STS 721/2006, 28 de Junio de 2006

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución721/2006
Fecha28 Junio 2006

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Junio de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de SAN SEBASTIAN , como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía 158/97 , seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número seis de SAN SEBASTIAN , cuyo recurso fue interpuesto por el Procurador Don José Luis Ferrer Recuero y en nombre y representación de D. Jose Ramón , y como recurridos la Procuradora Doña Concepción Hoyos Moliner , en nombre y representación de Baloise (España) Seguros y Reaseguros S.A. , Don Aurelio y Doña Clara .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador Don Santiago García del Cerro y Espina, en nombre y representación de DON Jose Ramón interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía 158/97, contra Don Aurelio, Doña Clara y contra Vascongada de Seguros y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que se condene a los demandados a indemnizar , solidariamente a mi mandante por la incapacidad laboral transitoria, secuelas, daños morales y todos los demás daños y perjuicios derivados del accidente sufrido por aquél en el tobogán del Parque de Atracciones del Monte Igueldo, de esta capital , que resulten acreditados en la fase declarativa de este proceso y cuya cuantificación económica se habrá de fijar en fase de ejecución de sentencia, con limitación, respecto de la entidad aseguradora VASCONGADA DE SEGUROS , a la cobertura y demás condiciones pactadas en la póliza de seguro; condenando, además , a la entidad VASCONGADA DE SEGUROS al pago de los intereses de demora establecidos por el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha de la sentencia, en caso de que la misma cuantifique la indemnización o establezca las bases para su fijación en ejecución de sentencia y, en otro caso, desde que la indemnización se cuantifique en fase de ejecución de sentencia; con imposición de todas las costas del litigio a los demandados que se opusieren a la presente demanda.

  1. - Por el Procurador Don Eugenio Areitio Zatarain , en nombre y representación de Doña Clara , Don Aurelio y Compañía Vascongada de Seguros y Reaseguros S.A., contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda, absolviendo a mis representados de todos los pedimentos de la misma , con expresa imposición de las costas causadas al actor.

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las mismas partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus escritos. La Ilma. Sr. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número seis de San Sebastián, dictó sentencia con fecha uno de Octubre de 1998 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO:Debo estimar y estimo parcialmente la demanda formulada por el Procurador Sr. García del Cerro, en nombre y representación de Don Jose Ramón, contra Don Aurelio, Doña Clara y Compañia Vascongada de Seguros y Reaseguros S.A. ,condenando a estos demandados a que abonen a la actora la cantidad de 6.517.005 ptas , que se incrementará en el interes del 20% para la aseguradora demandada, desde la fecha de esta Sentencia. Las costas procesales serán abonadas por cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de Doña Clara, Don Aurelio y Compañia Vascongada de Seguros y Reaseguros S.A. , la Sección Primera de la Audiencia Provincial de San Sebastián , dictó sentencia con fecha 30 de septiembre de 1999 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS:1).- Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Don Jose Ramón contra el auto de fecha 21 de julio de 1998 dictado por el Juzgado de Primera Instancia número Seis de San Sebastián , debemos confirmar y confirmamos el mismo íntegramente).- Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Don Jose Ramón y estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por Doña Clara y otros , contra la sentencia de fecha 1 de octubre de 1998, debemos revocar y revocamos la sentencia de Primera Instancia en el sentido de condenar a Don Aurelio, Doña Clara y Compañía Vascongada de Seguros y Reaseguros S.A. al abono de TRES MILLONES DOSCIENTAS CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTAS TRES PESETAS (3.258.503 PTA) , en favor de D. Jose Ramón, manteniendo íntegramente el resto de los pronunciamiento de la resolución recurrida, en cuanto a las costas devengadas en la presente instancia no se realiza especial imposición.

TERCERO

1.- El Procurador Don José Luis Ferrer Recuero, en nombre y representación de Don Jose Ramón interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del ordinal 4º , inciso primero, del articulo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por error de derecho en la valoración de la prueba , con infracción de los artículos 1225 y 1232 del Código Civil y los artículos 580 , párrafo tercero y 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .Primer Submotivo.Al amparo del ordinal 4º inciso primero, del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por error de derecho en la valoración de la prueba, con infracción del artículo 632 de la misma ley . Segundo submotivo.-Al amparo del ordinal 4º , inciso primero, del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por error de derecho en la valoración de la prueba, con infracción del artículo 1225 del Código Civil .Tercer Submotivo.-Al amparo del ordinal 4º , inciso primero , del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por error de derecho en la valoración de la prueba, con infracción del artículo 1232 del Código Civil y el artículo 580 , párrafo tercero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .SEGUNDO.-Al amparo del ordinal 4º , inciso primero, del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por error de derecho en la valoración de la prueba, con infracción de los artículos 1225 y 1232 del Código Civil y el artículo 580, párrafo tercero de la Ley de Enjuiciamiento Civil .TERCERO .- Al amparo del ordinal 4º , inciso primero, del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por indebida aplicación del artículo 1103 del Código Civil . CUARTO.-Al ordinal 4º, inciso primero y segundo, del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por indebida inaplicación del artículo 1902 del Código Civil, en relación con los artículos 2.1º1- d), 3.2º y 13.1º f) de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, así como de la doctrina jurisprudencial de la teoría del riesgo , representada por las Sentencias de 21 de noviembre y 3 de diciembre de 1997 .

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador Doña Concepción Hoyos Moliner , en nombre y representación de Baloise (España) Seguros y Reaseguros S.A. Don Aurelio y Doña Clara presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 21 de junio del 2006, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO SEIJAS QUINTANA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación trae causa del accidente sufrido por Don Jose Ramón al descender por un tobogán, situado en el Parque de Atracciones del Monte Igueldo, en San Sebastián, propiedad de los demandados, Don Aurelio y Doña Clara, a resultas del cual sufrió diversas lesiones en su pierna izquierda. Lo formula el Sr. Jose Ramón contra la sentencia de la Audiencia Provincial que estima que tanto los demandados como el propio recurrente contribuyeron en igual medida a la producción del resultado lesivo: los primeros, por el hecho de haber ofrecido una incompleta información sobre el uso correcto de dicha atracción y por la falta de riesgo que su uso entrañaba, siempre que se desarrolle en forma adecuada. El segundo, debido a una falta de atención a los carteles explicativos acerca del uso del tobogán y a la incorrecta utilización que hizo de él.

SEGUNDO

El recurso contiene cinco motivos, habiéndose rechazado en fase de admisión el primero, por error de derecho en la valoración de la prueba. En el segundo, se vuelve a incidir en el mismo error y defecto de planteamiento, con cita de los artículos 1.225 y 1232 del CC , y artículo 580 de la LEC , pues no se alcanza a comprender que tenga que ver el art. 1225, relativo a que el documento privado reconocido legalmente tenga el mismo valor que la escritura pública entre los que la hubiesen suscrito y sus herederos, con lo señalado en el art. 1232 del mismo Código Civil y con el art. 580 LEC , referidos a la confesión, que no han podido ser infringidos en modo alguno, salvo que al amparo del error denunciado pretendiera la parte recurrente que se realice una nueva valoración de la prueba cual si de una nueva instancia se tratase, lo que no es posible, puesto que el motivo se sostiene básicamente con los mismos argumentos contenidos en el primero, que ha resultado inadmitido por la Sala, y lo que se quiere realmente es alterar el contenido de la sentencia en razón a las medidas complementarias de seguridad que fueron adoptadas tras el accidente, lo que supone desconocer que la propia sentencia ya reconoció la insuficiencia de las mismas, motivo por el cual, y a pesar de que el lesionado inobservó las indicaciones pertinentes, se declaró la responsabilidad de los propietarios de la atracción, concurrente con la del propio lesionado.

TERCERO

Los demás motivos se agrupan para ser resueltos conjuntamente puesto que tienen como objetivo una misma cuestión de hecho, y todos ellos parten de la base errónea de que han sido estimados los dos primeros. No existe, por tanto, la infracción denunciada del art 1.103 del CC , artículo que concede una facultad discrecional a los juzgadores para minorar las indemnizaciones en aquellos casos en que proceda moderar las responsabilidades concurrentes de culpas, pues se parte para ello de una revisión de los hechos probados con la única finalidad de modificar la indemnización concedida, tomando como referencia algo que niega la sentencia, como es que el tobogán no es peligroso en si mismo y que los dibujos explicativos eran insuficientes. Tampoco la de los artículos 1.902, ni los correspondientes a la LGCU , y jurisprudencia que los interpreta, por las mismas razones expuestas. El recurrente incurre en el vicio casacional de hacer supuesto de la cuestión, ya que pretende partir para argumentar el recurso de hechos distintos a los declarados probados en la instancia de forma que sea revisado por la Sala toda la actividad probatoria, cuando el Tribunal de instancia valorando la prueba practicada concluye que el accidente se produjo no solo por haberse ofrecido una incompleta información sobre el uso correcto de la atracción y por la ausencia de riesgo que su uso entrañaba, siempre que se hubiese desarrollado en forma adecuada, sino por la falta de atención del lesionado a los carteles explicativos acerca del uso del tobogán y a su incorrecta utilización , y esta valoración y este juicio debe mantenerse.

CUARTO

La desestimación del recurso produce los preceptivos efectos determinados en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador D. José Luis Ferrer Recuero, en la representación que acredita de D. Jose Ramón, contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Guipúzcoa de fecha 30 de Septiembre de 1999 , con expresa condena al recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esa sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de apelación en su dia remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Román García Varela José Antonio Seijas Quintana. Pedro Gónzalez Poveda .RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Antonio Seijas Quintana, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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