STS 134/1998, 23 de Febrero de 1998

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha23 Febrero 1998
Número de resolución134/1998

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Febrero de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de Menor Cuantía, sobre reclamación de cantidad, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de Avilés, cuyo recurso fue interpuesto por D. Roberto, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Raquel García; siendo parte recurrida la entidad LAR GALLEGO, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Silvia Casielles Moran. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

  1. - El Procurador de los Tribunales D. Mario Julio Cesar Mérida Fernández, en nombre y representación de don Roberto, formuló demanda de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de Avilés, contra la sociedad recreativa Lar Gallego de Avilés, en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia que contenga los siguientes pronunciamientos: "A.- Se declare la responsabilidad civil de la demandada por los daños y perjuicios sufridos por nuestro mandante en el accidente sufrido en las instalaciones de la misma el día 20 de julio de 1990. B.- Se condene a la demandada, a indemnizar a nuestro mandante en la cantidad total de treinta y un millones de pesetas (31.000.000 pts), y subsidiariamente a la cantidad que resulte del periodo de prueba. C.- Se impongan las costas del actual procedimiento a los declarados responsables civiles y condenados al pago de la indemnización".

  2. - Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, se personó en autos el Procurador D. Jesús Fernández Arruñada, en nombre y representación de LAR GALLEGO, quien contestó a la misma, y tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes al caso, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia absolviendo a la demandada de todos los pedimentos de la demanda con imposición de las costas de este pleito al actor.

  3. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Número Tres de los de Avilés, dictó sentencia en fecha 10 de mayo de 1994, cuyo FALLO es como sigue: "Debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador D. Mario-Julio Cesar Mérida Fernández, en nombre y representación de D. Roberto, contra LAR GALLEGO DE AVILES, SOCIEDAD RECREATIVA, con imposición a la parte demandante de las costas del proceso".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo, dictó sentencia en fecha 5 de octubre de 1994, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Se desestima el recurso de apelación interpuesto por don Robertocontra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número tres de Avilés en autos de juicio de menor cuantía número 41/93. Sentencia que se confirma con expresa imposición de las costas del recurso a la parte apelante".

TERCERO

  1. - La Procuradora de los Tribunales Dª Raquel García Moneva, en nombre y representación de Roberto, interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo, con apoyo en los siguientes motivos: "PRIMERO.- Al amparo del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico. Como norma del ordenamiento jurídico que se considera infringida, se cita el artículo 1902 del Código Civil, violada al humilde juicio de esta parte por aplicación. SEGUNDO.- Al amparo del artículo 1692, 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de la jurisprudencia que fuera aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate. Se cita como infringidos así mismo, la jurisprudencia respecto al mencionado artículo 1902 del Código Civil".

  2. - Admitido el recurso de casación por auto de fecha 5 de diciembre de 1995, se entregó copia del escrito a la representación del recurrido conforme a lo dispuesto en el artículo 1710.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para que en el plazo de 20 días pueda impugnarlo.

  3. - La Procuradora de los Tribunales Dª Silvia Casielles Moran, en nombre y representación de la entidad LAR GALLEGO, presentó escrito de impugnación al recurso de casación, alegando los motivos que estimó pertinentes, terminó suplicando a la Sala dictase sentencia desestimando el recurso de casación, con costas al recurrente.

  4. - Al no haber solicitado las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día cinco de febrero del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Desestimada en ambas instancias la demanda sobre responsabilidad civil por culpa extracontractual formulada por el recurrente en casación, la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo declara que probado que "en el mes de julio de 1990 el actor, de profesión electricista, en su calidad de socio directivo de la demandada y junto con otros socios estaba preparando el local de la Sociedad demandada para la celebración de las fiestas de Santiago Apóstol, concretamente instalando el palco de música y un toldo para la pista de baile, cuando se apercibió que una lámpara con forma de cruz situada en el techo (que el mismo había confeccionado e instalado eléctricamente el año anterior) tenía varias bombillas sin alumbrar, procedió espontáneamente a repararla valiéndose de una escalera de mano. Cuando estaba manipulando la lámpara, sufrió una descarga eléctrica, quedando sujeto a aquélla por unos instantes hasta que fue desconectada la corriente mediante el accionamiento del correspondiente interruptor, momento en el que el actor cayó al suelo produciéndose las serias lesiones que todavía le aquejan" (fundamento de derecho primero), añadiéndose en el fundamento jurídico tercero que "en cuanto a la existencia de defectos en la instalación eléctrica de la pista de baile, debe advertirse, en primer lugar, que la descarga se produjo, no en la instalación de la pista, sino en la lámpara construida artesanalmente e instalada por el actor un año antes, cuyos portalámparas "no eran adecuados para instalación intemperie" (citado informe técnico al folio 22) y que "estaba alimentada por un conductor no reglamentario conectado directamente al conductor de suministro de una de las pantallas fluorescentes" (misma cita anterior)".

Segundo

Los dos motivos de que consta el recurso han de ser examinados conjuntamente por su común línea argumental, alegándose en el primero la infracción del art.1902 del Código Civil y en el segundo la jurisprudencia de esta Sala en torno a ese precepto legal.

Desde el obligado respeto a los hechos que tiene por probados la sentencia recurrida y que no han sido atacados en este recurso, ha de afirmarse que no resulta en autos una conducta u omisión imputable a la asociación demandada que pueda calificarse de culposa o negligente y, menos aún, que el estado defectuoso de la instalación eléctrica permita afirmar la existencia de un nexo causal entre la actuación de la demandada y el resultado dañoso sufrido por el actor, siendo correcta la valoración que hace la Sala de instancia al establecer como única causa determinante del resultado lesivo la propia conducta negligente del demandado que, no obstante su profesión de electricista, manipuló la lámpara sin desconectar la corriente y teniendo conocimiento de la forma en que dicha lámpara estaba conectada a la red del local pues fue él mismo quien la había instalado, de manera voluntaria y con una conexión deficiente a otro aparato de luz de tubos fluorescentes; afirmada así por la sentencia recurrida la culpa exclusiva de la víctima en la producción del accidente sufrido por el actor, tal conclusión ha de mantenerse con la consiguiente desestimación de los dos motivos del recurso al no resultar infringidos los arts. 1902 y 1907 del Código Civil que se citan, el último de ellos por ser inaplicable al caso, ni la jurisprudencia de la Sala sobre esta materia.

Tercero

La desestimación del recurso determina las consecuencias que respecto a las costas establece el art. 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Robertocontra la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo de fecha cinco de octubre de mil novecientos noventa y cuatro. Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas del recurso, sin perjuicio del beneficio de asistencia jurídica gratuita reconocido al recurrente. Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Francisco Morales Morales.- Pedro González Poveda.- firmados y rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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