STS, 27 de Junio de 2002

PonenteD. RICARDO ENRIQUEZ SANCHO
ECLIES:TS:2002:4780
Número de Recurso1474/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION
Fecha de Resolución27 de Junio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Junio de dos mil dos.

VISTO el recurso de casación, que ante Nos pende, interpuesto por la Generalidad de Cataluña, representada por un Letrado de sus Servicios Jurídicos, y por el Ayuntamiento de Fogars de Montclús representado por el Procurador D. Luis Piñeira de la Sierra, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 18 de julio de 1996, sobre licencia de obras, habiendo comparecido como parte recurrida D. Millán , representado por el Procurador D. Santos de Gandarillas Carmona.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo de 8 de julio de 1992 la Comisión de Urbanismo de Barcelona, en subrogación de las competencias del Ayuntamiento de Fogars de Montclús, decidió suspender el otorgamiento de la licencia de obras pedida a dicho Ayuntamiento por D. Millán hasta que se subsanaran determinadas deficiencias.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por D. Millán recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña con el nº 935/93, en el que recayó sentencia de fecha 18 de julio de 1996 por al que se estimaba el recurso interpuesto, se anulaba el acto impugnado y se reconocía el derecho de la parte recurrente a la obtención de la licencia solicitada.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 20 de junio de 2002, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Ayuntamiento de Fogars de Montclús y la Generalidad de Cataluña interponen recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 18 de julio de 1996, que estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Millán contra el acuerdo de la Comisión de Urbanismo de Barcelona de 8 de julio de 1992 que, en subrogación de las competencias del Ayuntamiento de Fogars de Montclús, decidió suspender el otorgamiento de una licencia solicitada por D. Millán para la edificación de sanitarios y depuradora de aguas residuales para la posterior instalación de un camping en una finca sita junto al camino vecinal de Mosqueroles, hasta que el peticionario justificase contar con un correcto y constante suministro de agua a la instalación, así como la necesaria conexión eléctrica.

La sentencia de instancia ha entendido que los citados condicionamientos no afectan a determinaciones urbanística, únicas que deben ser apreciadas para la concesión de una licencia de obras, sino al funcionamiento de la instalación, por lo que reconoce el derecho del recurrente en la instancia a la obtención dela licencia solicitada, sin perjuicio de que aquellas exigencias pudieran hacerse valer al decidir sobre la licencia de actividad, pendiente de resolver por el Ayuntamiento de Fogars de Montclús.

SEGUNDO

En su primer motivo de casación, por el cauce del artículo 95.1.3º de la Ley reguladora de esta Jurisdicción (LJ), el Ayuntamiento de Fogars de Montclús alega que la sentencia de instancia infringe el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, puesto que incurre en incongruencia. Sin embargo, de las argumentaciones de dicha parte no resulta que exista desviación alguna entre lo pedido por la parte recurrente y lo decidido por el Tribunal "a quo". El Ayuntamiento recurrente concreta su discrepancia en que, al no prejuzgarse en la sentencia recurrida la procedencia de la licencia de apertura también solicitada por el Sr. Millán , la concesión de la licencia de obras va a suponer una fuente de problemas para la Administración que deberá adoptar las necesarias medidas de vigilancia para evitar que se utilicen las instalaciones construidas sin la necesaria licencia de funcionamiento. Como es obvio, nada de esto tiene que ver con el vicio de incongruencia, sino mas bien con el hecho de que el Ayuntamiento recurrente no hubiera resuelto expresamente sobre la licencia de apertura solicitada por el Sr. Millán .

TERCERO

Al amparo del artículo 95.1.4º LJ alega la Generalidad de Cataluña en su primer motivo de casación que la sentencia de instancia infringe el artículo 178.3 del Texto refundido de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976, que sujeta el otorgamiento de las licencias a las previsiones de la legislación y planeamiento urbanístico, y conecta este precepto con el artículo 45 g) del Reglamento de Planeamiento Urbanístico, que establece que los planes parciales contendrán en sus determinaciones las características y trazado de las galerías y redes de abastecimiento de agua, alcantarillado y energía eléctrica, para concluir que se trata de servicios urbanísticos, en contra de lo sostenido por el Tribunal "a quo. Este motivo de casación ha de ser estimado. Aunque el precepto citado no es directamente aplicable pues en el caso presente nos encontramos con edificaciones en suelo no urbanizable, para cuya autorización no puede exigirse unos servicios previstos para el suelo urbano, y aunque la carencia o falta de justificación de que el solicitante cuenta con los servicios de agua y energía eléctrica puede afectar a las autorizaciones necesarias para el ejercicio de la actividad que se pretende desarrollar, se trata de una cuestión que no es ajena a las facultades de control a ejercitar en la concesión de una licencia de obras, habida cuenta que se trata de unas obras proyectadas en suelo no urbanizable, para cuya ejecución se ha obtenido una autorización previa de la Comunidad Autónoma relativa a la utilidad pública o al interés social de las instalaciones, lo que implícitamente significa la necesidad de comprobar que tales instalaciones van a poder llevarse a la práctica con las dotaciones urbanísticas que se requieran en cada caso.

CUARTO

Por lo expuesto hemos de estimar el presente recurso de casación sin que, conforme al artículo 102, LJ, proceda hacer declaración expresa sobre las costas causadas ni en la instancia ni en este recurso.

FALLAMOS

  1. Estimamos los recursos de casación interpuestos por la Generalidad de Cataluña y por el Ayuntamiento de Fogars de Montclús contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 18 de julio de 1996.

  2. Casamos dicha resolución.

  3. Desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Millán contra el acuerdo de la Comisión de Urbanismo de Barcelona de 8 de julio de 1992.

  4. No hacemos especial declaración sobre las costas causadas en la instancia y en este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.

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