STS 813/1997, 26 de Septiembre de 1997

PonenteD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZ
Número de Recurso2503/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución813/1997
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Septiembre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, como consecuencia de autos de Juicio declarativo de Menor Cuantía núm. 671/91, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. Diez de los de dicha Capital, sobre Reclamación de Cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, representado por el Procurador de los Tribunales don Carlos Jiménez Padrón; siendo parte recurrida DOÑA Isabel, representada por el Procurador de los Tribunales don Fernando Aragón Martín.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. Diez de Zaragoza, fueron vistos los autos, juicio declarativo de Menor Cuantía, promovidos a instancia de doña Isabel, contra don Isidro, don Ángel Jesús, don Ramóny contra El Instituto Nacional de la Salud, sobre Reclamación de Cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que se condene a los demandados a satisfacer solidariamente la cantidad de DIEZ MILLONES DE PESETAS a esta parte actora, con expresa imposición de costas.

Admitida a trámite la demanda la Procuradora doña Nieves Omella Gil, en nombre y representación de don Isidroy don Ángel Jesús, contestó a la demanda, oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho -en los que invocó la excepción de falta de legitimación pasiva respecto del demandado don Isidro, al no tener intervención personal en los hechos de los que supuestamente se exige responsabilidad- para terminar suplicando sentencia por la que desestimando la demanda se absuelva a mis mandantes de todos los pedimentos de la demanda, con expresa condena en costas a la actora. Asimismo el Procurador don Fernando Peiré Aguirre, en nombre y representación de don Ramón, contestó a la demanda, oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes para terminar suplicando sentencia por la que desestimando la demanda absuelva a mi mandante de cuantas pretensiones se deducen en su contra en la súplica de la demanda con expresa imposición de costas causadas en este litigio a la parte actora. Igualmente la Procuradora doña Ángeles Tomás de la Cruz, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Salud, contestó a la demanda, oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho en los que alegó las excepciones de Falta de legitimación pasiva, Falta de reclamación previa y Falta de Acción y Plus de Petición, para terminar suplicando sentencia por la que con estimación de las excepciones propuestas, o subsidiariamente entrando al fondo del asunto, absuelva a mi representado de las pretensiones deducidas en su contra, con expresa imposición de las costas a la parte actora.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 22 de septiembre de 1992, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que desestimando las excepciones alegadas y entrando a conocer del fondo del asunto desestimando la demanda formulada por la Procuradora doña María Isabel Franco Bella en nombre y representación de la demandante doña Isabelcontra los demandados don Isidro, don Ángel Jesúsy don Ramón, debo absolver y absuelvo libremente a éstos de la misma, sin expresa imposición de costas. Y estimando la mismo demanda formulada contra el Instituto Nacional de la Salud, debo condenar y condeno a éste a pagar a la demandante la cantidad de dos millones de pesetas, con imposición de las costas del juicio al mismo demandado, excepto las causada por los otros tres codemandados en los términos dichos".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Apelación por la representación del Instituto Nacional de la Salud, (a la que se adhirió la parte actora doña Isabel), que fue admitido, y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Quinta, dictó sentencia con fecha 31 de julio de 1993, cuyo fallo es como sigue: "Que, desestimando los recursos de apelación principal y adhesivo respectivamente, interpuestos por las Procuradoras Sras. Tomás de la Cruz y Franco Bella, en la representación ostentada, contra la Sentencia dictada el pasado día 22 de septiembre de 1992, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. Diez de Zaragoza, cuya parte dispositiva ya ha quedado transcrita, debemos confirmar y CONFIRMAMOS íntegramente, dicha resolución, imponiendo a los recurrentes las costas causadas en esta instancia".

TERCERO

El Procurador de los Tribunales, don Carlos Jiménez Padrón, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, formalizó recurso de Casación que funda en los siguientes motivos: PRIMERO: "Al amparo del número 4 del Art. 1692 de la L.E.C., por infracción en concepto de aplicación indebida de los Arts. 1902 y 1903 párrafo 4º del Código Civil".- SEGUNDO: "Al amparo del número 4 del Art. 1692 de la L.E.C., por infracción en concepto de violación del Art. 1.105 del Código Civil".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el Procurador de los Tribunales, don Fernando Aragón Martín, en nombre y representación de doña Isabel, impugnó el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de Vista Pública, se señaló para VOTACIÓN Y FALLO EL DÍA 11 DE SEPTIEMBRE DE 1997, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Zaragoza, se resuelve en Sentencia de 22 de septiembre de 1992, la demanda interpuesta por doña Isabelcontra los codemandados que constan, por la que suplicaba la condena solidaria de los demandados al pago de la cantidad de DIEZ MILLONES DE PESETAS; demanda que tramitada en forma, y tras las respectivas oposiciones de las partes demandadas, fue resuelta en sentido estimatorio en parte, según el Fallo transcrito y tras desestimar las excepciones aducidas de adverso; todo ello, por cuanto se razona respecto al fondo del asunto, en el F.J. 6º "...que la demandante (folio 2º, apartado 2º de la demanda) que tenía antecedentes de diversas intervenciones por apendicitis, legrado post-aborto y punción del saco de Douglas por sospecha de embarazo extópico, sufrió una nueva intervención quirúrgica el día 29 de febrero de 1984, al habérsele diagnosticado un mioma localizado en un ovario. Dicha operación fue realizada por el codemandado don Ángel Jesúsen el Hospital Clínico Universitario. En el curso de la intervención se desprendió un tornillo de un retractor, valva quirúrgica, de los empleados en cirugía abdominal para separar las paredes abdominales y abrir un campo quirúrgico suficiente para intervenir, de 4mm. por 3mm., según resulta del informe primer folio, del catedrático de Medicina Legal don Cornelio, quedando en la zona operada de la demandante. Estando admitida la presencia del cuerpo extraño por los doctores codemandados al absolver, respectivamente, la posición 4ª don Isidro, las 2ª y 6ª Don Ángel Jesúsy las 15ª y 30ª don Ramón."; en el F.J. 7º, se agrega que, con motivo de una caída de la demandante en el año 1985, se la practicaron unas radiografías observando entonces la existencia del tornillo en la zona en cuestión y pasando en abril de 1986 a la asistencia del codemandado Dr. don Isidro; en el F.J. 8º, se habla de la intervención del Dr. don Ramón(también codemandado) en 10 junio de 1987 en la que le extrajo el tornillo y le practicó una histerectomía con doble anextomía al apreciar adherencias; en el F.J. 9º, se alega que del informe del Centro de Salud Mental Comunitario de Delicias, se desprende que la demandante fue recibida por primera vez en consulta el 9 de junio de 1990; se razona en los FF.JJ. siguientes, la desestimación de la demanda con respecto a los doctores citados; en el F.J. 14, se argumenta sobre la procedencia de estimar en parte la demanda contra el Insalud, pues si bien es cierto que no resultan identificadas la persona o personas que al servicio y por cuenta del Insalud podía incumbir en el caso concreto que se examina tal cometido, la responsabilidad del Insalud se deriva del Art. 1903 C.c., en cuanto puede ser exigida contra el empresario o principal, con base a la culpa "in eligendo o in vigilando"; en el F.J. 15, en cuanto a la cuantía, se razona que por consideraciones de orden psíquico y orden físico procede cuantificarla en la cantidad señalada; sentencia que apelada por el Insalud, y con la adhesión de la actora, se confirmó por la Sala 5ª de la Audiencia Provincial de Zaragoza, de 31 de julio de 1993, aceptando los Fundamentos de la Sentencia apelada, y se afirma en el F.J. 2º en cuanto a la denuncia de la falta de información en la intervención de la actora el día 10 de julio de 1987, se hace constar que, por las razones que se indican, la información fue facilitada a su marido en el curso operatorio, y que fue obtenido en debida forma su consentimiento; en el F.J. 3º, en cuanto a la prescripción aducida por el Insalud, se razona su improcedencia (aspecto que deviene firme, habida cuenta el contenido del presente recurso de Casación); en cuanto al fondo del asunto, en el F.J. 4º, se subraya que "desde luego, es llamativo que en el curso de una operación quirúrgica un cuerpo extraño pueda quedar olvidado en el cuerpo del intervenido, provocando en un principio una reacción de sorpresa, y en no pequeña medida de cierta indignación"; se razona correctamente que la actuación de los médicos debe regirse por la denominada "Lex Artis ad Hoc", esto es "...aquel criterio valorativo de la corrección del concreto acto médico ejecutado por el profesional de la medicina -ciencia o arte médica-, que tiene en cuenta las especiales características de su autor, de la profesión, de la complejidad y trascendencia vital del paciente y, en su caso, de la influencia de otros factores endógenos -estado e intervención del enfermo, de sus familiares, o de la misma organización sanitaria-, para calificar dicho acto de conforme o no con la técnica normal requerida..." y se añade que, en el caso objeto de examen, valorando globalmente todas las circunstancias concurrentes, se deriva "...ningún tipo de responsabilidad debe alcanzar, ni en su grado de culpa civil o levísima, al médico cirujano, que en el curso de una intervención, consecuentemente absorto por el trascendente acto médico que ejecuta, por el desprendimiento casual y totalmente imprevisible de una pieza minúscula -un tornillo de 4 mm. por 3 mm., se dice en la Sentencia de instancia-, de un separador quirúrgico que había previamente colocado, instrumento homologado, cuya única misión es la de estáticamente ampliar la zona de visión del operador, sin que por tanto esa falta pudiera tampoco ser apreciada en el momento posterior de recuento del material utilizado al finalizar la intervención, tanto más en cuanto que en estos centros médicos oficiales, tampoco el operador tiene ningún control sobre el instrumental quirúrgico que utilizará, que es aportado por el establecimiento"; en el F.J. 5º, se agrega "pero si esta responsabilidad debe alcanzar al Insalud como propietaria del expresado material, como tal obligado a su más exquisita conservación, en atención a la muy delicada misión que está llamado a cumplir, obligación ésta, que desde luego no fue cumplida, en algunos informes técnicos aportados al proceso se apuntan que se ha puesto de manifiesto su fatiga al desprenderse (ff. 1212 y 1215)"; que tratándose de un supuesto de anormal funcionamiento de los servicios públicos, o si se prefiere "culpa in vigilando" del centro respecto del empleado que no controló con la debida diligencia el estado del material, procede dicha condena y con la cuantía que se estima correcta por la instancia; decisión que es objeto del presente recurso de Casación por el Insalud, con base a los motivos que seguidamente se examinan por la Sala.

SEGUNDO

En el PRIMER MOTIVO, se denuncia al amparo del Art. 1692.4 L.E.C., la infracción por aplicación indebida de los Arts. 1902 y 1903.4 del C.c., y se escribe "cumplido el deber de informar, según declara el fundamento segundo de la sentencia que recurrimos en casación, la única cuestión de la demanda que aún es objeto de debate es si existió culpa o negligencia en la intervención quirúrgica practicada el 29 de febrero de 1984, tras la cual quedó alojada en el cuerpo de la actora 'cierta pieza de determinado aparato quirúrgico, sin que los operadores se diesen cuenta de este hecho'..."; que en razón a estas circunstancias, en el F.J. 4º de la Sentencia, se razona literalmente (en un impecable, aunque suscinto, análisis de la "Lex Artis ad Hoc"), cuanto se ha hecho constar; sin embargo, en el F.J. 5º, (Contradiciendo a nuestro entender el anterior) se extiende la responsabilidad al Insalud y que es obvio, no es la entidad la que diagnostica, trata, cura o conserva el material, sino su personal, y que, si "como demuestran las propias afirmaciones del Juzgador, 'ningún tipo de responsabilidad debe alcanzar' al médico, habrá que deducir que la actuación técnico-sanitaria fue irreprochable, es decir, que no se pudo elegir mejor ni vigilar más y que, por tanto, no cabe exigir responsabilidad alguna -a nadie- ni directa, ni indirecta, ni subsidiaria o extracontractual"; En el SEGUNDO MOTIVO, se denuncia con igual amparo, la infracción en concepto de violación del Art. 1105 C.c., en relación con el Art. 106.2 C.E., que prevé el derecho de los particulares a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor; que habida cuenta la sanción del Art. 1105 C.c., cuando el daño se produce como consecuencia de un tratamiento médico adecuado, debe reputarse como derivado de fuerza mayor no sólo los daños producto de una lesión, que no ha podido ser eficazmente curada sino también los producidos por el tratamiento médico cuando esta resulta inevitable e imprevisible, por no existir otra posibilidad.

La adecuada respuesta a los citados motivos conduce a una decisión desestimatoria del recurso, pues cualquiera que sea el pormentor o las circunstancias que se indican en el motivo, es llano, que, pese a que en el F.J. 4º se exime de responsabilidad a los facultativos intervinientes, por haberse ajustado su actuación a la "Lex Artis ad Hoc", no obstante, en el F.J. 5º, la Sala aprecia como una auténtica "quaestio facti" que no es posible rectificar (tal y como verifica el motivo del recurso) cuál ha sido la causa por la cual se le imputa la responsabilidad al ente recurrente, esto es, porque sin perjuicio de aquella diligencia de los facultativos, que se constata, por lo que respecta al material preciso para la intervención, que el mismo no había sido conservado con la exquisita atención o diligencia; cometido éste, que incumbe al ente recurrente, sobre todo, si según ese F.J. 5º, el material había llegado al final de su vida, puesto que "se ha puesto de manifiesto su fatiga al desprenderse..."; aspecto éste coadyuvante para determinar que al margen de aquella diligencia profesional, estas circunstancias implican una especie de dejación o negligencia por parte del Insalud causante de la responsabilidad acoplada; y sin que tampoco por ello, pueda estimarse el segundo motivo, ya que el efecto dañoso producido, no puede atribuirse a ninguna causación fortuita o de causa mayor, sino que -como se dice-, responde a esa desidia en la conservación del instrumental necesario para la intervención; por lo cual, procede DESESTIMAR EL RECURSO con los demás efectos derivados.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación legal del INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, contra la Sentencia pronunciada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Zaragoza en fecha 31 de julio de 1993. Condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso y pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal. Y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA.- ROMÁN GARCÍA VARELA.- LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ.- RUBRICADO.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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