STS 301/2007, 8 de Marzo de 2007

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2007:1206
Número de Recurso405/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución301/2007
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Marzo de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía 103/89, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Elche, cuyo recurso fue interpuesto por el Procurador Don Ramón Rodríguez Nogueira, en nombre y representación de Plus Ultra,Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros, el Procurador Don Carlos de Zulueta Cebrián, por sustitución la Procuradora Doña Cayetana de Zulueta Luchsinger en nombre y representación del Excmo.Ayuntamiento de Elche y de Don Jose Antonio y como parte recurrida el Procurador Don Cesareo Hidalgo Senén, en nombre y representación de D. Carlos Francisco y Doña Amanda .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procuradora Doña Francisca Pastor Esclapez, en nombre y representación de Don Carlos Francisco y Amanda, interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra Don Jose Antonio, contra el Excmo.Ayuntamiento de Elche y contra la Mercantil Plus Ultra Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que se condene solidariamente a las demandadas a abonar a mi mandante la indemnización de TREINTA MILLONES DE PESETAS, todo ello con expresa imposición de costas a las demandadas por su temeridad y mala fé manifiesta.

  1. - El Procurador Don Salvador Fernández Marco, en nombre y representación del Excmo.Ayuntamiento de Elche, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia estimando la excepción de falta de jurisdicción por ser la Jurisdicción Contenciosa competente para conocer de la demanda formulada, imponiendo las costas de este artículo previo que formulamos.

    El mismo Procurador Sr. Fernández Marco, en nombre y representación de Don Jose Antonio, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su dia resolución por la que se declare la falta de jurisdicción, al ser competente la Administración y la Jurisdicción Contenciosa en revisión del acto que se dicte en la reclamación que se produzca, imponiendo las costas de este artículo previo que formulamos.

    El Procurador Don Vicente Castaño García, en nombre y representación de Plus Ultra, Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia en la que se absuelva, con todos los pronunciamientos favorables, a mi representada y se impongan expresamente las costas de este juicio a la parte actora.

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas estas a los autos, las mismas partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus escritos. El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Elche, dictó sentencia con fecha 12 de noviembre de 1998, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que estimado, en parte, la demanda interpuesta por Don Carlos Francisco y Doña Amanda, debo condenar y condeno a D. Jose Antonio, Excmo Ayuntamiento de Elche y Mercantil "Plus Ultra Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros " a que abonen a los actores la suma de veinticinco millones de pesetas y pago de las costas causadas en el presente procedimiento.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de Plus Ultra Cia de Seguros y Reaseguros, el Excmo.Ayuntamiento de Elche y Don Jose Antonio, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, dictó sentencia con fecha 22 de Octubre de 1999, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS:Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por el Excmo.Ayuntamiento de Elche y Plus Ultra de Seguros y reaseguros y la adhesión de Don Carlos Francisco y Doña Amanda, frente a la sentencia dictada con fecha 12 de noviembre de 1998 en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos declarar y declaramos no haber lugar a los mismos confirmando íntegramente la sentencia dictada y todo ello con expresa imposición de las costas de esta alzada a los recurrentes.

TERCERO

1.-El Procurador Don Ramón Rodríguez Nogueira, en nombre y representación de Plus Ultra, Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros, interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS : PRIMERO.- Al amparo del número 4 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia la infracción por la interpretación errónea y la inaplicación de los artículos 1 y 73 (primer párrafo) de la Ley de Contrato de Seguro 50/1990 y de las cláusulas del contrato de seguro suscrito entre el Ayuntamiento de Elche y Plus Ultra, Cía Anma de Seguros y Reaseguros, relativas al alcance y delimitación de la cobertura de dicho contrato incorporado a autos .SEGUNDO.- Al amparo del número 4 del artículo 1692 LEC, se denuncia la infracción por la interpretación errónea y la aplicación indebida de lo dispuesto en el artículo 523 ( primero y segundo párrafos ) de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

El Procurador Don Carlos de Zulueta Cebrián,en nombre y representación de Excmo.Ayuntamiento de Elche y de Don Jose Antonio, interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS: PRIMERO.- Abuso, exceso o defecto en el ejercicio de la jurisdicción ( art 1692 L.E.C

.) por encontrarnos ante una clara competencia de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .SEGUNDO.-Infracción de la Doctrina Jurisprudencial relativa a los requisitos para el éxito de la acción para que opere el art. 1902 CC concretamente la relación causal relativa a la culpa exclusiva de la víctima, e Infracción de los artículos 1902 y 1903 del Código Civil, por interpretación errónea de su contenido y de la jurisprudencia que los ha desarrollado en cuanto a la culpa exclusiva de la víctima, o en su caso y subsidiariamente, en cuanto a la concurrencia de culpas.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador Don Cesareo Hidalgo Senén, en nombre y representación de D. Carlos Francisco y otros presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día uno de Marzo del 2007, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO SEIJAS QUINTANA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Carlos Francisco y Doña Amanda demandaron al Excmo. Ayuntamiento de Elche, a Don Jose Antonio y a la mercantil Plus Ultra, con motivo del fallecimiento de su padre, Don Benjamín, ocurrido el día 8 de noviembre de 1.996, cuando se encontraba talando palmeras en Huertos Municipales, siendo alcanzado por una de ellas. A todos ellos reclaman, de forma solidaria, la correspondiente indemnización por los daños sufridos a resultas del luctuoso suceso, en el ejercicio de la acción de responsabilidad extracontractual prevista en los artículos 1902 y 1903 del Código Civil .

SEGUNDO

Se invocó en la instancia, y ahora en casación, por el Excmo. Ayuntamiento de Elche, la excepción de incompetencia de jurisdicción, por cuanto "se está ante una responsabilidad de carácter administrativo referida al funcionamiento de un servicio público, el del mantenimiento de parques y jardines públicos". El motivo se desestima. Es cierto que esta Sala ha declarado (STS de 17 de febrero de 2006 ) que, a partir de la entrada en vigor de la Ley 30/1992 (y no sólo a partir de la modificación operada por la Ley 4/1999 ), la opción por la vía civil en los casos de responsabilidad patrimonial imputable a los funcionarios, autoridades o agentes de las Administraciones públicas resultó eliminada de manera inconcusa, en virtud del mandato de dirigir la acción contra la Administración pública en los casos de responsabilidad civil del funcionario (art. 145 Ley 30/1992 ), pero también lo es que las sentencias de esta Sala (SSTS 23 de octubre de 2000, 18 de diciembre de 2000, 26 de marzo de 2001, 23 de mayo de 2006, entre otras) reconocen la competencia del orden jurisdiccional civil para conocer de las reclamaciones fundadas en la responsabilidad patrimonial de la Administración concurrentemente -y de forma solidaria- con la de los particulares, en el marco de las acciones de responsabilidad extracontractual derivadas de los artículos 1902 y siguientes del Código Civil, y ejercitadas tras la entrada en vigor de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, y del Real Decreto 429/93, de 26 de marzo, de desarrollo de la anterior en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración, pero con anterioridad a la Ley Orgánica 6/1998, de 13 de julio, que añadió al artículo 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial un segundo párrafo con un inciso según el cual si a la producción el daño hubieren concurrido sujetos privados, el demandante deducirá también frente a ellos su pretensión ante este orden jurisdiccional (contencioso-administrativo)".

En el caso examinado la interposición de la demanda de que deriva la responsabilidad que motiva la reclamación se formula con posterioridad a la Ley 30/1992, pero con anterioridad a las reformas posteriores, por lo que no cabe duda acerca de la aplicación de la jurisprudencia a que se hace referencia.

TERCERO

En el segundo motivo denuncia infracción del artículo 1.902 del C Civil porque no se dan los requisitos de culpabilidad del sujeto agente y existencia de una relación causal entre el daño y la culpa. Según el recurrente el accidente se produjo por culpa exclusiva de la víctima al no hallarse en el lugar correcto cuando fue alcanzado por la palmera porque independientemente de cómo hubiera sido el corte, si el encargado de vigilar que nadie entrara en su radio de caída entra en este radio, el accidente resultaba inevitable. Se desestima como el anterior. Lo que se denuncia en el motivo no es tanto un error de derecho en la aplicación de la norma como efecto de una equivocada calificación jurídica de los hechos que conforman el criterio de imputación formulado contra los demandados, sino los hechos mismos. Lo que la sentencia imputa al empleado municipal demandado, capataz de la cuadrilla, es que en el curso de la tala la palmera cayó en un lugar inadecuado y no previsto inicialmente, por razón del corte que realizaba, y esto lo hace con base en el informe pericial practicado, del que deduce que de haberse producido el corte conforme al resultado previsto no hubiera caído sobre el camino alcanzando al trabajador; declaración que hace inoperante la situación en que se encontraba éste, pues no debió caer allí la palmera de haberse talado correctamente. Y sobre estos datos, la recurrente efectúa afirmaciones que no se avienen a lo declarado en el orden fáctico por la sentencia impugnada, tratando de combatir la inexistencia de una relación de causalidad entre la tala y el daño, que la sentencia admite, tanto en su vertiente material o fáctica, como en la jurídica, así como la falta de culpabilidad del palmerero encargado de la misma, postulando para ello la ineficacia del informe pericial debido a la parcialidad del perito y a las contradicciones encontradas en sus manifestaciones haciendo, en definitiva, supuesto de la cuestión para partir de hechos distintos de los que la sentencia considera probados, como son, de un lado, que la palmera cayó en el lugar pactado y, de otro, que el fallecido se introdujo en el lugar previsto para la caída. Sin duda, la calificación que se concede en la instancia representa una labor cumplida en el ámbito de la valoración de la prueba, y lo que pretende la recurrente es que la Sala realice un nuevo juicio de la conducta del responsable de la tala y del propio trabajador fallecido con trascendencia tanto en el orden de la causalidad como en el aspecto de la apreciación de culpa o negligencia determinante de responsabilidad civil, lo que no es posible.

CUARTO

La mercantil Plus Ultra recurre también la sentencia de apelación, que confirmó la de primera instancia y que en esencia estimó la demanda, en la que los actores reclamaban a esta entidad la cantidad de treinta millones de pesetas, en virtud del contrato de seguro de responsabilidad civil suscrito en Póliza de garantía de esa responsabilidad, que tenía concertado con el Excmo. Ayuntamiento de Elche, y a consecuencia de la indemnización a que ha sido condenada a satisfacer a los actores por el fallecimiento de su padre, de veinticinco millones de pesetas . En el motivo se citan como infringidos los artículos 1 y 73 de la ley de Contrato de Seguro al no haber atendido la sentencia la delimitación de cobertura existente para los supuestos de responsabilidad patronal, solicitando "se establezca que el límite indemnizatorio... es de 15.000.000- pts por responsabilidad civil patronal, según se establece en la póliza de seguros obrante en autos".

El motivo se estima. El Excmo. Ayuntamiento de Elche suscribió con la mercantil Plus Ultra una póliza que da cobertura a la responsabilidad civil general del asegurado, que pudiera derivarse como Corporación de Derecho Público y esta Póliza tiene un doble límite de garantía según se trate de "víctima en daños personales" y de "víctima en RC patronal". Pues bien, en el caso actual resulta indudable que el asegurado ha sido declarado legalmente responsable como consecuencia de un daño causado a uno de sus empleados, por una persona de quien responde por tratarse de otro empleado municipal, y este daño ha sido ocasionado en el ámbito de la relación de trabajo, durante la jornada laboral del empleado y con ocasión de la misma por lo que resulta indudable que estamos ante un supuesto típico de cobertura de la póliza de responsabilidad civil patronal. El artículo 1 de la Ley del Contrato de Seguro obliga a la aseguradora a indemnizar dentro de los límites pactados mientras que el art. 73 de misma Ley dispone que "Por el Seguro de responsabilidad civil el asegurador se obliga, dentro de los límites establecidos en la ley y en el contrato, a cubrir el riesgo de nacimiento a cargo del asegurado de la obligación de indemnizar a un tercero por los daños y perjuicios causados por un hecho previsto en el contrato y de cuyas consecuencias sea civilmente responsable el asegurado, conforme a derecho".

Y es en las Condiciones Generales de la Póliza, al definir el objeto del contrato, donde se dispone que "En los términos y condiciones consignadas en la póliza, el Asegurador toma a su cargo la responsabilidad civil extracontractual que pueda derivarse para el asegurado, de acuerdo con los arts. 1902 y siguientes del Código Civil, como consecuencia de los daños y perjuicios ocasionados involuntariamente a terceros por hechos que deriven del riesgo especificado en la presente póliza", excluyendo de la condición de tercero a los socios, directivos, asalariados y personas que de hecho o de derecho, dependan del tomador de seguro o del asegurado, mientras actúen en el ámbito de dicha dependencia; cláusula que es acorde con la posición doctrinal de no considerar terceros a los asalariados del asegurado, en los contratos de responsabilidad civil, y salvo pacto en contrario, y que explica la contratación por el Excmo. Ayuntamiento de Elche de la responsabilidad civil patronal llevada a cabo en las condiciones particulares en la que se comprenden los daños causados al personal que trabaja en beneficio de la asegurada, y que es, en definitiva, la que permite poner a cargo de la aseguradora este riesgo que de otra forma no se hubiera concretado, pero en este supuesto, por una cuantía hasta un límite inferior a la primera

QUINTO

En el segundo motivo denuncia infracción del artículo 523 de la LEC, sobre costas, porque entiende que no debieron imponérsele las causadas en la instancia, al haberse estimado parcialmente la demanda; motivo que se también se estima puesto que no se puede entender que se ha producido una estimación sustancial de la demanda cuando se concede una cantidad inferior en quince millones de pesetas a la solicitada. Como dicen las sentencias de 9 de junio y 21 de diciembre de 2006, esta especie de "cuasi vencimiento", que resulta de la estimación sustancial de la demanda, opera únicamente cuando hay una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido, siendo de especial utilidad en los supuestos que se ejercitan acciones resarcitorias de daños y perjuicios en los que la fijación del "quantum" es de difícil concreción y gran relatividad, no cuando existe una diferencia tan notable como para no poderla equiparar al vencimiento total a que se refiere la norma que se dice infringida.

SEXTO

La estimación de ambos motivos determina dejar sin efecto el pronunciamiento relativo a la condena de la Entidad Plus Ultra, que se reduce a la cifra de quince millones de pesetas, así como el de las costas de la primera instancia causadas por dicho demandado, sobre las que no se hace declaración especial, como tampoco de las de la apelación,en correcta aplicación del artículo 710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En cuanto a las del recurso, se imponen al Excmo. Ayuntamiento de Elche las originadas por el suyo y no se hace especial declaración de las demás.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de Apelación, en su día remitidos.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

  1. - Declarar haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Ramón Rodríguez Nogueira, en la representación que acredita de Plus Ultra, Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros, contra la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante de fecha veintidós de octubre de mil novecientos noventa y nueve, que casamos y anulamos, si bien parcialmente, en el sólo sentido de limitar a quince millones la condena a dicha aseguradora, y de dejar sin efecto el pronunciamiento sobre costas de ambas instancias, debiendo cada parte satisfacer las causadas por su intervención y las comunes por mitad, con devolución del depósito constituido.

  2. - Declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Carlos de Zulueta Cebrian, en la representación del Excmo. Ayuntamiento de Elche, con expresa condena de las costas causadas en el mismo .

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Román García Varela .José Antonio Seijas Quintana. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Antonio Seijas Quintana, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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