STS 617/1997, 7 de Julio de 1997

PonenteD. FRANCISCO MORALES MORALES
Número de Recurso2420/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución617/1997
Fecha de Resolución 7 de Julio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a siete de Julio de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación, contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Málaga, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Coin, sobre abono de frutos percibidos por poseedor de mala fe; cuyo recurso ha sido interpuesto por DON Esteban, representado por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Alvarez Alvarez, sustituido mas adelante por D. Isacio Calleja García; siendo parte recurrida "ENTIDAD MERCANTIL ARIDOS DE MONDA, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales D. Rafael Ortiz de Solorzano y Arbex, sustituido después por D. Ramón Rodríguez Nogueira.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador de los Tribunales D. Juan Hidalgo Mairena en nombre y representación de D. Esteban, formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Coin, demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra la entidad mercantil "Aridos de Monda, S.A." sobre abono de frutos percibidos por poseedor de mala fe, alegó los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que estimando la demanda se condene a la demandada a abonar a su mandante la suma de OCHO MILLONES NOVECIENTAS SETENTA Y SIETE MIL QUINIENTAS PESETAS, y al pago de las costas del juicio.

SEGUNDO

Admitida la demanda y emplazada la demandada, se personó en autos la Procuradora Dª. Belén Ojeda Maubert, en su representación, quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando se dicte sentencia en cuya virtud se desestime íntegramente la petición de la actora y se impongan a la misma las costas que se causen en el procedimiento.

TERCERO

Convocadas las partes para comparecencia, se celebró el día y hora señalados con los resultados que constan en autos. Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

CUARTO

La Ilma. Sra. Juez de Primera Instancia, dictó sentencia en fecha veintinueve de Septiembre de mil novecientos noventa y dos, cuyo fallo es el siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda presentada por el Procurador Sr. Hidalgo Mairena, en nombre y representación de D Esteban, debo condenar y condeno a Aridos Monda, S.A., a que abone a la actora la cantidad de 960.376 pts., con condena en costas a la demandada.- Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida en el art. 248.4 de la LOPJ."

QUINTO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Málaga, dictó sentencia en fecha veinte de Julio de mil novecientos noventa y tres, cuya parte dispositiva a tenor literal es la siguiente: "Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Estebany estimando parcialmente el interpuesto por Aridos Monda S.A. contra la sentencia dictada en fecha 19 de Septiembre de 1992 por el Juzgado de Primera Instancia de Coin en sus autos civiles nº 45/91, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución excepto en el particular relativo a las costas causadas en la instancia, sobre las cuales no se hace especial pronunciamiento, al igual que las causadas en el recurso."

SEXTO

El Procurador D. León Carlos Alvarez Alvarez en nombre y representación de D. Esteban, interpuso recurso de casación, con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del ordinal 3º del art. 1692 de la L.E.C., se denuncia el quebrantamiento de las normas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia. SEGUNDO.- Al amparo del art. 1692.3º de la L.E.C. se denuncia también el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normar reguladoras de la sentencia. TERCERO.- Al amparo del art. 1692.4º de la L.E.C., se denuncia la violación por no aplicación, del art. 1253 del C.c. CUARTO.- Al amparo del art. 1692.4º de la L.E.C., se denuncia la violación por no aplicación, del art. 455 del C.c.

SEPTIMO

Admitido el recurso por auto de fecha quince de Abril de mil novecientos noventa y cuatro, se entregó copia del escrito a la representación de los recurridos conforme a lo dispuesto en el art. 1710.2 de la L.E.C. para que en el plazo de 20 días pudieran impugnarlo.

OCTAVO

El Procurador D. Rafael Ortiz Solorzano y Arbex en nombre y representación de Aridos de Monda, S.A., presentó escrito de impugnación al recurso de casación, alegó los motivos que estimó pertinentes, y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al mismo, con los demás pronunciamientos que procedan.

NOVENO

Al no haber solicitado las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 19 de Junio del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MORALES MORALES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por considerar que en una parcela de terreno de su propiedad se había realizado una extracción de áridos (arena) sin su consentimiento, en Febrero de 1991 D. Esteban(propietario de dicha parcela de terreno) promovió contra la entidad mercantil "Aridos de Monda, S.A." (realizadora de la extracción) el juicio de menor cuantía del que este recurso dimana, en el que, diciendo ejercitar acción "sobre abono de frutos percibidos por poseedor de mala fé, del artículo 455 del Código Civil", postuló se dicte sentencia por la que se condene a la demandada a abonarle la cantidad de ocho millones novecientas sesenta y siete mil quinientas pesetas.

En dicho proceso, en su grado de apelación, recayó sentencia de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Málaga por la que, confirmando la de primera instancia (salvo en el extremo relativo a la condena en costas de la primera instancia), estima parcialmente la demanda y condena a la demandada "Aridos de Monda, S.A." a pagar al actor la cantidad de novecientas sesenta mil trescientas setenta y seis (960.376) pesetas.

Contra la referida sentencia de la Audiencia, el demandante D. Estebanha interpuesto el presente recurso de casación que articula a través de cuatro motivos.

SEGUNDO

Tras considerar probada la extracción de arena por la demandada en la parcela del demandante, la sentencia aquí recurrida entiende que lo que aquélla debe pagar por ello a éste es el canon de cantera, por cuanto también considera probado que no sólo hubo mala fé por parte de la demandada, sino también por parte del demandante, todo lo cual lo razona literalmente en los siguientes términos: ".... sin desconocer lo antes dicho en cuanto a la falta de consentimiento por parte de D. Estebanello no impide la aplicación del baremo del canon y no del valor del mineral por las siguientes razones, en primer lugar por cuanto que si bien dicha persona resulta claro que se oponía a que se extrajesen los áridos de su finca, no lo es menos que dicha oposición se constreñía a la forma en que se venía haciendo, es decir sin contraprestación alguna, conclusión ésta que se alcanza del hecho de que durante los años en que tuvo lugar la misma no hubiese ejecutado acto alguno de oposición a la extracción haciéndolo cuando ya había finalizado y en segundo lugar por cuanto que al no haber ejecutado durante dichos años acto de oposición alguno aún cuando las operaciones de extracción eran fácilmente visibles y aparentes no puede sino concluirse la mala fé por su parte que en todo caso anularía la de la demandada compensándola y en consecuencia a tener los mismos derechos que si hubiesen actuado de buena fé, lo que aplicado al actual supuesto no hace sino abundar en lo anterior toda vez que una condena al valor del mineral extraído supondría un claro enriquecimiento injusto en favor del demandante pues el derecho a dicho valor se encontraría falto de causa, por todo lo cual procede desestimar el motivo alegado confirmando la sentencia dictada en la instancia" (Fundamento jurídico primero de la sentencia recurrida).

TERCERO

En el motivo primero, al amparo procesal del ordinal tercero del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia "quebrantamiento de las normas (sic) esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia", aduciendo en su alegato, en esencia, que la sentencia aquí recurrida carece de motivación al no citar ningún precepto legal como fundamento de su fallo.

Sin dejar de reconocer que la aquí recurrida no es, precisamente, un modelo de sentencia correctamente construida, el expresado motivo no puede tener favorable acogida, ya que la falta de cita expresa de preceptos legales no implica, por sí sola, la carencia de motivación de una sentencia, si ésta contiene los razonamientos jurídicos suficientes que permitan conocer el fundamento o "ratio decidendi" de su fallo, teniendo declarado esta Sala que "lo que en realidad ordenan los artículos 120.3 de la Constitución y 372 de la Ley Procesal Civil, como puso de relieve la sentencia de 7 de Julio de 1989, respecto a la motivación de las sentencias, es que las mismas deben contener el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión del pleito y no la necesaria pormenorización y exposición precisa de normativa legal, cuando la misma se aplica y se tiene en cuenta, aunque no se cite literalmente" (Sentencia de 1 de Junio de 1995), cuya doctrina es coincidente con la que, en el mismo sentido, contienen las Sentencias también de esta Sala de 15 de Febrero de 1989, 23 de Diciembre de 1991 y 31 de Diciembre de 1992. Con base en la expresada doctrina, no puede considerarse a la sentencia aquí recurrida como carente de motivación, pues aunque no cita ni un solo precepto legal (supuesto verdaderamente insólito y, por fortuna, nada frecuente), contiene, sin embargo, el suficiente razonamiento para poder conocer cuál es el fundamento jurídico de su fallo y otorgar la posibilidad de impugnarlo en casación, como se hace en el presente recurso, por todo lo cual, como al principio se dijo, el motivo ha de fenecer.

CUARTO

Con la misma residencia procesal que el anterior (ordinal tercero) aparece formulado el motivo segundo, en el que, denunciando infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se acusa a la sentencia recurrida de haber incurrido en el vicio de incongruencia, que el recurrente lo hace consistir, según parece deducirse de su alegato, en que la referida sentencia ha apreciado la existencia de mala fé también por parte de él y ha tenido en cuenta también la posible existencia de un enriquecimiento injusto por parte del mismo, nada de lo cual, dice el recurrente, ha sido objeto del proceso.

El expresado motivo ha de ser desestimado, ya que si bien es cierto que la incongruencia puede producirse por la alteración que alguna sentencia haga de la "causa petendi", ello no ha ocurrido en el presente supuesto litigioso, ya que alegada por el actor la existencia de mala fé en la conducta de la demandada, al realizar la litigiosa extracción de áridos en la finca propiedad de aquél, se hallaba estrictamente dentro de los límites en que estaba planteada la litis la comprobación de si por parte del referido actor, aquí recurrente, había concurrido o no buena fé, que es lo que simplemente ha hecho la Sala "a quo", respetando siempre el soporte fáctico ("causa petendi") de la acción ejercitada, habiendo llegado a la conclusión, tras la valoración de la prueba practicada, dentro de los límites configuradores de la litis, de que por parte del actor, aquí recurrente, también ha concurrido mala fé, por lo que la concesión al mismo de la indemnización que solicita, en la cuantía en que la fija (valor de los áridos extraídos), podría entrañar un enriquecimiento injusto para el mismo, nada de lo cual implica que la sentencia recurrida haya incurrido en el vicio de incongruencia del que, sin fundamento serio alguno, se le acusa, por lo que el motivo ha de fenecer, como se dijo al principio.

QUINTO

En el motivo tercero, con apoyo procesal en el ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia infracción del artículo 1253 del Código Civil que, según se dice en el alegato, ha consistido en que del hecho de que durante los años en que tuvo lugar la extracción de áridos no hubiese ejecutado el actor, aquí recurrente, oposición alguna a la misma no obstante tratarse de operaciones que eran visibles y aparentes, no puede deducirse la conclusión, según las reglas del criterio humano, dice el recurrente, de que la oposición, por su parte, a dicha extracción se constreñía a la forma en que se venía haciendo, es decir, sin contraprestación alguna, ni tampoco la existencia de mala fé por su parte, cuyas conclusiones son las que obtiene la sentencia recurrida.

El expresado motivo tampoco puede tener favorable acogida, ya que es reiterada y notoria doctrina de esta Sala la de que el juicio lógico realizado por el Tribunal de instancia, por la vía de la "presumptio hominis" ó "presumptio facti" (artículo 1253 del Código Civil), sólo es censurable en casación cuando notoriamente falte ese enlace preciso y directo entre el hecho demostrado y el que se trata de deducir, según las reglas del criterio humano, que no son otras que las del raciocinio lógico, lo que, en el caso que nos ocupa, no es predicable de la conclusión obtenida por la sentencia recurrida, ya que si la extracción de áridos en la finca del actor se vino realizando, al parecer, durante los años 1984-1985, con la ostensibilidad propia de ese tipo de excavaciones y el referido actor no adoptó ninguna medida rápida y eficiente para impedirlo (como podría haber sido, entre otras, la de un procedimiento interdictal), sino que se vino realizando dicha operación a su vista, ciencia y paciencia sin oponerse y esperó a que la misma hubiera ya cesado, es totalmente lógico, según las reglas del criterio humano, deducir no sólo la mala fé por su parte (corroborada por el artículo 364 del Código Civil, aplicable por analogía a este supuesto), sino también que su oposición a dicha extracción, realizada "ex post facto" (concretamente a través de este proceso, promovido seis años después de la terminación de la extracción) se constreñía a la forma en que se vino haciendo, es decir, sin contraprestación alguna para él, que es la conclusión obtenida por la sentencia recurrida y que ha de ser mantenida invariable en esta vía casacional, con base en la doctrina jurisprudencial anteriormente expuesta.

SEXTO

Con la misma residencia procesal que el anterior (ordinal cuarto) aparece formulado el motivo cuarto y último, por el que se denuncia infracción del artículo 455 del Código Civil y en cuyo alegato aduce, en esencia, el recurrente que si la entidad demandada, al realizar la extracción de áridos, actuó de mala fé ha debido ser condenada, dice el recurrente, a abonarle los frutos percibidos y los que el poseedor legítimo hubiera podido percibir, conforme establece dicho precepto, y no el del canon arrendaticio de una concesión minera.

El expresado motivo, con el que la recurrente se limita a hacer supuesto de la cuestión, al pretender partir de un soporte fáctico distinto del que la sentencia recurrida declara probado, ha de fenecer también, ya que si bien es cierto que hubo mala fé por parte de la entidad demandada, al realizar la extracción litigiosa, también lo es, y esto pretende desconocerlo el recurrente, que igualmente la hubo por su parte, como así lo declara probado la sentencia recurrida y aquí ha de mantenerse incólume, según se ha dicho al desestimar el motivo anterior, por lo que ha de considerarse que ambos procedieron de buena fé (artículo 364 del Código Civil, aplicable por analogía a este supuesto, como antes se dijo) y, en consecuencia, la responsabilidad de la demandada no le puede ser exigida conforme al invocado artículo 455 de dicho Código, que se refiere al supuesto de que la mala fé hubiera estado exclusivamente por parte del poseedor demandado, lo que aquí no ocurre, como ya se tiene dicho.

SEPTIMO

El decaimiento de los cuatro motivos aducidos ha de llevar aparejada la desestimación del recurso, con expresa imposición de las costas del mismo al recurrente y la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino que legalmente le corresponda.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al presente recurso de casación, interpuesto por el Procurador D. León- Carlos Alvarez Alvarez, en nombre y representación de D. Esteban, contra la sentencia de fecha veinte de Julio de mil novecientos noventa y tres, dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Málaga en el proceso a que este recurso se refiere (autos número 45/91 del Juzgado de Primera Instancia de Coin), con expresa imposición al recurrente de las costas del referido recurso y la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal que le corresponda; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente de esta sentencia, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Alfonso Villagómez Rodil.- Francisco Morales Morales.- José Almagro Nosete. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Morales Morales, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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