicio de las acciones civiles que de aquéllos pudieran nacer, no empezará a contarse sino desde la notificación al perjudicado de la resolución firme que puso término al procedimiento penal; en el caso, las diligencias previas seguidas en el Juzgado de Instrucción número 3 de Barcelona concluyeron por auto de sobreseimiento provisional de 25 de junio de 1990, notificado al actor recurrido el día 2 del siguiente mes de julio, fecha esta que marca el inicio del plazo prescriptivo de un año del artículo 1968-2º del Código Civil, por lo que presentada la demanda ante el Juzgado de Instrucción de Guardia de Barcelona el día 1 de julio de 1991 y, por su rechazo, el día 2 siguiente ante el Juzgado Decano de Badalona, es evidente que no se había cumplido el referido plazo prescriptivo. Aunque en las diligencias penales instruidas se dictó auto de sobreseimiento provisional en 20 de septiembre de 1989, esta resolución no adquirió firmeza al ser recurrida en reforma por el perjudicado y dejada sin efecto por auto de 25 de enero de 1990 que ordenó la continuación del procedimiento penal, finalizado, como se ha dicho, por el auto de 25 de junio de 1990, notificado el 2 de julio del mismo año; razones que igualmente conducirían a la desestimación del motivo.

Asimismo procede desestimar el cuarto motivo en que se denuncia infracción del artículo 1968-2º del Código Civil, del artículo 3 de la Ley Procesal Civil y del artículo 1973 del primero de esos textos legales; se argumenta que no habiéndose acompañado a la demanda inicial el poder original a favor del Procurador que decía ostentar la representación del actor, poder que no fue presentado hasta el 18 de julio de 1991, la demanda no tuvo la virtualidad de interrumpir el plazo de prescripción. Presentada la demanda en la fecha antes señalada acompañada de fotocopia del poder a favor del Procurador, el Juzgado dictó providencia en 10 de julio de 1991, requiriendo a la Procuradora firmante de la demanda para que el plazo de diez días aportase el poder original para pleitos para que por el Secretario del Juzgado se procediese a su cotejo con la fotocopia aportada; presentado el poder original, el Secretario del Juzgado constató que la fotocopia aportada era reflejo fiel y exacto del original (folio 23). De acuerdo con los términos del párrafo 2 del artículo 3 de la Ley Procesal Civil, la falta de acompañamiento a la demanda del poder para pleitos que acredite la representación del Procurador no da lugar a la repulsión de la demanda sino, simplemente, a la paralización de su curso; se trata, por tanto, de un defecto subsanable que, una vez reparado, determina que los efectos de la demanda se retrotraigan al momento de su presentación, lo que igualmente resulta del artículo 693, regla 3ª, de la propia Ley; de ahí la anunciada desestimación del motivo.

Cuarto

El motivo quinto de este recurso, acogido al ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alega "infracción del artículo 1902 del Código Civil y doctrina que lo interpreta, y del artículo 24.2 de la Constitución Española, en referencia a la presunción de inocencia". Examinando esta segunda cuestión, alegada en improcedente conjunción en un mismo motivo con la relativa al artículo 1902, aparte de que en el motivo no se respeta el resultado probatorio de la instancia al dar por supuesto que el recurrente no incurrió en algún género de culpa en relación con el accidente sufrido por el actor, tiene declarado esta Sala (sentencias de 25 de marzo de 1991, 7 de enero de 1992, 2 de marzo de 1993 y 27 de septiembre de 1994) que el artículo 24.2 de la Constitución, que establece el principio de la presunción de inocencia, no es aplicable al caso de culpa extracontractual, habiendo de referirse en todo caso a normas represivas, punitivas o sancionadoras cuyo carácter no tienen los artículos 1902 y 1903 del Código Civil, pues la indemnización que contemplan es la significación reparadora o de compensación y a costa de los responsables del daño, en situación equivalente al que tenían antes de sufrirlo.

En cuanto a la inexistencia de nexo causal entre la conducta del recurrente y daño sufrido por el actor a que se alude en el motivo con la cita del artículo 1902 del Código Civil, en primer término y como ya se dijo mas arriba, se está haciendo supuesto de la cuestión al dedicarse gran parte del alegato del motivo a combatir la apreciación probatoria de la instancia entrando en el examen de la prueba de confesión prestada por el representante legal de la empresa codemandada como si en una tercera instancia nos encontrásemos y no ante un extraordinario recurso de casación. De otra parte, dice la sentencia de 23 de noviembre de 1994 que "como ha declarado esta Sala (sentencia de 22 de febrero de 1946 y otras posteriores), en el nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño ha de hacerse patente la imputabilidad de aquél y su obligación de repararlo; queda así expresado que la causalidad, adecuada como en el caso debatido, es más bien un problema de imputación; esto es que los daños y perjuicios deriven o fueren ocasionados por un acto u omisión imputable a quien se exige indemnización por culpa o negligencia y que tales daños y perjuicios resulten consecuencia necesaria del acto u omisión de que se hacen dimanar". Declarado probado en la instancia que don Ángelen unión del codemandado eran los autores del diseño del molde cuya caída causó las lesiones al actor recurrido, que tal molde carecía de asas o agarraderas para su sujeción en sus traslados y que la base de sustentación del mismo era inadecuada para su altura, dos metros y medio, y que esas deficiencias del modelo fueron las causas de su caída al ser desplazado por los trabajadores accidentados, es clara la relación de causalidad existente entre la conducta del recurrente al diseñar el repetido molde, constitutivo de un elemento de trabajo a usar habitualmente por los operarios de la empresa, sin que el mismo incorporase las mas pequeñas medidas de seguridad para que su traslado de un punto a otro del lugar de trabajo no entrañase riesgo alguno para quienes habían de manipularlo, medidas de seguridad que venían impuestas por la poca estabilidad del molde debió a la pequeña base de sustentación de que disponía en proporción a su altura, situación de inseguridad que no podía ser desconocida por el recurrente y que podía haber sido evitada con un diseño adecuado del molde. Por todo ello procede la desestimación del motivo.

Quinto

El motivo sexto y último de este recurso alega infracción del artículo 1902 del Código Civil y del artículo 24.1 de la Constitución Española; se impugna la condena solidaria que se contiene en la sentencia recurrida aduciendo que "no parece que por parte del Juzgador se haya intentado hacer esfuerzo necesario para determinar el grado de culpabilidad de cada uno de los demandados". Es reiterado el criterio jurisprudencial que establece la solidaridad obligacional en materia de responsabilidad por actos ilícitos, cuando no es posible individualizar la de cada uno de los participes en el evento causante de los daños; como dice la sentencia de 2 de diciembre de 1993, "si el recurrente considera, no obstante, posible esa individualización, debió de intentar su prueba en la fase litigiosa correspondiente, lo que no consiguió; siendo totalmente inviable que en este momento procesal trate de conseguirla. Efectivamente, puede discutirse en casación la culpa de los intervinientes, que no es en este caso una mera cuestión de hecho (sentencias, entre otras, de 31 de enero y 3 de septiembre de 1992), así como si existe o no solidaridad, pero lo que no puede hacerse es revisar la prueba para determinar la participación individual de cada uno en la producción de los daños"; decae así este sexto motivo.

Sexto

La desestimación de todos y cada uno de los motivos de este recurso determina la del recurso en su integridad con las preceptivas consecuencias que en orden a las costas y al destino del depósito constituido establece el artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Séptimo

Entrando en el estudio del recurso interpuesto por "Astilleros Gallart S.A." y los restantes codemandados, su primer motivo alega infracción del artículo 1968-2 en relación con los artículos 1969 y 1973 del Código Civil; el objeto de esta impugnación casacional coincide con el de los motivos tercero y cuarto del recurso interpuesto por don Ángelpor lo que son aplicables los razonamientos contenidos en el fundamento jurídico tercero de esta resolución que se dan por reproducidos, procediendo, en consecuencia, la desestimación del motivo.

Octavo

El segundo motivo alega infracción de los artículos 1902 y 1903 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial que los interpreta y desarrolla en relación con el artículo 1214 del mismo Cuerpo legal. Esta invocación en un sólo motivo de preceptos legales de distinta naturaleza, como son, de un lado, los artículos 1902 y 1903, y de otro, el artículo 1214, sería bastante para la desestimación del motivo. En cuanto a la alegación del artículo 1214 del Código Civil ha de reiterarse una vez mas la constante doctrina jurisprudencial de que, al no contener este artículo norma alguna sobre valoración probatoria, sólo puede servir de fundamento para un recurso de casación cuando por el Juzgador de instancia se hayan violado las reglas sobre distribución de la carga de la prueba que el precepto contiene, haciendo recaer sobre una parte las consecuencias de la falta de prueba de un determinado hecho cuya prueba no le incumbía, no infringiéndose el artículo 1214 cuando el Juzgador falla teniendo en cuenta las pruebas aportadas cualquiera que sea la parte que las haya aportado al proceso.

Respecto a la vulneración de los artículos 1902 y 1903 del Código Civil que se alega, el motivo trata de desvirtuar la apreciación probatoria alcanzada en la instancia con olvido del ámbito y función del recurso de casación, así afirma taxativamente que "no existe ese mínimo de prueba, especialmente con respecto a las personas físicas demandadas, al no haberse probado un deber concreto, por parte de alguno de los codemandados, de controlar las normas de seguridad", invocando así mismo los hechos declarados probados en la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que conoció en esa vía jurisdiccional y el informe de la Inspección de Trabajo unido a los autos. Ha de tenerse en cuenta que de los distintos elementos que integran la culpa contractual, la existencia de los hechos imputados a los demandados y el resultado dañoso, como cuestiones de hecho que son, solo pueden ser atacadas en casación, vigente la Ley 10/1992, alegando error de derecho en la valoración de la prueba con cita de los preceptos reguladores de la misma que se consideren infringidos, mientras que, por ser cuestiones de derecho, si pueden ser planteadas en casación la calificación como culposa o negligente de la acción u omisión atribuida a los demandados y la relación de causalidad entre esa acción u omisión y el daño producido.

Dadas las funciones atribuidas en la empresa a las personas físicas demandadas aquí recurrentes, su actuación en relación con el evento dañoso no puede sino de calificarse como culposa o negligente ya que no podían desconocer los previsibles riesgos que entrañaba el manejo por los operarios de una pieza de las características del tan repetido molde sin que, por ellos y dentro de su respectiva esfera de actuación, se adoptase ningún tipo de medidas tendentes a evitar posibles accidentes como el que sobrevino; por otra parte, es evidente la existencia de un nexo causal directo entre el evento dañoso y esa conducta negligente de los codemandados; conducta culposa y nexo causal que igualmente se dan respecto a la empresa para la cual trabajaban tanto el actor como las personas físicas codemandadas. Procede la desestimación del motivo.

Noveno

El motivo tercero de este recurso alega infracción de os artículos 3, y 1.103 del Código Civil. Dice la sentencia de 19 de julio de 1996 que "si bien es doctrina reiterada de esta Sala, que aquí se mantiene, la de que el uso de la posible moderación de la responsabilidad que establece el artículo 1103 del Código Civil es facultad propia de los Juzgadores de la instancia, no susceptibles de casación, ello se refiere al supuesto en que los mismos hagan uso de tal facultad con criterio ponderado, racional y lógico, pero no cuando extravasen dichos parámetros, ni tampoco en aquellos supuesto en que ni siquiera se planteen la posibilidad de hacer uso de dicha facultad moderadora, cuando la misma viene forzosa y lógicamente impuesta por las especiales circunstancias concurrentes en el caso concreto que se enjuicia". No obstante la cita del artículo 1103 del Código Civil, lo cierto es que la Sala "a quo" no ha procedido a considerar la aplicación de esa facultad moderadora ya que confirma la cuantía indemnizatoria establecida en la sentencia de primera instancia a la que el Juez llega en su función cuantificadora del daño producido, como se manifiesta en el séptimo fundamento jurídico de su sentencia, teniendo en cuenta para ello exclusivamente la entidad de las lesiones sufridas por el actor y sus secuelas así como su situación familiar, lo que, en modo alguno, implica hacer uso de la facultad moderadora "según los casos" que permite el artículo 1103 y ello aunque la cuantía concedida sea muy inferior a la pedida en la demanda. En el presente caso no se ha tenido en cuenta la escasa gravedad de la conducta imputada a los codemandados que ha de ser calificada como de levísima, así como el hecho declarado probado de que a la caída del molde contribuyó "la obstaculización representada por un cable existente en el suelo"; tampoco se ha tenido en cuenta, a esos efectos moderadores, el no haber quedado plenamente acreditado si la traslación del molde obedeció a propia intención o se verificó en cumplimiento de una orden, estando probado que los operarios "actuaron como acostumbraban"; ante estas circunstancias debió de aplicarse por los Juzgadores de instancia la facultad moderadora que reconoce el artículo 1103, no obstante, se repite, esa cita del precepto en la sentencia de instancia, lo que implica la infracción por su no aplicación, por lo que procede la estimación del motivo.

Décimo

La estimación de este tercer motivo de casación determina la casación y anulación parcial de la sentencia recurrida, lo que obliga a esta Sala a resolver la cuestión litigiosa dentro de los términos en que ha quedado planteado el debate (art.1715-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil); en este sentido, haciendo uso esta Sala de la facultad moderadora del artículo 1103 del Código Civil y teniendo en cuenta las circunstancias recogidas en el precedente fundamento de esta resolución, debe reducirse la indemnización establecida a favor del actor a la cantidad de treinta millones de pesetas, haciéndose extensivo este pronunciamiento al codemandado don Ángelen virtud del principio de solidaridad. No obstante la revocación parcial de la sentencia de primera instancia, procede mantener la condena al pago de intereses en los términos en ella establecidos dada la obligación resarcitoria que pesaba sobre los demandados desde el momento de la preclusión de los hechos.. Sin que proceda expresa condena en las costas de las instancias, de acuerdo con los artículos 523.2 y 710 de la Ley Procesal Civil, ni en las causadas por este recurso, a tenor del artículo 1715 del mismo texto legal, procediendo la devolución del depósito constituido a estos recurrentes.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Ángelcontra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha veintinueve de septiembre de mil novecientos noventa y tres. Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito constituido. Y debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por Astilleros Gallart, S.A., don Germán, don Narcisoy don Jose Franciscocontra la citada sentencia que casamos y anulamos parcialmente y con revocación también parcial de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Badalona de fecha veintidós de febrero de mil novecientos noventa y tres, debemos condenar y condenamos a Astilleros Gallart, S.A.. a don Germán, a don Narciso, a don Jose Franciscoy a don Ángela que abonen a don Luisconjunta y solidariamente, la cantidad de treinta millones de pesetas, que devengará los intereses del artículo novecientos veintiuno de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la sentencia de primera instancia hasta su total ejecución. Sin hacer expresa condena en las costas de primera y segunda instancia.

Sin hacer expresa condena en las costas causadas por el recurso interpuesto por Astilleros Gallart S.A. y los otros codemandados a quienes se devolverá el depósito constituido librando los despachos necesarios.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Francisco Morales Morales.- Pedro González Poveda.- firmados y rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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2 artículos doctrinales
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    ...la misma viene forzosa y lógicamente impuesta por las especiales circunstancias concurrentes en el caso concreto que se enjuicia. (STS de 20 de octubre de 1997; ha HECHOS.-El día 18 de septiembre de 1987 el actor, laminador, con categoría profesional de oficial de segunda, se encontraba tra......
  • Derecho civil-Responsabilidad civil
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    • 1 Enero 2003
    ...y 59/96 y sentencias del TS de 23-3-1993, en recurso 1919/90; 19-6-1997, en recurso 1746/93; 8-7-97, en recurso 1959/93; 20-10-1997, en recurso 2789/93, y 12-6-1998, en recurso Tampoco el derecho a la igualdad ante la ley, reconocido en el artículo 14 de la Constitución, puede conducir al e......

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