STS 649/2002, 24 de Junio de 2002

PonenteTeófilo Ortega Torres
ECLIES:TS:2002:4650
Número de Recurso13/1997
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución649/2002
Fecha de Resolución24 de Junio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. CLEMENTE AUGER LIÑAND. TEOFILO ORTEGA TORRESD. ROMAN GARCIA VARELA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Junio de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Ávila, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Ávila, sobre Responsabilidad Civil Extracontractual o Aquiliana, el cual fue interpuesto por Don Adolfo , representado por el Procurador de los tribunales Don Javier Lorente Zurdo, en el que son recurridos Don Claudio , representado por el Procurador Don Santos de Gandarillas Carmona, y el "Ayuntamiento de San Bartolomé de Pinares", representado por el Procurador Don Roberto Sastre Moyano.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Ávila, fueron vistos los autos, juicio menor cuantía, promovidos a instancia de Don Adolfo , contra Don Juan , Don Claudio , Excmo. Ayuntamiento de San Bartolomé de Pinares y la "Compañía de Seguros Hispania", sobre Responsabilidad Civil Extracontractual o Aquiliana.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: " ... dictar Sentencia en virtud de la cual, se declare a los demandados responsables de los daños causados por los cabestros, condenándoles a que satisfagan a Don Adolfo , en la suma de seis millones setecientas sesenta y ocho mil doscientas noventa pesetas (6.768.290), o en aquella mayor o menor que se determine de resultas de la actividad probatoria. Así mismo sean condenados a los intereses legales y a las costas causadas en esta litis. De no determinarse la responsabilidad de los demandados con carácter solidario, se les declare responsables mancomunadamente, condenándoles personalmente a satisfacer la cuota que en la responsabilidad les corresponda".

Admitida a trámite la demanda, ésta fue contestada por la representación de Don Juan , y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos terminó suplicando al Juzgado: "... dictar Sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda deducida por Don Adolfo contra mi mandante y por lo que a este respecta, declarándose no haber lugar a las pretensiones contenidas en la misma, absolviendo por tanto de ellas a Don Juan , con imposición al actor de las costas de esta litis".

Asimismo, fue contesta la demanda por la representación de "Hispania Compañía General de Seguros y Reaseguros, S.A.", alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes suplicó al Juzgado: "... se dicte Sentencia por la que, con base a la excepción propuesta o por las razones de fondo esgrimidas, se desestimen totalmente las pretensiones del demandante por lo que respecta a mi representada, con imposición de costas al actor".

Igualmente, la representación del Ayuntamiento de San Bartolomé de Pinares contestó a la demanda, y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó suplicando: "... dictar Sentencia por la que se acuerde desestimar la demanda en cuanto a mi representado se refiere, con expresa imposición de costas a la actora".

De la misma manera, contestó a la demanda la representación de Don Claudio , alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos y suplicó al Juzgado: "... dicte sentencia estimando la falta de legitimación pasiva de mi representado absolviéndole de la demanda, e imponiendo las costas de esta parte a la actora".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 13 de Noviembre de 1995, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Adolfo , representado por el procurador D. Fernando López del Barrio, contra D. Juan , D. Claudio y Excmo. Ayuntamiento de San Bartolomé de Pinares para que conjunta y solidariamente abonen al actor la cantidad de 6.768.290 ptas., la que devengará los intereses establecidos en el art 921 de la L.E.C. desde la presente resolución a su completo pago, absuelvo a Claudio de las pretensiones contra él deducidas sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpusieron sendos recursos de apelación que fueron admitidos y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Ávila dictó sentencia con fecha 3 de Octubre de 1996, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que con estimación parcial de los recursos de apelación interpuestos por el Procurador D. José A. García Cruces en nombre y representación de D. Juan y del recurso interpuesto por el Procurador D. Carlos Sacristán Carrero, en nombre y representación del Ayuntamiento de San Bartolomé de Pinares, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Ávila en fecha 13 de noviembre de 1.995, autos de juicio declarativo de menor cuantía número 267/94, debemos revocar parcialmente la misma en el sentido de reducir la indemnización a la suma de 3.384.145 pesetas, confirmando el resto de pronunciamientos judiciales, todo ello sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas procesales en ambas instancias".

TERCERO

El Procurador Don Javier Lorente Zurdo, en representación de Don Adolfo , formalizó recurso de casación que funda en un solo motivo:

Motivo Único: "Al amparo del Artículo 1.692 , número 5º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Como norma del ordenamiento jurídico que se considera infringida, ha de citarse el artículo 1.902 del Código Civil, regulador de la culpa extracontractual o aquiliana y la jurisprudencia aplicable en interpretación de ese precepto legal".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido, el Procurador Don Santos de Gandarillas Carmona, en representación de Don Claudio , presentó escrito de impugnación al recurso mencionado y terminaba suplicando a esta Sala: "tenga por presentado este escrito, se sirva admitirle, por impugnado el recurso de casación, y previa la celebración de vista, dicte sentencia desestimándolo con los pronunciamientos a ello inherentes."

Asimismo, fue presentado escrito de impugnación por el Procurador Don Roberto Sastre Moyano, en representación del "Ayuntamiento de San Bartolomé de Pinares", y terminaba suplicando a esta Sala: "... dictar Sentencia por la que se acuerde confirmar la dictada en su día por la Ilma. Audiencia Provincial de Avila, con desestimación expresa del Recurso de Casación interpuesto por la representación de D. Adolfo , con expresa imposición de Costas a la recurrente".

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 13 de Junio de 2002, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. TEÓFILO ORTEGA TORRES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son antecedentes más significativos del presente recurso los que siguen: a) Con ocasión de celebrarse las Fiestas patronales de San Bartolomé de Pinares (Ávila), se organizaron por la Corporación municipal dos becerradas y dos novilladas; b) El día anterior (23 de Agosto de 1991) al del suceso origen de estos autos fueron trasladados los cabestros y reses bravas a una finca sita en las afueras del pueblo y a la mañana siguiente, día festivo, por el medio del pueblo y con evidente peligro general, por orden del Sr. Alcalde y sin que conste la oposición del empresario taurino, se trasladaron los cabestros a la plaza portátil instalada por el Ayuntamiento, mostrándose los animales remisos a tal conducción, y, habiéndose desmandado dos de ellos, el demandante, hoy recurrente, Don Adolfo , con ánimo de impedir la causación de males mayores al numeroso público presente, trató de sujetar a uno de ellos y sufrió una embestida o atropello del animal, cayendo al suelo, lo que le ocasionó graves lesiones; c) El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia condenando a los codemandados Don Juan (adjudicatario de los Festejos) y el Ayuntamiento de San Bartolomé de Pinares a abonar al actor, en concepto de indemnización, la suma de 6.768.290 pesetas; y d) Apelada la sentencia, la Audiencia Provincial estimó en parte el recurso y redujo dicha cantidad a 3.384.145 pts. manteniendo en lo demás los pronunciamientos de aquélla.

SEGUNDO

El único motivo del recurso se ampara en el núm. 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y acusa infracción del art. 1902 del Código civil.

La sentencia impugnada se funda esencialmente en que el Sr. Adolfo "al darse cuenta que se ha desmandado una res trata de recogerla para evitar un peligro público... adoptando una postura de solidaridad y prevención de riesgo general... pero que al incidir directa y voluntariamente en la cadena causal, intentando retener y reconducir al animal de nuevo hacia la manada, esa interferencia causal produce una concurrencia de culpas en su actuar, por efectuar actos de colaboración, que produce, según conocida y reiterada jurisprudencia, una disminución de la cuantificación indemnizatoria a la mitad", argumentación a la que se opone el recurrente alegando, en síntesis, que lo declarado por la Audiencia constituye "un reconocimiento a la solidaridad, si bien lejos de premiar tal comportamiento, la Sala lo que hace es precisamente condenar a esa solidaridad, a esa heroicidad, reduciendo la indemnización en un 50 por ciento" y que el Sr. Adolfo "no asume un riesgo del que resulta efectivamente un año, por gusto o por falta de diligencia y cuidado; asume un riesgo para evitar un riesgo mayor; asume, probablemente de forma instintiva, la posibilidad de ser víctima de unas lesiones, evitando con ello que las víctimas de esas lesiones sean otras personas", así como que "el acto antecedente que se presentó como causa (que el ganado se desmandara) tenía virtualidad suficiente para que del mismo se derivase una consecuencia lesiva (si no hubiera intervenido el recurrente, el cabestro hubiera cogido a una o probablemente a varias personas), y... la intervención de D. Adolfo , lo único que consiguió fue desviar el resultado lesivo hacia su persona, evitando males ajenos y mayores, pero el resultado lesivo en todo caso se hubiera producido, y en este caso, el que hubiera reclamado hubiera sido esa tercera persona".

Planteada la cuestión en estos términos, entiende esta Sala que asiste razón al recurrente por cuanto: a) Ha de valorarse, en primer lugar, la evidente desproporción que se aprecia, desde la perspectiva de la causalidad, entre el acto antecedente del resultado dañoso y su origen, por una parte, y la intervención del Sr. Adolfo para evitar graves consecuencias, perfectamente previsibles, para las personas que se encontraban en lugares por donde habían de transitar los animales; b) Aquel acto antecedente (la orden de traslado creadora de un grave riesgo) ofrece virtualidad suficiente para que del mismo se derive como consecuencia lógica (Ss. de uno Abril 1997 y 14 Febrero 2000) el daño causado y excluye su imputación a quien, en definitiva, padeció las consecuencias del mismo, no ofreciendo duda que la situación fue provocada por el acto inicial; c) Respecto a la conducta del Sr. Adolfo , debe decirse que, si bien dio lugar a que él mismo fuera el lesionado pues pudo eludir su intervención, no elimina que la producción del accidente sea atribuible exclusivamente a quienes crearon el riesgo ya que sólo influyó -ante la elevada probabilidad de que algunas personas fueran dañadas- en la determinación del sujeto pasivo de la acción inicial; d) Aunque ha de reconocerse que la concurrencia de causas en la producción del daño permite una distribución proporcional a efectos indemnizatorios -en este sentido se refiere la sentencia impugnada a la "concurrencia de culpas"-, sucede que, en este caso, la gran intensidad y relieve de la conducta de los agentes iniciales absorben cualquier otra concurrente, aunque sea más inmediata a la producción del daño; y e) Es inadmisible la tesis de que quien encomiablemente y con riesgo personal trata de evitar graves consecuencias del hecho inicial, se sitúe en peor posición para ser indemnizado que cualquier otra persona que hubiera podido resultar lesionada con un alto grado de probabilidad.

Procede, por lo expuesto, acoger el motivo examinado.

TERCERO

Al estimarse el motivo del recurso, esta Sala deberá resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate (art. 1715-1-3º LEC), que ha de ser fijar la indemnización a percibir por el Sr. Adolfo en la suma de 6.768.290 pesetas, según se determinó en la sentencia de primera instancia, manteniendo en lo demás lo ya resuelto.

CUARTO

En materia de costas, dado el sentido de esta sentencia y lo expuesto en la primera instancia, no ha lugar a especial imposición de la causadas en ambas instancias ni en este recurso de casación (arts. 523, 710 y 1715-2 LEC).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por Don Adolfo contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Ávila con fecha 3 de Octubre de 1996, debiendo sustituirse en ésta la cantidad que debe abonarse al recurrente por la suma de 6.768.290 pesetas, manteniendo en todo lo demás lo decidido en la sentencia impugnada; sin especial imposición de las costas causadas en ambas instancia y en el recurso de casación.

Líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- CLEMENTE AUGER LIÑÁN.- TEÓFILO ORTEGA TORRES.- ROMÁN GARCÍA VARELA.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Teófilo Ortega Torres, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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