STS 707/2002, 26 de Abril de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha26 Abril 2002
Número de resolución707/2002

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Abril de dos mil dos.

En el recurso de casación por INFRACCION DE LEY e INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL que ante Nos pende, interpuesto por Íñigo , Jesús Luis ; Lucas ; Abelardo ; Plácido ; Ángel y Carlos Antonio , contra Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Almería, por delito de EXTORSION, LESIONES Y FALTA DE MALOS TRATOS, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la votación y fallo prevenida por la ley, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Cándido Conde-Pumpido Tourón, siendo parte recurrida el MINISTERIO FISCAL y estando los recurrentes representados por el Procurador Sr. Tesorero Díaz.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 7 de Almería, incoó Diligencias Previas 1117/97 y una vez conclusas las remitió a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de dicha localidad, que con fecha 17 de abril de dos mil, dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    Probado y así se declara, que en fechas no concretadas pero comprendidas entre los ocho primeros meses del año 1997, se produjeron los hechos que a continuación se relacionan, afectando a las personas que dada la condición de protegidas se omite su identidad, que consta en la oportuna pieza separada.

    A).- En la madrugada de un día no precisado del mes de enero llegaron al "Pub DIRECCION000 " de esta ciudad del que es copropietario el testigo identificado T-4, los acusados Jesús Luis y Abelardo , y tras mantener una pelea con unos jóvenes desconocidos, al terminar la misma se dirigieron al citado copropietario y le dijeron que se les había perdido un reloj en la pelea y que les tenía que entregar 480.000 pts ofreciéndole aquél la posibilidad de que fuesen resarcidos con cargo al segundo del local, propuesta que fué rechazada por los acusados. Pasada una semana volvieron los mismos acusados al local y dirigiéndose nuevamente a T-4 le amenazaron con violar a su mujer si no les daba el dinero, siendo golpeado seguidamente, sin que conste le causara lesión por los acusados y, ante la violencia y agresividad empleada y el temor por los amenazas de que había sido objeto, T-4 les entregó 20.000 pts. tras lo que el acusado Abelardo le dijo que se dejara de tonterías, ya que les pagaría "por pantalones", pues lo que le había pasado no iba a ser nada con lo que le iba a ocurrir si no pagaba. Ello ocasionó que en otra ocasión posterior, el citado copropietario, cuando los acusados volvieron a verle al local, presionado por las amenazas recibidas, les entregase la cantidad de 30.000 pts.

    En los primeros días del mes de julio, el acusado Abelardo , se personó en el local "Pub DIRECCION001 " propiedad del testigo identificado como T-17, socio, a su vez, del citado anteriormente como T-4, sociedad que mantenía sólo en el establecimiento donde ocurrieron los hechos antes narrados y tras amenazarlo con agredirle le exigió la entrega de 200.000 pts., manifestándole que tal cantidad era por cuenta de los hechos ocurridos en el establecimiento mencionado en el párrafo anterior, amenazas que se repitieron en fechas posteriores en las que el acusado iba acompañado de personas no identificadas, negándose T-17 a hacerles entrega de cantidad alguna.

    Por último, en el mes de julio, los acusados, siguiendo con su propósito inicial, volvieron a comparecer en el Pub inicialmente mencionado en busca de T-4 y como quiera que no se encontraba en el local, se dirigieron a uno de los camareros y le dijeron que comunicara a su jefe, bajo las mismas amenazas que les tenía que ver y hacerles entrega de la cantidad de dinero exigida en un principio.

    B).- Desde el mes de febrero de 1997, los acusados Carlos Miguel , Íñigo , Jesús Luis y Abelardo , los tres primeros pertenecientes a la familia conocida por el apodo de "los Santo ", han venido manteniendo una conducta de permanente amenaza o intimidad agresiva al propietario de dos establecimientos de hostelería sitos en esta ciudad, DIRECCION002 hoy "DIRECCION003 " y DIRECCION004 identificado como el testigo T-2, poseyendo en sociedad ambos negocios con el testigo identificado como T-7, conducta consistente entre otros, en los siguientes hechos: Con frecuencia la familia citada, con otros miembros de la misma, realizaban consumiciones en uno de los locales que, bajo el clima de la amenaza expresada, se negaban a abonar los acusados cuando les eran exigidas por el propietario o algún camarero del establecimiento, llegando incluso a desalojar, en alguna ocasión, por las vías de hecho a otros clientes, e incluso a impedir, por las mismas vías, la entrada de los que pretendían acceder al local. Esta actitud intimidatoria, con continuas broncas y malos modos hacia YT-2 por los acusados, posteriormente, se concretó en la exigencia de cantidades de dinero en metálico de las que el propietario, ante el lógico temor por su integridad física, así como la de su familia, hizo entrega sucesivamente, hasta en 40 ocasiones distintas, a los acusados Jesús Luis y Íñigo , Abelardo , a los cuales acompañaban al recibir el dinero, el acusado Carlos Miguel , y que oscilaban entre las 5.000 y las 15.000 pts. en cada ocasión para de esta forma tratar de eludir las amenazas ya más precisas, proferidas personal y telefónicamente y referidas a su propia vida e integridad y a la vida y libertad sexual de su mujer e hija, a quienes, asimismo, amenazaban con herir, matar y violar, y para igualmente, tratar de conseguir mantener abiertos sus negocios y no seguir con la pérdida de clientela y consiguiente descenso de los ingresos. La última vez que T-2 efectuó uno de los pagos ilícitamente exigidos fué el día 23 de agosto de 1997, en uno de sus locales, ocasión en la que entregó 15.000 pts a los acusados. El montante total de las cantidades entregadas y de los perjuicios ocasionados por las consumiciones no abonados ascendió a 1.000.000 pts.

    C).- En los primeros días del mes de junio el acusado Plácido , amenazó al testigo identificado como T-3 en la puerta del Pub "DIRECCION006 " diciéndole "ya te tocará a tí" y anunciándole de esta forma la visita que al día siguiente llevaron a cabo en el Pub "DIRECCION005 " del que es copropietario aquél, los acusados Abelardo y Jesús Luis , los cuales le requirieron para que les entregase 30.000 pesetas, manifestándole T-3 que no disponía de esa cantidad de dinero, exigiéndole a continuación 15.000 pts y como T-3 se negara, por los mismos motivos a dárselas, le amenazaron para que en quince días tuviese dispuesta la cantidad de 3.000.000 pts, o en caso contrario, le anunció Abelardo "le armaban una fiesta igual que había ocurrido en otros locales", refiriéndose con ello a los hechos de la misma naturaleza, como los que ya se han narrado en los apartados anteriores, que estaban sucediendo en distintos establecimientos de la ciudad.

    Este anuncio amenazante junto al conocimiento de lo ocurrido en esos otros locales, originó en el testigo citado un estado de miedo cierto a sufrir represalias en sus negocios que le llevó a hacer entrega a los tres acusados de cantidades que oscilaban entre las 2000.000 y las 300.000 pts y que se materializaron en distintos sábados de los meses comprendidos entre junio y agosto, en los que los acusados comparecían en su local para recibir el dinero, obteniendo así hasta un montante total de 2.000.000 pts.

    Desde que tuvieron comienzo estos hechos, los acusados en unión de otros miembros no identificados de la familia conocida como los " Santo " solían frecuentar los locales, Pub "DIRECCION007 " de los que era copropietario T-3 y amparados en el estado de terror que habían originado en aquél, efectuaban de forma habitual, consumiciones que no abandonaban cuyo importe total se aproxima a las 20.000 o 30.000 pts.

    D).- En los primeros días del mes de julio de 1997, el acusado Jesús Luis , se puso en contacto telefónicamente con el testigo identificado como T-20 propietario del Pub "DIRECCION008 " de esta ciudad y, a su vez, socio del testigo identificado como T-1, en una sala de baile, "Génesis" también sita en esta ciudad, concertando con él una entrevista y anunciándole que le iban a pedir dinero en nombre de los "Santo " a cuya familia pertenecía el acusado. Ese mismo día el acusado Abelardo se reunión con T-20 y, al igual que el anterior, dijo actuar en nombre de los citados "Santo " y le exigió la entrega de 300.000 pts por el Pub de su propiedad y que le comunicara a su socio que debían hacerles entrega de 600.000 pts por la Sala de la que ambos eran copropietarios, encubriendo tal exigencia bajo la fórmula de un préstamo, y siendo requerido para ello en forma intimidatoria pues ya era conocido por el testigo lo que estaba ocurriendo con los demás locales a los cuales se habían dirigido los acusados con igual pretensión, si bien, en esta ocasión, no consiguieron su propósito dada la negativa de los requeridos a acceder a sus ilícitas pretensiones.

    E).- El día 3 de agosto de 1997, el testigo identificado como T-5 en el bar de su propiedad, " DIRECCION009 ", sito en la barriada de Cabo de Gata, recibió la visita de su socio en otros negocios, fallecidos días despúes, el cual iba acompañado del acusado Plácido , y de otras personas que no consta participaran y tuvieran conocimiento de los hechos. Pasados unos minutos, el acusado Plácido requirió a T-5 para que le acompañara a un lugar donde pudieran hablar a solar, para lo cual lo cogió del brazo sacándolo a la fuerza del local, comunicándole entonces que había adquirido el 20% de la Sociedad de Responsabilidad Limitada que aquél tenía con el posteriormente fallecido y que tal adquisición se debía a una deuda preexistente entre este último y el acusado y se derivaba de la venta no acreditada de cocaína a aquél. En el transcurso de esa conversación el acusado requirió de forma intimidatoria a su interlocutor, T-5, para que solucionase la situación y, o bien le compraba ese 20%, o le vendía el resto de las participaciones que poseía en la sociedad, sin dejar lugar a explicaciones ni a acuerdo de ningún tipo ya que, de la misma forma, le manifestó que se trataba de una deuda de su familia, refiriéndose a la conocida como "los Santo " y que la familia siempre cobraba. Seguidamente, el acusado junto con las personas que le acompañaba, se marcharon del lugar. Pasados unos días, en el mismo local de Cabo de Gata, T-5 recibió una nueva visita del acusado Plácido , acompañado por otras dos personas que no consta debidamente que participaran en los hechos y dirigiéndose Plácido al testigo, de nuevo en forma amenazante e intimidatoria, y simulando ocultar bajo la chaqueta que llevaba al brazo algún instrumento atentatorio contra la vida o integridad de éste, le exigió, en relación con el mismo asunto anterior, la entrega de 6.000.000 pts manifestándole que o las pagaba o se atuviera a las consecuencias y ante el intento nuevamente pacificador de T-5 cuyo ánimo se encontraba ya dominado por el miedo, Plácido le respondió "tienes que pagar por huevos o si no te mato", volviendo a dejarle, como en la anterior ocasión, un número de teléfono para que se pusiese en contacto con él. Ante los hechos acontecidos en esta reunión, el temor de T-5 se vió notablemente incrementado y ello le llevó a solicitar la colaboración de un amigo suyo, el testigo identificado como T-18, a fin de que le auxiliase e intermediara en solucionar el conflicto que los acusados le habían planteado con los hechos narrados.

    Posteriormente, en el mismo mes de agosto, una vez hubo fallecido el socio de T-5, y siendo éste conocedor de los hechos narrados en los apartados anteriores, en concreto los referidos en el apartado B a través del afectado por ellos, y por los comentarios de los familiares de su socio fallecido, que le insistieron en la realidad de las amenazas de los acusados respecto de esas otras personas, a requerimiento del acusado Carlos Miguel , vuelven a reunirse en otro establecimiento, "Chiringuito Chribús" de Cabo de Gata. A dicha reunión asisten, además del acusado antes citado, sus hermanos los acusados Jesús Luis y Íñigo y Abelardo . En dicha reunión Carlos Miguel vuelve a plantear la cuestión de lo que ellos llamaban "deuda familiar que había que cobrar", es decir la entrega de los 6.000.000 pts en principio exigidos, junto con el pretexto, no acreditado, de que una vez que cobrasen la citada cantidad, en el reparto de la misma iban a participar también los familiares de su socio fallecido. Dicha reunión se desenvuelve tensa, intimidatoria y amenazante por parte de los acusados, llegando incluso los acusados Jesús Luis y Abelardo a intentar agredir, por dos ocasiones, al testigo T-5 y manifestándole el acusado Íñigo en además amenazante, metiéndole el dedo en la nariz, que "ya hablarían solos".

    Posteriormente continuaron las amenazas de atentar contra su vida y la de su mujer e hijo por parte del acusado Carlos Miguel , amenazas que le hacía llegar telefónicamente, bien a través del T-8 o, bien personalmente a T-5, para conseguir que éste les entregase el dinero exigido, cantidad que quedó fijada, en una última ocasión, por los acusados en la suma de 1.000.000 pts.

    Aunque dicha cantidad no fué entregada, los acusados consiguieron obtener 50.000 pts. que en distintas ocasiones T-5, les hizo llegar a través de su amigo, el identificado como T-8, movido en todo caso, por el temor que la actuación de aquellos le había producido.

    F).- Como se ha narrado en el apartado anterior, el testigo identificado como T-8, acudió en auxilio de su amigo, el testigo T- 5, con la finalidad de hacer de mediador y tratar de ayudarle a solucionar la situación que, los allí acusados, le habían creado a este último. En ese estado de cosas, T-8, como ya se ha narrado, recibía amenazas telefónicas, que si bien, en un principio iban destinadas a T-5, fueron derivando posteriormente hacia su persona, concretándose en atentar contra su vida si no accedía a las ilícitas pretensiones, ya conocidas, de los acusados de que les entregase dinero. Para ello T-8 solía ser llamado por el acusado Carlos Miguel , quien tras entablar el contacto telefónico pasaba el auricular, unas veces al acusado Abelardo , y otras, a su hermano el también acusado Jesús Luis , quienes procedían a materializar las intimidaciones con la finalidad ya descrita. De esta forma los acusados, bajo la fórmula de aplicar el dinero "mientras se aclaraban las cosas, para sus gastos", consiguieron que T-8 les entregara en varias ocasiones distintas cantidades de pequeña cuantía hasta un total de 35.000 pesetas de su propio peculio.

    El día 31 de agosto de 1997, T-8, recibió una llamada telefónica del acusado Carlos Miguel el cual le requirió para que les entregase "algo" refiriéndose evidentemente a dinero, para acto seguido, y como venía siendo habitual, pasarle el teléfono al acusado Abelardo quien mediante amenazas le exigía la entrega de 15.000 pesetas, quedando citados dos días despúes para que les llevase el dinero. Así, sobre las 22.45 horas del día 2 de septiembre se dirigió al Pub DIRECCION010 de esta ciudad donde a continuación de él llegaron los tres acusados entrando solo en el local Carlos Miguel y quedando en la puerta Abelardo y Jesús Luis , quienes le llamaron para que saliese. Una vez fuera del local, Abelardo le pidió el dinero que les debía de haber llevado, según le anunciaron en la conversación telefónica anterior, y como quiera que T-8 les manifestara que no tenía tal cantidad, ambos acusados, irritados, le dijeron que "de ellos no se reía nadie" y que tenía que hacerles entrega de 100.000 pts., para proceder, seguidamente, a las vías de hecho, golpeándole el acusado Abelardo mientras el acusado Jesús Luis le amenazaba con matarle esgrimiendo una navaja, siendo presenciados estos hechos por el acusado Carlos Miguel , el cual a los requerimientos de ayuda del testigo únicamente manifestaba que "el no podía hacer nada".

    Terminada la acción anterior, los acusados se dirigieron a otro Pub, " DIRECCION011 ", en las inmediaciones del anterior a donde fueron seguidos por T-8, quien a pesar de la situación de miedo en que se encontraba, fué en busca de ellos para tratar de convencerles de que no tenía dinero. En la puerta de dicho establecimiento, y como sucediera instantes antes, fué nuevamente agredido, en esta ocasión por el acusado Jesús Luis , siendo presenciados los hechos por su hermano Carlos Miguel y por Abelardo , fijándole el plazo de una hora para hacerles entrega de las 100.000 pts. A consecuencia de estas agresiones T-8 resultó sólo con contusiones diversas.

    En un último y desesperado intento de solucionar las cosas, el testigo T-8, se dirigió a la barriada del Puche de esta ciudad en busca de algún conocido suyo que pudiera ayudarle y una vez llegó a la misma, antes de que pudiera parar y aparcar su vehículo, se le cruzó por delante, cerrándole el paso, otro vehículo, que enviado por los anteriores acusados le había seguido, ocupado por tres individuos, los acusados Ángel y Carlos Antonio , y otra persona ya fallecida, quienes se bajaron y comenzaron a increpar a aquél con frases como "si es que pensaba seguir riéndose de ellos y si es que no pensaba pagar", para acto seguido comenzar a golpearlo entre los tres, previamente con los puños y una vez que cayó al suelo con los pies, en la cabeza y rostro con evidente riesgo de causar resultados especialmente graves para su salud, a consecuencia de esta agresión, T-8 resultó con traumatismo en el ojo derecho con edema postraumático del polo posterior de dicho ojo y fractura de huesos propios nasales con desviación septal, así como contusiones bucal, costal izquierda y en la espalda. Dichas lesiones precisaron para su sanidad de tratamiento médico consistente en tratamiento oftalmológico y férula de aluminio en tabique nasal y de las que curó a los 61 días con igual tiempo de incapacidad, quedándole como secuelas desviación del tabique nasal sin alteraciones en la respiración y lesión muscular en ojo derecho, si bien ésta no le ocasiona déficit de la función visual.

    G).- En fechas no concretadas pero comprendidas entre mediados del mes de julio de 1997 y el mes de agosto del mismo año, el acusado Miguel , propietario de una de las carpas situadas en las afueras de esta ciudad, teniendo conocimiento de los hechos que, como los narrados en los apartados anteriores, estaban teniendo lugar en los distintos establecimientos a los que aquellos se refieren, se dirigió al testigo identificado como T-26, el cual se dedicaba a la misma actividad comercial que el acusado quien conocía que era propietario de un local "DIRECCION012 " y socio de otro, y tras advertirle que debía pagar a los conocidos como "los Santo ", pues éstos lo tenían "en el punto de mira", refiriéndose con ello a que si no accedía a sus pretensiones sería objeto de graves perjuicios personales y comerciales, le puso en contacto con el acusado Lucas con quien Miguel colaboraba en la zona donde tenía su negocio, facilitándole los contactos encaminados a obtener de otros comerciantes de ese lugar el dinero que de la forma referida venían ilícitamente exigiendo. De esta forma, el acusado Miguel avisaba a T-26 en su local para que el temor de sufrir graves represalias personales y patrimoniales pues era conocedor de que así estaba sucediendo, hizo entrega en tres ocasiones de distintas cantidades de dinero hasta un total de 1.125.000 pts.

  2. - La Audiencia de instancia dictó la siguiente parte dispositiva:

    FALLAMOS: Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS libremente a Victor Manuel , Pedro Enrique y Agustín , respecto de quienes el Ministerio Fiscal, al elevar a definitivas las conclusiones, retiró la acusación frente a los mismos mantenida, declarando de oficio las 3/30ª partes, de las costas.

    Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados, que luego se dirán, todos mayores de edad y sin antecedentes penales, en quienes no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, como autores criminalmente responsables de los delitos, ya definidos por los que han sido juzgados en esta causa, a las siguientes penas:

    Al acusado Jesús Luis .-

    Por el delito de extorsión del apartado A), DOS AÑOS DE PRISION.

    Por la falta de malos tratos del apartado A) ARRESTO DE TRES fines de semana.

    Por el delito de extorsión del apartado B) DOS AÑOS DE PRISION.

    Por el delito de extorsión del apartado C) DOS AÑOS DE PRISION.

    Por el delito de extorsión en grado de tentativa del apartado D), SIETE MESES DE PRISON.

    Por el delito de extorsión del apartado E), DOS AÑOS DE PRISION.

    Por el delito de extorsión del apartado F), DOS AÑOS DE PRISION.

    Por la falta de malos tratos del apartado F) ARRESTO de 3 fines de semana.

    Por el delito de lesiones del apartado F) DOS AÑOS DE PRISION.

    Al acusado Lucas .-

    Por el delito de extorsión del apartado G) DOS AÑOS DE PRISION.

    Al acusado Abelardo .-

    Por el delito de extorsión del apartado A), DOS AÑOS DE PRISION.

    Por la falta de malos tratos del apartado A) ARRESTO de 3 fines de semana.

    Por el delito de extorsión en grado de tentativa del apartado A) DIEZ MESES DE PRISION.

    Por el delito de extorsión del apartado B) DOS AÑOS DE PRISION.

    Por el delito de extorsión del apartado C), DOS AÑOS DE PRISION.

    Por el delito de extorsión en grado de tentativa del apartado D), DIEZ MESES DE PRISION.

    Por el delito de extorsión del apartado E) DOS AÑOS DE PRISION.

    Por el delito de extorsión del apartado F) DOS AÑOS DE PRISION.

    Por la falta de malos tratos del apartado F), ARRESTO de 3 fines de semana.

    Por el delito de lesiones del apartado F), DOS AÑOS DE PRISION.

    Al acusado Carlos Miguel .-

    Por el delito de extorsión del apartado B) DOS AÑOS DE PRISION.

    Por el delito de extorsión del apartado E) DOS AÑOS DE PRISION.

    Por el delito de extorsión del apartado F) DOS AÑOS DE PRISION.

    Por el delito de lesiones del apartado F) DOS AÑOS DE PRISION.

    Al acusado Íñigo .-

    Por el delito de extorsión del apartado C), DOS AÑOS DE PRISION.

    Por el delito de extorsión del apartado E), DOS AÑOS DE PRISION.

    Al acusado Ángel .-

    Por el delito de lesiones del apartado F), DOS AÑOS DE PRISION.

    Al acusado Carlos Antonio .-

    Por el delito de lesiones del apartado F), DOS AÑOS DE PRISION.

    Al acusado Miguel .-

    Por el delito de extorsión del apartado G) OCHO MESES DE PRISION.

    Igualmente procede imponer a cada uno de los acusados como pena accesoria la suspensión de empleo o cargo público durante todo el tiempo de la condena a pena privativa de libertad, y las costas de este procedimiento, a cada uno de ellos en las siguientes cuotas: a Jesús Luis 7/30ª, a Lucas 1/30ª, a Abelardo 8/30ª, a Carlos Miguel 4/30ª, a Íñigo 2/30ª, a Plácido 2/30ª, a Ángel 1/30ª, a Carlos Antonio 1/30ª y a Miguel 1/30ª parte. Asimismo, Jesús Luis y Abelardo pagarán por mitades e iguales partes las costas procesales correspondientes a las dos faltas cometidas.

    En concepto de responsabilidad civil deberán hacer frente a la siguiente:

    Los acusados Jesús Luis y Abelardo indemnizarán, conjunta y solidariamente, al testigo identificado como T-4 en la cantidad de 50.000 pts.

    Los acusados Carlos Miguel , Íñigo , Jesús Luis y Abelardo indemnizarán, conjunta y solidariamente, al testigo identificado como T-2 en la cantidad de 1.000.000 pts.

    Los acusados Plácido , Jesús Luis y Abelardo indemnizarán, conjunta y solidariamente al testigo identificado como T-3 en la cantidad de 2.030.000 pts.

    Los acusados Carlos Miguel , Íñigo , Jesús Luis Y Plácido y Abelardo indemnizarán, conjunta y solidariamente al testigo identificado como T-5 en 50.000 pts.

    Los acusados Carlos Miguel , Jesús Luis y Abelardo indemnizarán, conjunta y solidariamente, al testigo identificado como T-8 en 35.000 pts.

    Los acusados Carlos Miguel , Jesús Luis , Abelardo , Ángel y Carlos Antonio indemnizarán, conjunta y solidariamente, al testigo identificado como T-8 en 488.000 pts por las lesiones padecidas.

    El acusado Lucas indemnizará de forma directa y el acusado Miguel de forma subsidiaria al anterior al testigo identificado como T-26 en 1.125.000 pts (art. 116-2-CP).

    Todas las mencionadas cantidades serán incrementadas con los intereses legales al pago. A los condenados le será de aplicación la prisión preventiva que hayan sufrido en méritos de esta causa, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.

    Ratificamos los autos dictados por la Instructora en las piezas de responsabilidad civil, debiendo reclamarse de la misma la pronta terminación y remisión de las no concluidas.

  3. - Notificada dicha sentencia a las partes se interpuso recurso de casación por INFRACCION DE LEY e INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de Íñigo , Lucas , Jesús Luis , Abelardo , Plácido , Ángel y Carlos Antonio , basó su recurso de casación en los siguientes motivos:

    Recurso formalizado por Jesús Luis .-

PRIMERO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo de los artículos 5.4º y 11º de la L.O.P.J., en relación con el art. 24 de la Constitución Española, así como la L.O. 19/94 de 23 de diciembre y arts. 793.4 en relación con el art. 749 de la L.E.Criminal.

SEGUNDO

Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la L.E.Criminal, se denuncia haber infringido el art. 243 del Código Penal.

TERCERO

Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la L.E.Criminal, se denuncia como infringido el art. 148 del Código Penal.

Recurso formalizado por Íñigo , Lucas , Jesús Luis , Abelardo , Plácido , Ángel y Carlos Antonio .

PRIMERO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo de los arts. 5.4 de la L.O.P.J., en relación con el art. 24 de la Constitución Española, así como la L.O. 19/1994 de 23 de diciembre y arts. 793.4 en relación con el art.749 de la L.E.Criminal.

SEGUNDO

Por infracción de ley, al amparo del art. 849.2º de la L.E.Criminal, al denunciar error de hecho en la apreciación de la prueba.

TERCERO

Por infracción de ley, al amparo del art.849.1º de la L.E.Criminal, al denunciar la aplicación indebida de los arts. 243 y 148 en relación con el art. 147.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, que impugna en su totalidad, la Sala los admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el oportuno señalamiento se celebró la votación prevenida el día 15 de abril del presente año, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso interpuesto por la representación del condenado Carlos Miguel , al amparo del art 5 de la LOPJ, denuncia la infracción del derecho a un juicio público con todas las garantías por estimar que el Tribunal ha valorado indebidamente las declaraciones testificales obrantes en el sumario, como reconoce el propio Tribunal al expresar que ha procedido "en lo necesario a complementar las declaraciones vertidas en el juicio oral por los testigos protegidos antes mencionados, con las obrantes en la causa, que han sido prestadas con arreglo a derecho ante el Instructor". Añade el recurrente que ninguno de los testigos protegidos que implicaron durante el sumario al recurrente han ratificado en el juicio sus declaraciones, por lo que no existía contra el mismo prueba de cargo legalmente practicada que pudiese fundamentar su condena.

El motivo no puede ser estimado. En primer lugar la afirmación de que los testigos que implicaron al recurrente durante las actuaciones sumariales, testigos 2, 5, 7 y 8, no ratificaron sus declaraciones en el juicio no responde a la realidad, pues los tres primeros si las ratificaron y sólo el último las modificó parcialmente, disponiendo en todo caso el Tribunal sentenciador de prueba suficiente contra el recurrente con las declaraciones de los tres primeros.

En segundo lugar nada obsta a que el Tribunal sentenciador, una vez que el testigo ha comparecido y declarado, sometiéndose a la debida contradicción en el juicio, pueda valorar sus declaraciones en contraste con las prestadas con anterioridad, en forma legal, ante el Instructor, otorgando mayor credibilidad a unas u otras en función de su coherencia interna o externa, las razones dadas para justificar las contradicciones o retractaciones etc, como es doctrina jurisprudencial reiterada, tanto de esta Sala como del Tribunal Constitucional.

Pues bien esta doctrina jurisprudencial sobre las pruebas consideradas hábiles para desvirtuar la presunción de inocencia, no se tiene que ver alterada por el hecho de que nos encontremos ante testigos protegidos, pues no se aprecia razón para ello, y de lo contrario desaparecía el propio fundamento de la protección, al determinar una aminoración muy relevante de las posibilidades legales de enfrentarse a la delincuencia organizada.

Cuando el art 4 5º de la Ley Orgánica 19/1994, de 23 de diciembre, de Protección a Testigos y Peritos en causas criminales, establece que " las declaraciones o informes de los testigos y peritos que hayan sido objeto de protección en aplicación de esta ley durante la fase de instrucción, solamente podrán tener valor de prueba, a efectos de sentencia, si son ratificados en el acto del juicio oral en la forma prescrita en la Ley de Enjuiciamiento Criminal por quien los prestó. Si se consideraran de imposible reproducción, a efectos del art. 730 LECr., habrán de ser ratificados mediante lectura literal a fin de que puedan ser sometidos a contradicción por las partes", únicamente está reafirmando la necesidad de que los testigos protegidos comparezcan al juicio, como cualquier otro, e impidiendo que su condición de tales determine una modificación del régimen ordinario de prueba, en el sentido de que pudiese considerarse suficiente con la declaración sumarial, liberándoles de la declaración personal en el juicio oral.

Pero ello no implica que, una vez declaren en el juicio para ratificarse como los demás testigos, el Tribunal no pueda valorar, como en los demás casos, sus declaraciones en conjunto, siempre que las sumariales se hayan prestado en forma legal y las del juicio se hayan sometido a la debida contradicción, a través de la denominada "cross examination".

Como señala la sentencia de 3 de marzo de 1999, núm. 354/1999, el anonimato en la identidad del testigo o perito sólo subsiste hasta el juicio oral, si alguna de las partes solicita motivadamente que se desvele su identidad. La jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derecho Humanos en Sentencias de 29 de septiembre de 1990 (Caso Windisch), de 20 de noviembre de 1989 (Kotovski) y 19 de diciembre de 1990 (Delta) se pronuncia en términos similares a lo dispuesto en la ley, pues, se afirma en la segunda de las sentencias citadas, "si la defensa desconoce la identidad de la persona a la que intenta interrogar, puede verse privada de datos que precisamente le permita probar que es parcial, enemiga o indigna de crédito, y no podrá demostrarlo si no tiene las informaciones que le permita fiscalizar el crédito". La ley trata de proteger al testigo o perito que, razonablemente, corra peligro a causa de su actividad en el proceso, pero limita esa protección hasta el juicio oral pues ese testimonio no podrá ser utilizado como prueba de cargo si no es vertido en condiciones que garanticen el derecho de defensa. Así lo destaca la STS de 16 de marzo de 1998, "la protección del testigo que dispone para ciertos casos la L.O. 19/94 no afecta en modo alguno a los derechos procesales del acusado que emanan del art. 24 CE y del art. 6.3 a) del C.E.D.H., tal y como establece el art. 2 de la mencionada Ley Orgánica 19/94".

Ahora bien, respetados dichos derechos procesales del acusado mediante la comparecencia del testigo en el juicio y su sometimiento al interrogatorio contradictorio, más la posibilidad de conocimiento de su identidad cuando se solicite motivadamente, las reglas de la valoración jurisdiccional de la prueba testifical deben ser las comunes, por lo que si la doctrina jurisprudencial admite como regla general la posibilidad de valorar de forma contrastada las declaraciones sumariales y las del juicio oral cuando se producen contradicciones, este criterio también es aplicable a los supuestos de testigos protegidos.

SEGUNDO

El segundo motivo de recurso, por infracción de ley al amparo del art 849 de la Lecrim, alega vulneración del art 243 del CP 95. El motivo no puede prosperar porque el recurrente, en lugar de respetar el relato fáctico, se dedica a revisar la prueba testifical practicada, lo que es impropio de este cauce casacional. Si se respeta el relato fáctico no puede caber duda alguna sobre la comisión por el recurrente de los delitos tipificados en el art 243 cuya infracción denuncia, pues consta la realización por su parte de actos de violencia e intimidación para obligar a los perjudicados a realizar actos en perjuicio de su patrimonio y en beneficio del de los acusados.

Igualmente debe desestimarse el tercer motivo, que denuncia la supuesta infracción del art 148 del CP 95, pues en su argumentación vuelve el recurrente a prescindir de los hechos probados dedicándose a reevaluar la prueba.

TERCERO

El primero de los motivos de recurso del interpuesto por la representación de los demás condenados, denuncia infracción de derechos constitucionales, concretada, en primer lugar en que no se respetó el plazo de treinta días entre las sesiones de la vista, y en segundo lugar en que se tomaron en consideración como prueba aspectos de las declaraciones de los testigos protegidos que no fueron ratificados en el sumario.

El primer submotivo se apoya en un manifiesto error de los recurrentes, que consideran que el plazo de treinta días se refiere a la duración total de la sesiones del juicio, cuando es claro que no es así. La complejidad de un juicio oral puede hacerle durar un periodo temporal superior a dicho plazo, por lo que lo único que pretende la norma procesal citada por el recurrente ( art 793 de la Lecrim) es que no se deje transcurrir un tiempo excesivo entre cada una de las sesiones, lo que en el caso actual no ocurrió, como puede comprobarse en la causa.

El segundo submotivo debe ser desestimado por las razones ya señaladas anteriormente. La mayoría de las declaraciones sumariales fueron íntegramente confirmadas en el juicio, y cuando se produjeron modificaciones el Tribunal las contrastó con las declaraciones sumariales legalmente practicadas, lo que responde a un criterio jurisprudencial muy consolidado. El recurrente pretende hacer una nueva valoración pormenorizada de toda la prueba testifical, lo que no procede en un recurso de casación, bastando con señalar que el criterio del Tribunal de instancia se funda racionalmente en una prueba directa de cargo consistente en las propias declaraciones directas de los perjudicados, que se refuerzan entre si y que han sido valoradas con inmediación.

CUARTO

El segundo motivo de casación alega error en la valoración de la prueba, pero no aporta ningún documento en sentido propio en el que fundamentarlo, pues no son tales documentos los que se limitan a recoger manifestaciones testificales, por lo que se impone su desestimación.

QUINTO

El tercer motivo, por infracción de ley, alega vulneración de los arts 243 y 148, en relación con el 143, del CP 95, asi como la inaplicación del art 74 del mismo texto legal (delito continuado).

Comienza el recurrente negando que concurran los elementos integradores del delito de extorsión alegando que la doctrina jurisprudencial exige que la violencia o intimidación se emplee para obligar a alguien a suscribir un documento, señalando que en el caso actual sólamente en uno de los hechos enjuiciados, el de la venta de acciones, se podría aplicar el tipo, dado que en los demás no se suscribió documento alguno.

Pero lo cierto es que olvida el recurrente que dicha doctrina jurisprudencial se refiere a la redacción del tipo en el CP anterior, que efectivamente exigía la suscripción de una escritura pública o documento, mientras que en el tipo actual la extorsión se comete siempre que se emplee violencia o intimidación para obligar a otro a realizar u omitir algún acto o negocio jurídico en perjuicio de su patrimonio o de un tercero, sin necesidad de que suscriba documento alguno, por lo que los actos declarados probados tienen perfecto encaje en el tipo.

SEXTO

Se alega a continuación que, en el caso de mantener la condena, debió aplicarse el art 74 por tratarse de un delito continuado. Esta alegación debe ser inadmitida por tratarse de una cuestión nueva, no propuesta ni examinada en la instancia. Constituye doctrina jurisprudencial reiterada (sentencias de 10 de junio de 1992, 10 de noviembre de 1994, 8 de febrero, 23 de mayo y 26 de septiembre de 1996 o 23 de marzo de 1999, entre otras) que el ámbito del recurso de casación se limita a las cuestiones que fueron planteadas en la instancia por las partes, pero no se extiende a las cuestiones nuevas que no se plantearon en el momento adecuado para que el Tribunal las hubiese resuelto debidamente en su sentencia, tras el necesario debate y la prueba correspondiente, es decir respetando los principios de contradicción y congruencia, y afloran, por primera vez, en el trámite casacional.

Este criterio se fundamenta esencialmente en dos razones, una referida a los principios del proceso penal y otra a la naturaleza del recurso de casación, pero que están íntimamente relacionadas. Respecto de la primera se señala que la aceptación de cuestiones nuevas en la casación obligaría al Tribunal Supremo a decidir, por primera vez y no en vía de recurso, sobre temas que no fueron discutidos en el plenario ni, por tanto, aparecen expresamente razonados y resueltos en la sentencia de instancia, no habiéndose sometido a la debida contradicción. Respecto de la segunda se argumenta que es consustancial al recurso de casación que el mismo se circunscriba al examen de los errores legales que pudo cometer el Tribunal de instancia al enjuiciar los temas que las partes le plantearon, sin que quepa "ex novo" y "per saltum" formular alegaciones relativas a la aplicación o interpretación de preceptos sustantivos no invocados, es decir sobre cuestiones jurídicas no formalmente planteadas ni debatidas por las partes. En tal caso el Tribunal de casación estaría resolviendo por primera vez, es decir como si actuase en instancia y no en vía de recurso, sin posibilidad de ulterior recurso sobre lo resuelto en relación con estas cuestiones nuevas.

La doctrina jurisprudencial admite dos clases de excepciones a este criterio. En primer lugar cuando se trate de infracciones constitucionales que puedan ocasionar materialmente indefensión. Y en segundo lugar cuando se trate de infracciones de preceptos penales sustantivos cuya subsanación beneficie al reo (por ejemplo la apreciación de una circunstancia atenuante) y que puedan ser apreciadas sin dificultad en el trámite casacional porque la concurrencia de todos los requisitos exigibles para la estimación de las mismas conste claramente en el propio relato fáctico de la sentencia impugnada.

Pues bien en el caso actual la apreciación de la figura del delito continuado no solo no beneficiaria a los recurrentes sino que podría perjudicarlos, dado que la aplicación del párrafo segundo del art 74, al tratarse de hechos de notoria gravedad y que han perjudicado a una generalidad de personas, podría determinar la imposición de una pena, solamente por el delito de extorsión, de hasta ocho años y seis meses de prisión, pues el referido precepto establece para estos casos la pena superior en uno o dos grados. Además de ello los condenados deberían cumplir adicionalmente las penas impuestas por los delitos de lesiones o malos tratos.

Ha de tenerse en cuenta que conforme al art 76 el máximo de cumplimiento efectivo de la condena del culpable no podrá exceder del triple del tiempo por el que se le imponga la más grave de las penas en que haya incurrido, declarando extinguidas las que procedan desde que las ya impuestas cubran dicho máximo, por lo que el máximo de cumplimiento de las condenas impuestas en el presente caso es de seis años, dado que la pena máxima impuesta por cada extorsión es de dos años, incluyéndose en dicho límite las penas adicionales impuestas por lesiones, malos tratos etc. La aplicación del delito continuado podría perjudicar, por tanto, a los recurrentes, por lo que no constituye una cuestión nueva que pueda, excepcionalmente, ser resuelta en casación como manifiestamente favorable al reo.

SEPTIMO

Se añaden por la parte recurrente otras consideraciones que en realidad lo que hacen es reexaminar la prueba, sin respetar en absoluto el relato fáctico, por lo que se impone su desestimación.

Procede, por todo ello, la íntegra desestimación de la totalidad delos recursos interpuestos.

III.

FALLO

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de casación por INFRACCION DE LEY e INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL interpuesto por la representación de Íñigo , Jesús Luis , Lucas , Abelardo , Plácido , Ángel y Carlos Antonio , contra la Sentencia dictada por la sección Segunda de la Audiencia Provincial de Almería, imponiéndoles las costas por partes iguales a dichos recurrentes por partes iguales.

Notifíquese la presente resolución a los recurrentes, MINISTERIO FISCAL y Audiencia Provincial arriba indicada, a los fines legales oportunos, con devolución a esta última de los autos que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Cándido Conde-Pumpido Tourón Miguel Colmenero Menéndez de Luarca José Jiménez Villarejo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Cándido Conde- Pumpido Tourón , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

217 sentencias
  • STS 2/2010, 25 de Enero de 2010
    • España
    • 25 Enero 2010
    ...los contratantes, realizado por la imposición violenta del otro, en propio y exclusivo beneficio (SSTS 425/2006, de 12 de abril y 707/2002, de 26 de abril , entre otras). Y no sólo, pues, aunque se trata de consideraciones innecesarias, en vista de que el motivo es de infracción de ley, com......
  • STS 84/2010, 18 de Febrero de 2010
    • España
    • Tribunal Supremo, sala segunda, (penal)
    • 18 Febrero 2010
    ...a contradicción en el juicio oral (SSTS de 8 de febrero de 1996 y de 10 de noviembre de 1994 ). La doctrina jurisprudencial (STS. 707/2002 de 26.4 ) admite dos clases de excepciones a este criterio. En primer lugar cuando se trate de infracciones constitucionales que puedan ocasionar materi......
  • SAP Murcia 67/2012, 12 de Julio de 2012
    • España
    • 12 Julio 2012
    ...a contradicción en el juicio oral ( SSTS de 8 de febrero de 1996 y de 10 de noviembre de 1994 ). La doctrina jurisprudencial ( STS. 707/2002 de 26.4 ) admite dos clases de excepciones a este criterio. En primer lugar cuando se trate de infracciones constitucionales que puedan ocasionar mate......
  • SAP Las Palmas 165/2015, 17 de Julio de 2015
    • España
    • 17 Julio 2015
    ...a contradicción en el juicio oral ( SSTS de 8 de febrero de 1996 y de 10 de noviembre de 1994 ). La doctrina jurisprudencial ( STS 707/2002 de 26 de abril ) admite dos clases de excepciones a este criterio. En primer lugar cuando se trate de infracciones constitucionales que puedan ocasiona......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
4 artículos doctrinales
  • Delitos contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico
    • España
    • Código Penal. Estudio Sistematizado Delitos y sus penas
    • 8 Febrero 2017
    ...o intimidatoria a la realización de un acto o negocio jurídico, el cual se constituye en el resultado del delito. Declaran las SSTS de 26 de abril de 2002 y 14 de abril de 2006 que, “en el delito de extorsión no es necesaria la suscripción de documento alguno”. Según las SSTS de 18 de septi......
  • Jurisprudencia Penal (Parte VI)
    • España
    • Derecho Civil, Penal Sustantivo y Procesal. Jurisprudencia del Tribunal Supremo Jurisprudencia del Tribunal Supremo Jurisprudencia Penal
    • 29 Mayo 2015
    ...en relación con estas cuestiones nuevas (SSTS 1.7.2002, 4.7.2002, 15.4.2003). La doctrina jurisprudencial -por ejemplo STS 357/2005 de 22.3, 707/2002 de 26.4- admite no obstante, dos clases de excepciones a este criterio. En primer lugar cuando se trate de infracciones de preceptos constitu......
  • Delitos contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico
    • España
    • Comentarios al Código Penal. Estudio sistematizado Delitos y sus penas
    • 24 Abril 2014
    ...o intimidatoria a la realización de un acto o negocio jurídico, el cual se constituye en el resultado del delito. Declaran las SSTS de 26 de abril de 2002 y 14 de abril de 2006 que, "en el delito de extorsión no es necesaria la suscripción de documento alguno". Según las SSTS de 18 de septi......
  • De la infracción
    • España
    • El Código Penal Español visto e interpretado por el Tribunal Supremo y la Fiscalía General del Estado Disposiciones generales sobre los delitos y las faltas, las personas responsables, las penas, medidas de seguridad y demás consecuencias de la infracción penal
    • 1 Enero 2011
    ...y de forma consciente, de la situación de la víctima y de las facilidades para su designio criminal que ésta pueda suponer (SsTS de 26 de abril de 2002 y 25 de noviembre de Y todo ello, aunque debamos de acudir también a la categoría de la "alevosía sobrevenida", a la que igualmente se refi......
1 modelos
  • Querella por delito de extorsión
    • España
    • Contratos y Formularios vLex Procesal Penal
    • 28 Junio 2023
    ... ... Declara la Sentencia nº 707/2002 del Tribunal Supremo, Sala 2ª, de lo Penal, de 26 de Abril de 2002 [j 1] ... ...

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR