STS 341/1994, 22 de Abril de 1994

PonenteD. GUMERSINDO BURGOS PEREZ DE ANDRADE
Número de Recurso1443/1991
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución341/1994
Fecha de Resolución22 de Abril de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Abril de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Gerona, como consecuencia de Juicio Declarativo Ordinario de Menor Cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Figueras, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por DÑA.Cristina, representada por el Procurador D.Santos de Gandarillas Carmona y defendida por el Letrado D.José María Hernando Trancho, en el que son recurridos D.Alfonso Y DOÑA.Marta, representados por el procurador D.Antonio García Martínez, y defendidos por el Letrado D.Carlos Alberto Rubio Vivas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procuradora Dña.Rosa María Bartolomé Foraster, en nombre y representación de Don Alfonso y Dña.Marta, formuló demanda de menor cuantía, contra D.Ildefonso, y contra Dña.Cristina, en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando se dictara sentencia por al que se condene a los demandados a pagar la cantidad de 18.256.302 pesetas en concepto de indemnización por los daños causados a sus principales, condenando a los demandados al pago de las costas si se opusiesen.

  1. - Admitida la demanda y emplazados los demandados, compareció en su representación La Procuradora Dña.Ana María Bordas Poch, quien contestó a la demanda, formulando la excepción del artículo 533,4º, y suplicando se dictara sentencia por la que estimando las excepciones planteadas, formales y de fondo, no se de lugar a la demanda que se contesta y se absuelva a sus representados de todos los pedimentos contenidos en el suplico de la misma, con expresa imposición de costas a los demandantes.

  2. - Tramitado el procedimiento, el Juez de Primera Instancia núm. Uno de los de Figueres, dictó sentencia el 24 de Octubre de 1.990, que contenía el siguiente FALLO: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por D.Alfonso y Dña.Marta, representados por el Procurador Dña.Rosa María Bartolomé contra D.Ildefonso y Dña.Cristina, representados por el Procurador Dña. Anna Mª Bordas, debo condenar y condeno a Cristina y Ildefonso a abonar la cantidad de 18.256.302 pts por la muerte de Luis Alberto en favor de los actores. Todo ello con expresa imposición del pago de las costas a la parte demandada.

SEGUNDO

Apelada la anterior sentencia por la representación de la parte demandada y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Gerona, dictó sentencia el 12 de abril de 1.991, que contiene la siguiente Parte Dispositiva: ""Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de Ildefonso y Cristina contra la sentencia de fecha 24-10-90 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Figueras, en los autos de Menor Cuantía nº 94/87, de los que este rollo dimana, y con revocación de la sentencia y estimación parcial de la demanda, debemos condenar y condenamos a Dña.Cristina a satisfacer a los actores D.Alfonso y Marta la suma de diez millones quinientas mil pesetas (10.500.000 pts) absolviendo de la demanda a D. Ildefonso, todo ello sin hacer expresa imposición de las costas en ninguna de las dos instancias."

TERCERO

1.- Notificada la resolución anterior a las partes, se interpuso recurso de casación por la representación de Dña.Cristina, con apoyo en el siguiente único motivo: Al amparo del número 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 1.902 y 1.904 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial establecida por ese alto Tribunal en las sentencias invocadas en el desarrollo de este motivo.

  1. - Convocadas las partes, se celebró la vista preceptiva el 6 de los corrientes, con asistencia e intervención de los Letrados reseñados en el encabezamiento de la presente resolución, quienes informaron, poro su orden, en defensa de sus respectivas pretensiones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. GUMERSINDO BURGOS PÉREZ DE ANDRADE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sustentado en un solo motivo, la parte recurrente formula el presente recurso, en el que se denuncia la infracción de los artículos 1.902 y 1.104 del Código Civil, admitiéndose expresamente la aceptación de la relación fáctica tenida en cuenta por el Tribunal "a quo".

Se hace referencia en el motivo a una extensa doctrina jurisprudencial, aplicable a los supuestos de culpa extracontractual, y suficientemente conocida por esta Sala, incluida aquella que se refiere: "a que el concepto de culpa o negligencia, a los efectos del recurso de casación, merece la consideración de cuestión de derecho, en cuanto implica la calificación de la acción u omisión como culpable o negligente"; doctrina que parte de la inamovilidad de unos hechos no combatidos en debida forma. Y aquí es precisamente donde quiebra el desarrollo de la argumentación que figura en el recurso que estudiamos, pues prescindiendo el recurrente de la intangibilidad de los hechos declarados probados por la Sala de Apelación y el Juzgado (en cuento aquella acepta los fundamentos de este), intenta modificarlos analizando ciertas pruebas de confesión y testifical, efectuando seguidamente unas valoraciones e interpretaciones diferentes de los que figuran en la sentencia recurrida.

Los Tribunales de instancia dejaron establecido, que independientemente de que los camareros del hotel tuvieran asignado un dormitorio en otro edificio propiedad de la empresa, y situado en una urbanización distante, era practica corriente y usual, que utilizaran la buhardilla del propio hotel como lugar de descanso, no solamente durante la siesta, sino también por la noche, y esta circunstancia tuvo que ser conocida y tolerada por la dirección de la industria, pues no se explica de otra forma la existencia permanente en tales dependencias de camas, colchones, etc. Estas "buardillas o golfas" no reunían las condiciones mínimas de habitabilidad y seguridad, dada la poca altura de los techos y la reducida superficie; circunstancias que fueron determinantes, al producirse el incendio en el hotel, para que el ayudante de camarero Luis Alberto, que dormía allí aquella noche con otros compañeros, muriere asfixiado por el humo producido y la dificultad de evasión.

Estos son los hechos que hay que examinar y calificar dentro del ámbito casacional; y no ofrece duda racional la existencia de una culpa "in vigilando" por parte de la dirección del hotel, cuando permite y tolera (incluso facilitando las camas), que sus empleados utilicen unas dependencias totalmente inidoneas, e incluso peligrosas, para unos fines que no les eran propios.

Este juicio valorativo de la conducta de la parte demandada, es el que se puede combatir en casación como cuestión de derecho ; clara conducta negligente que ninguna relación guarda con la objetivación de la responsabilidad, ni con la teoría de la responsabilidad por riesgo, y si mucho con la posibilidad y con el deber de vigilancia, propios de toda persona que asume funciones de dirección.

Decaído el motivo, procede la desestimación del recurso, y la preceptiva condena en costas de la parte recurrente. (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador D.Santos de Gandarillas Carmona, en nombre y representación de DÑA.Cristina, contra la sentencia dictada por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Gerona, en las actuaciones de que se trata. Condenamos a dicha recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Notifiquesé esta resolución a la mencionada Audiencia los efectos legales oportunos con devolución de los autos y rollo que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Gumersindo Burgos Pérez de Andrade, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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