STS 1094/2002, 20 de Noviembre de 2002

PonenteIgnacio Sierra Gil de la Cuesta
ECLIES:TS:2002:7729
Número de Recurso731/1997
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución1094/2002
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. ANTONIO GULLON BALLESTEROS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Noviembre de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por DOÑA Natalia y DON Jesus Miguel , representados por el Procurador de los Tribunales Dª María Rodríguez Puyol, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 9 de noviembre de 1996 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Almería dimanante del juicio de menor cuantía seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de los de Almería. Es parte recurrida en el presente recurso D. Ildefonso y otros, no personados en esta alzada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de los de Almería, conoció el juicio de menor cuantía número 346/92, y su acumulado 565/93, seguido el primero, a instancias de D. Ildefonso , D. Pedro Francisco , D. Gonzalo y D. Jose Francisco , contra Dª Natalia , D. Jesus Miguel , D. Eduardo , Dª Paloma y contra "DIRECCION000 ", en las personas que lo representan D. José , D. Luis Antonio y D. Eusebio ; y el segundo 565/93, seguido a instancia de D. Ildefonso , D. Pedro Francisco , D. Gonzalo y D. Jose Francisco contra "Sindicato de Riegos de Almería y siete pueblos de su río".

  1. - Por el Procurador Sra. Gázquez Alcoba, en nombre y representación de D. Ildefonso , D. Pedro Francisco , D. Gonzalo y D. Jose Francisco se formuló demanda, que correspondió al Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de los de Almería con el número de recurso 346/92, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...sea dictada una sentencia que estimatoria de nuestra pretensión, contenga, entre otros los siguientes pronunciamientos: A) Declare que D. Eduardo , Doña Paloma , Doña Natalia , D. Jesus Miguel , y DIRECCION000 , han incumplido las obligaciones contenidas en el art. 421 del Código Civil, respecto del cauce de la Boquera Nueva o del Mamí.- B) Declare que dichos demandados son responsables solidarios de los daños y perjuicios sufridos por los actores.- C) Condene, en consecuencia, solidariamente a los demandados Doña Natalia y Don Jesus Miguel Don Eduardo y Doña Paloma y a la "DIRECCION000 ", a indemnizar los daños y perjuicios causados a los actores, D. Ildefonso , D. Pedro Francisco , D. Jose Francisco y D. Gonzalo , cuya cuantía resulte.- D) Condene, asimismo, a los demandados de forma solidaria al pago de gastos y costas causadas en este pleito, por aplicación del art. 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el art. 1902 del Código Civil.".

    Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada Dª Natalia y D. Jesus Miguel , se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...dicte sentencia por la que desestime la demanda interpuesta frente a mis mandantes con expresa imposición de costas.". Igualmente, por la representación de D. Eduardo se contestó la demanda, en la que terminaba suplicando al Juzgado: "...dicte sentencia en su día, por lo que desestimando la demanda, declare no haber lugar a los pedimentos de la misma, imponiendo las costas del presente procedimiento a la parta demandante.". No compareciendo el resto de los codemandados, pese a estar emplazados en forma, son declarados el rebeldía por providencia de 18 de junio de 1992.

  2. - Por el Procurador Sra. Gázquez Alcoba, en nombre y representación de D. Ildefonso , D. Pedro Francisco , D. Gonzalo y D. Jose Francisco , se presentó demanda de juicio de menor cuantía, que correspondió al Juzgado de Primera Instancia Número Nueve de los de Almería, en el que terminaba suplicando al Juzgado: "...sea dictada una sentencia que estimatoria de nuestra pretensión contenga los siguientes pronunciamientos: A) Declare que los demandados han incumplido las obligaciones contenidas en el art. 421 del Código Civil, respecto del cauce de la Boquera Nueva o del Mamí.- B) Declare que dichos demandados son responsables solidarios de los daños y perjuicios sufridos por los actores.- C) Condene, en consecuencia, solidariamente a los demandados, a indemnizar los daños y perjuicios causados a los actores, cuya cuantía resulte.- D) Condene, asimismo a los demandados de forma solidaria al pago de los gastos y costas causadas en este pleito, por aplicación del art. 523 de la Ley de Enjuiciamiento civil, en relación con el art. 1902 del Código Civil.". Por Providencia de fecha 29 de septiembre de 1993, es declarado el rebeldía el demandado "Sindicato de Riegos de Almería y siete pueblos de su río".

  3. - Por Auto de fecha 27 de octubre de 1993 se acuerda: "Se estima procedente la acumulación solicitada por la Procuradora Sra. Gázquez Alcoba de los autos de menor cuantía nº 565/93, seguidos en el Juzgado nº 9 de Almería, a los presentes autos de igual clase nº 346/92, a cuyo efecto líbrese oficio al referido Juzgado interesándole la remisión de los autos con el fin de acumularlos a los seguidos en este Juzgado".

  4. - Con fecha 23 de noviembre de 1994, el Juzgado de 1ª Instancia número Cuatro de los de Almería dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que estimando la demanda instada por la Procuradora Sra. Gázquez Alcoba en nombre y representación de D. Ildefonso y D. Pedro Francisco y D. Gonzalo y D. Jose Francisco , frente a D! Natalia y D. Jesus Miguel representados por la Procuradora Sra. de Tapia Aparicio; D. Eduardo representado por la Procuradora Sra. Arroyo Ramos y Dª Paloma ; DIRECCION000 ; D. José ; D. Luis Antonio ; D. Eusebio y el Sindicato de riegos de Almería y siete pueblos de su río que han sido declarados en rebeldía, debo declarar y declaro: PRIMERO: Que los demandados han incumplido las obligaciones contenidas en el artículo 421 del Código Civil, respecto al cauce de la boquera nueva o del Mami.- SEGUNDO: Que los demandados son responsables solidarios de los daños y perjuicios sufridos por los actores.- TERCERO: Condenar solidariamente a los demandados a abonar a los actores como daños y perjuicios la cuantía que en ejecución de sentencia se acredite mediante informe o tasación de un Ingeniero Agrónomo que deberá tener en cuenta pero ello los informes agronónicos emitidos por el perito agrícola incorporado a autos a excepción de la cuantía establecida por éste.- Y ello condenando solidariamente a los demandados, a excepción del Sr. Eduardo a abonar las costas originadas en estas actuaciones y sin hacer especial pronunciamiento de las ocasionadas por el referido demandado mencionado.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Almería dictó sentencia en fecha 9 de noviembre de 1996, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que con desestimación del recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada con fecha 23 de noviembre de 1994 por el Judo. 1ª Inst. e Instruc, nº 4 de Almería en los autos de menor cuantía de los que deriva la presente alzada, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución, suprimiendo la condena que en ella se contiene respecto de D. José , D. Luis Antonio y D. Eusebio .- Confirmamos el resto de la sentencia recurrida.- Respecto a las costas de esta segunda instancia, se imponen a Dª Natalia y D. Jesus Miguel y a D. Eduardo las causadas por sus respectivas impugnaciones, y no se hace especial pronunciamiento sobre las del recurso interpuesto por D. José .".

TERCERO

Por el Procurador Sra. Rodríguez Puyol, en nombre y representación de Dª Natalia y D. Jesus Miguel , se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en los siguientes motivos:

Primero

"Al amparo del art. 1692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 420 del código Civil, por su inadecuada aplicación".

Segundo

"Al amparo del art. 1692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de los arts. 420, 421 y 422 del Código Civil".

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha 9 de noviembre de 2002, se admite a trámite el recurso; y no personado el recurrido y no habiéndose solicitado, por todas las partes personadas, la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar, por providencia de 10 de septiembre, para la votación y fallo del presente recurso, el día seis de noviembre del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por razones de lógica y simplificación procesal, es procedente el estudio al unísono de los dos motivos alegados por la parte recurrente en el actual recurso de casación; ambos están fundamentados en el artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que en la sentencia recurrida, según afirmación de dicha parte, se han infringido el artículo 420 del Código Civil -primer motivo- y los artículos 420, 421 y 422 de dicho Cuerpo Legal -segundo motivo-.

Ambos motivos estudiados conjuntamente, deben ser desestimados.

Del factum de la sentencia recurrida, y a través de operaciones lógicas hermenéuticas, se desprenden los siguientes datos:

  1. - En fecha 28 de enero de 1991, se produjeron lluvias torrenciales que provocaron la avenida del Río Andarax, y que por la "cola" o "enlace" de la Boquera Nueva o del Mamí con el citado río, y que por ello entrase gran cantidad de aguas pluviales, las cuales siguiendo su curso a través del cauce, llegaron al tramo de boquera colindante con las propiedades de Natalia y Jesus Miguel -demandados y ahora recurrentes-.

  2. - Por el mal estado del tramo de la boquera comprendida entre las propiedades de las referidas personas, ya que había basuras, escombros y matorrales, el agua se acumuló con toda la materia antedicha y desbordándose anegó las fincas de los actores del pleito del que este recurso trae causa.

  3. - También fueron demandados otros propietarios colindantes y " DIRECCION000 ".

Efectivamente, la parte recurrente trata de sustentar su tesis casacional en concretar la culpa exclusiva en la Comunidad de Usuarios de la Boquera Nueva perteneciente al Sindicato de Riegos de Almería y siete Pueblos de su Río, y por ende la exclusión de la suya, para lo cual no ha aportado elemento alguno para que una actividad hermenéutica en ese sentido pudiera favorecerle, ya que lo único que ha conseguido es demostrar la operatividad, por lo menos en el aspecto bancario, como titular de una cuenta.

Y lo hace teniendo en cuenta que aunque los márgenes o lindes de la boquera llamada Nueva o del Mami, en la parte de su finca, presentaba una falta de cuidado, una acumulación de maleza y un depósito de escombros, que al ser arrastrados por el agua provocó unos perjuicios que son los que en esta contienda judicial se reclaman; perjuicios que según él, debiera responder la Comunidad de usuarios, de la que es socio, y que es la que debiera haber tenido en orden el cauce.

Pero ello no es suficiente para que quede exento de la obligación de la realización de las obras defensivas que preconizan los artículos que dicha parte determina como infringidos, pues no hay que olvidar que la parte recurrente participaba del beneficio proveniente las canalizaciones de riego instaladas en su finca.

Pero además, hay que tener en cuenta que el mencionado Sindicato, ha sido condenado al tiempo que la parte recurrente en la sentencia recurrida y de manera solidaria, por lo que en todo caso, le quedaría la posibilidad de repetir en la parte proporcional o cuota de la suma indemnizatoria frente a las otras partes, en el caso que la ejecución se dirigiera exclusivamente contra ella. En conclusión, que como dice la sentencia recurrida, una responsabilidad no excluye la otra.

SEGUNDO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.715-3 de la Ley de Enjuiciamiento civil; por lo que en el presente caso, las mismas se impondrán a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

  1. No haber lugar al recurso de casación interpuesto por DON Jesus Miguel Y DOÑA Natalia , frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Almería, de fecha 9 de noviembre de 1.996.

  2. La firmeza de dicha resolución.

  3. Imponer las costas procesales de este recurso a dicha parte recurrente.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- P. González Poveda.- A. Gullón Ballesteros.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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