STS 178/2003, 24 de Febrero de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha24 Febrero 2003
Número de resolución178/2003

D. CLEMENTE AUGER LIÑAND. TEOFILO ORTEGA TORRESD. ROMAN GARCIA VARELA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Febrero de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de San Sebastián (Sección 2ª), como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Tolosa, sobre reclamación de cantidad, el cual fue interpuesto por Don Luis Pedro , representado por el Procurador de los tribunales Don Carlos Gómez-Villaboa y Mandri, en el que son recurridas la "Sociedad Cultural Elorri" y la Cía. "Vascongada de Seguros y Reaseguros, S.A." (actualmente "Baloise"), representadas por la Procuradora Doña María Isabel Fernández Criado Bedoya.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Tolosa, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia del "Banco Vitalicio de España, S.A." contra la "Sociedad Cultural Elorri" y la Cía. de Seguros "Vascongada de Seguros y Reaseguros, S.A.". Autos seguidos bajo el núm. 168/95, a los que se acumularon los autos 188/95 de este mismo Juzgado, en los que consta como demandante Don Jose Manuel y Doña Sonia contra la "Sociedad Cultural Elorri" y la Cía. de Seguros "Vascongada de Seguros y Reaseguros, S.A.", a los que también se acumularon los autos provenientes del Juzgado núm. 2 de Tolosa bajo el núm. 180/95, seguidos a instancia de "Lagun Aro Seguros, S.A." contra la "Sociedad Cultural Elorri" y la Cía. de Seguros "Vascongada de Seguros y Reaseguros, S.A.". Autos que se siguen sobre reclamación de cantidad por daños derivados de culpa extracontractual, como únicos bajo el núm. arriba reseñado 168/95.

Seguido el procedimiento por sus trámites, el Juzgado dictó sentencia con fecha 17 de junio de 1996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Con estimación de la excepción de prescripción de la acción respecto de la demanda interpuesta por el Sr. Jorge , en nombre y representación de D. Luis Pedro y Dª Sonia , debo absolver a la Sociedad Cultural Elorri y Vascongada de Seguros y Reaseguros S.A. de los pedimentos deducidos en su contra por aquella demandante. Con desestimación de la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario interpuesta por D. Serafin , en nombre y representación de la Sociedad Cultural Elorri y Vascongada de Seguros y Reaseguros S.A., debo estimar y estimo las demandas interpuestas por D. Jorge , en nombre y representación de Seguros Lagun-Aro S.A. y por D. Federico , en nombre y representación de Banco Vitalicio S.A. contra la Sociedad Cultural Elorri y Vascongada de Seguros y Reaseguros S.A., y debo condenar y condeno a estas demandadas a que, conjunta y solidariamente, abonen a las actoras las cantidades de: En favor de Banco Vitalicio, la cantidad de ocho millones ciento una mil setecientas cuarenta y ocho pesetas, y en favor de Lagun-Aro S.A. la cantidad de diecinueve millones trescientas setenta y seis mil ochocientas tres pesetas. Todo ello sin expresa imposición en las costas causadas, y en la forma prevista en el fundamento VII de la presente resolución".

En los autos mencionados se dictó Auto de aclaración con fecha 6 de Julio de 1996, cuya parte dispositiva es como sigue: "Se aclara la sentencia dictada en este procedimiento el 17 de Junio de 1996, en el sentido de hacer constar que en el fallo de la misma, segundo párrafo, donde dice "... demandas interpuestas por D. Jorge , en nombre y representación de Seguros Lagun-Aro S.A. y por D. Federico , en nombre y representación de Banco Vitalicio S.A.", debe decir "... demandas interpuestas por D. Jorge en nombre y representación de Banco Vitalicio S.A..", y por D. Federico en nombre y representación de Seguros Lagun-Aro S.A.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpusieron recursos de apelación que fueron admitidos y, sustanciados éstos, la Audiencia Provincial de San Sebastián (Sección 2ª) dictó sentencia con fecha 30 de Abril de 1997, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por el procurador Fernando Mendavia González en nombre y representación de Luis Pedro y Sonia , como de los presentados por la entidad Banco Vitalicio representado por el procurador Jesús Gurrea Frutos, y Seguros Lagun Aro S.A. representados por el procurador Mª Luisa Aranguren Letamendía, y Cía. de Seguros Vascongada de Seguros y Reaseguros S.A. y Sociedad Cultural Elorri representadas por la Procuradora Ana Mª Lamsfús Mindeguía contra la sentencia de 17 de junio de 1996 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Tolosa, confirmando la misma y todo ello sin expresa imposición de costas en esta alzada".

TERCERO

El Procurador Don Carlos Gómez-Villaboa y Mandri, en nombre y representación de Don Luis Pedro , formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Motivo Primero: "Al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de las sentencias, habiendo resultado infringido los artículos 24.1, 120.3 de la Constitución Española y 248,2 y 3 de la LOPJ, y la Jurisprudencia establecida por el Tribunal Constitucional, entre otras, 61/1983, de 11 de julio, la 232/1992, de 14 de diciembre, 55/1987, de 13 de mayo".

Motivo Segundo: "Al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, habiendo resultado infringidos los artículos 1968, , 1969 y 1902 del Código Civil y la Jurisprudencia sentada en las sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 9-2-83, 2-2 y 26-7-84, 6-5-85, 14-10-1991, 15-1-91".

Motivo Tercero: "Al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, habiendo resultado infringidos los artículos 1968, y 1969 del Código Civil en relación con los artículos 111, 114 y 116 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, el art. 44 de LOPJ, y la Jurisprudencia sentada en las Sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 16-11-1985, 18-9 y 20-10 de 1987, 3-3 y 9-7 de 1988, 30-11-1989, 20-1-1992, 20-10- 1993, 31-10-1995".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido, la Procuradora Doña Mª Isabel Fernández Criado Bedoya, en nombre y representación de la "Sociedad Cultural Elorri" y de la Cía. "Vascongada de Seguros (actualmente BALOISE), presentó escrito de impugnación al recurso mencionado y terminaba suplicando a esta Sala: "... dictar Sentencia por la cual con desestimación de todos y cada uno de los motivos del recurso, se confirme íntegramente la recurrida; y de acogerse el recurso en lo que a "la excepción de prescripción" se refiere, se desestime íntegramente la demanda, absolviendo a mis mandantes de todos los pedimentos de la misma; con expresa imposición de las costas de este recurso a la parte recurrente".

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 14 de Febrero de 2003, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. TEÓFILO ORTEGA TORRES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, amparado en el núm. 3º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se citan como infringidos "los arts. 24-1, 120-3 de la Constitución Española y 248-2 y 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y la Jurisprudencia establecida por el Tribunal Constitucional", por ausencia total de motivación en la sentencia impugnada.

Alega en síntesis el recurrente, Don Luis Pedro , que "se realiza una remisión íntegra a la sentencia del juzgador de primera instancia, de tal forma que en la sentencia de la Audiencia Provincial no se cita ni un solo artículo ni se basa en alguna tesis jurisprudencial para acoger la prescripción".

Es lo cierto que la motivación de la sentencia de apelación adolece de falta de rigor jurídico, mas ello no basta para la estimación del motivo, dado que: a) En el Fundamento de Derecho primero de la sentencia se dice que "independientemente de suscribir la tesis de la juzgadora de instancia respecto al juego del posible plazo de apelación del citado auto de 2 de junio de 1994", cuestión ésta esencial respecto a la que la Audiencia asume la argumentación y conclusiones de la sentencia de primera instancia relativas al cómputo del plazo prescriptivo de que se trata, y, en el último párrafo de la sentencia impugnada, se insiste en que "dados los acertados fundamentos de la juzgadora de instancia, cuya reproducción se ve innecesaria" procede la desestimación del recurso y, no ofreciendo duda que la sentencia del Juzgado razona ampliamente el acogimiento de la prescripción, se sigue que ha de estarse a la doctrina jurisprudencial declarativa de que cabe cumplir el requisito de motivación de la sentencia por vía de remisión a los fundamentos de la dictada en primera instancia (Ss. de 19 Octubre 1999 y 3 Febrero 2000, entre otras); b) No es precisa la cita en la sentencia de preceptos legales si se han tenido en cuenta (Ss. de 19 Abril, 29 y 30 Mayo y 16 Junio 2000), como lo fueron, siquiera implícitamente, en la sentencia recurrida; y c) Ha de considerarse, por tanto, motivada la sentencia y cumplido estrictamente en lo necesario lo dispuesto en los arts. 120-3 de la Constitución y 248-3 de la LOPJ, por lo que tampoco cabe apreciar infracción del art. 24-1 de aquélla.

SEGUNDO

El segundo motivo del recurso se ampara, como el siguiente, en el núm. 4º del art. 1692 LEC y acusa infracción de los arts. 1968-2º, 1969 y 1902 del Código civil y doctrina jurisprudencial.

Se refiere este motivo a que la Audiencia "interpreta que el número que consta en la diligencia de notificación del auto de archivo de fecha 2 de junio de 1994 de las diligencias penales 742/93 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Tolosa, se trata de un 6 de Junio de 1994, en lugar de un 8 de Junio".

El motivo no debe prosperar porque ya la sentencia de primera instancia declaró probado que "el auto por el que se acuerda el archivo es de dos de junio de mil novecientos noventa y cuatro, que fue notificado a las partes personadas el día seis de junio del mismo año", lo que fue expresamente ratificado en la de apelación y constituye un hecho que ha de ser mantenido en casación (Ss. de 16 Mayo, 15 Octubre y 18 Noviembre 2002 y 21 Enero 2003) y cuya apreciación en modo alguno implica, como es obvio, infracción de los preceptos invocados en el motivo.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso se denuncia infracción de los arts. 1968-2º y 1969 C.c. en relación con los arts. 111, 114 y 116 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el art. 44 LOPJ y se argumenta sobre la base de "que la acción civil no podía ejercitarse mientras estuviese pendiente la acción penal por el mismo hecho y, la acción penal estuvo pendiente y el juicio penal abierto mientras no transcurrió el plazo del recurso contra el auto de archivo dictado por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Tolosa el 2 de Junio de 1994", por lo que, aun considerando notificado el auto el día 6 de Junio de 1994, no ganaría firmeza hasta el día 9 siguiente y, habiéndose interpuesto la demanda el 8 de Junio de 1995, no habría transcurrido el plazo de un año establecido en el art. 1968-2º.

Asiste razón al recurrente por cuanto es doctrina jurisprudencial que, puesto en relación el art. 1969 C.c. con los arts. 111 y 114 LECrim., el plazo de prescripción de las acciones ejercitadas al amparo del art. 1902 C.c. empezará a contarse desde el día en que pudieron ejercitarse, o sea, desde que la sentencia penal recaída o el auto de sobreseimiento en su caso hayan adquirido firmeza (Sª de 22 Octubre 1980), que se produce, por ministerio de la Ley, una vez agotados los recursos legales o transcurrido el plazo sin interponerlos (Sª de 8 Noviembre 1984), todo lo cual es aplicable al supuesto de archivo de diligencias (Sª de 20 Octubre 1993, con cita de anteriores); en el caso, el auto de archivo dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Tolosa es de fecha 2 de Junio de 1994, resolución en la que consta, como así es, que contra la misma cabe recurso en el plazo de tres días, y fue notificado el día 6 siguiente, con lo que en la fecha de presentación de la demanda (8 de Junio de 1995) no había transcurrido el plazo de un año a contar desde su firmeza.

Por tanto, ha de acogerse el motivo examinado con la consecuencia de que no ha de apreciarse la prescripción alegada por las demandadas y deberá resolver esta Sala lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate (art. 1715-1-3º LEC).

CUARTO

En la demanda interpuesta por Don Luis Pedro y Dª Sonia se solicitó, por lo que se refiere a Don Luis Pedro , hoy único recurrente, la condena a las codemandadas, "Sociedad Cultural Elorri" y "Vascongada de Seguros y Reaseguros, S.A.", a pagar la cantidad de 9.765.845 pts. "por los daños sufridos y no cobrados en el continente y contenido de la vivienda sita en el piso NUM000 de la DIRECCION000 de Segura", más 401.555 pts. "correspondientes al alquiler que mensualmente abona por la vivienda en la cual está residiendo desde el incendio, desde el 26 de octubre de 1994 a 31 de mayo de 1995".

Las responsabilidades de las codemandadas derivadas del incendio del DIRECCION000 de Segura, acaecido el día 21 de Octubre de 1993, quedaron dilucidadas en la sentencia de primera instancia confirmada por la Audiencia, por lo que esta Sala considera innecesario argumentar al respecto; ahora bien, al haberse estimado indebidamente la prescripción en cuanto a lo solicitado por el Sr. Jose Manuel , procede resolver sobre la pretensión indemnizatoria formulada en su demanda.

QUINTO

En cuanto a la pretensión relativa a los daños en el continente y contenido de la vivienda, ha de recordarse que el Sr. Jose Manuel ya recibió de "Seguros Lagun-Aro, S.A.", por tal concepto las sumas de 7.099.155 pts. (continente) y 635.000 pts. (contenido) y sucede que no ha probado en este proceso que los daños causados sean valorables en cantidades superiores; en efecto, ya en el Hecho séptimo de la demanda manifiesta que "dejó de percibir de los capitales previstos en la póliza la cantidad de 9.765.845 pts., cantidad que se reclama en la presente demanda", algo que resulta incomprensible porque no se refiere a los daños realmente sufridos, pero es que, además, el perito Sr. Salvador ha valorado la vivienda en 7.060.145 pts., cantidad inferior a la ya percibida por el Sr. Luis Pedro de su Aseguradora, sin que éste haya probado, como le incumbía, que, debido a obras de mejora realizadas, el valor fuera superior, siendo de notar que el perito, al fijar el coeficiente de depreciación por antigüedad (20%), "tiene en cuenta las obras realizadas recientemente por lo cual se aplica un 10% menos de depreciación". Tampoco existe prueba demostrativa de que la cantidad ya abonada en concepto de contenido (635.000 pts) sea inferior al importe de los daños producidos.

En cuanto a lo reclamado en concepto de rentas abonadas por el Sr. Luis Pedro por la vivienda a la que hubo de trasladarse a consecuencia del incendio en las fechas que indica y justifica con los correspondientes recibos, sí procede su abono por el importe solicitado que asciende a 401.555 pesetas.

Consecuentemente, procede la estimación parcial de la demanda condenando a las codemandadas solidariamente al pago de la referida suma.

SEXTO

En materia de costas y dado el sentido de esta sentencia, no procede su especial imposición en ninguna de las instancias y, en cuanto a las causadas en este recurso de casación, cada parte deberá abonar las suyas (arts. 523, 710 y 1715-2 LEC), con devolución del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que declarando haber lugar al recurso de casación interpuesto por Don Luis Pedro contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de San Sebastián (Sección 2ª) con fecha 30 de Abril de 1997, que se casa y queda sin efecto respecto a la estimación de la prescripción de la acción ejercitada por dicho demandante, y con estimación parcial de la demanda condenamos a las demandadas, "Sociedad Cultural Elorri" y "Vascongada de Seguros y Reaseguros, S.A.", solidariamente a pagar al Sr. Luis Pedro la suma de 401.555 pts. por el concepto ya expresado y absolviéndolas de lo demás solicitado por dicho demandante; todo ello manteniendo en lo demás lo decidido por la Audiencia Provincial confirmando la sentencia dictada en primera instancia; sin especial imposición de costas en ninguna de las instancias ni en este recurso de casación y con devolución del depósito constituido.

Líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- CLEMENTE AUGER LIÑAN.- TEÓFILO ORTEGA TORRES.- ROMÁN GARCÍA VARELA.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Teófilo Ortega Torres, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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