STS, 19 de Noviembre de 1998

PonenteD. ANTONIO MARTIN VALVERDE
Número de Recurso1967/1998
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por la Asociación SERVICIO INTERDISCIPLINAR DE ATENCIÓN A DROGODEPENDENCIAS y la mercantil S.I.A.D., S.L., representados y defendidos por el Letrado D. Fernando Arribas Hernaez, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 24 de febrero de 1998 (autos nº 4/97), sobre EXTINCION DE CONTRATO. Es parte recurrida DOÑA Almudena.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 22 de mayo de 1997, por el Juzgado de lo Social nº 15 de Madrid, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre extinción de contrato.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1.- Dª Almudenapresta servicios en la empresa demandada desde el 1 de mayo de 1989, con la categoría profesional de Asistente Social y un salario de 5.272 pts. diarias, realizando su trabajo a jornada completa en la sede de los Juzgados de lo Penal, sitos en Pza. Castilla de Madrid. 2.- Inició su relación laboral en virtud de contrato de trabajo suscrito con la empresa SIAD S.L. en cuya cláusula octava se fijó una duración de ocho meses. Se estipuló que prestaría sus servicios como asistente social. En representación de la empresa actuó Dª Marí Jose. 3.- El 01-01-90 se concertó un nuevo contrato entre la actora y SIAD S.L., inscrito en la Oficina de Empleo el 07-02-90 con idénticas características que el anterior. Se estipuló una duración de doce meses, que a su término se prorrogó por un mes hasta el 31-12-90, acordándose una nueva prórroga de un mes, hasta el 28-02-91. 4.- El 01-03-91 se concertó un nuevo contrato de duración indefinida, entre la demandante y SIAD S.L. 5.- El 24-05-91, entre la empresa SIAD S.L. y la actora firmaron el siguiente documento: "De conformidad con lo establecido en el Estatuto de los Trabajadores capítulo III, Sección 4º, art. 49.1, las partes abajo firmantes acuerdan extinguir el contrato de trabajo que tienen suscrito, celebrado al amparo del Estatuto de los Trabajadores (Ley 8/1980, de 10 de marzo). El presente acuerdo surtirá efectos desde el día 24 de mayo de 1991. Y para que así conste, a los efectos oportunos, se firma el presente acuerdo en Madrid, a veintidós de mayo de mil novecientos noventa y uno". 6.- El 27-05-91 se suscribió un nuevo contrato entre la actor ay la empresa SIAD S.L. para obra o servicio determinado, celebrado al amparo del art. 2 del Real Decreto 2104/84. Se estipuló que la actora prestaría sus servicios como asistente social en los Juzgados de la Plaza de Castilla, fijándose como objeto del mismo la prestación de servicio a los drogodependientes por concesión administrativa del Ayuntamiento de Madrid a SIAD S.L. Como duración del contrato se estipuló desde el 27-05-91 hasta la revisión de la concesión administrativa, para la atención al drogodependiente, por parte del Ayuntamiento de Madrid o la empresa SIAD S.L., en el Juzgado de Guardia de la Plaza de Castilla. 7.- El 5-02-93, SIAD S.L. comunicó a la actora lo siguiente: " Como ya conoces, el día 28 de los corrientes, finaliza el contrato suscrito con el Ayuntamiento de Madrid, en virtud del cual teníamos la concesión administrativa de prestación de servicios a drogodependientes. En virtud de tal concesión tenemos suscrito contigo el contrato de trabajo para la realización de obra o servicio determinado mientras durara la concesión, y ello al amparo del Real Decreto 2104/84, produciéndose, pues, la extinción en esa fecha, y sirviendo esta notificación del preaviso exigido por la legislación vigente. Te ruego me firmes el duplicado de la presente carta para tener constancia de la recepción de la misma. Sólo me queda agradecerte lo mucho que has colaborado con el Servicio Interdisciplinar de Atención a las Drogodependencias (SIAD), conmigo y con todos los que hemos formado parte de éste equipo que, sin falsas modestias, entiendo que hemos realizado, gracias a todos, una formidable labor. Ya sabes que personalmente estoy siempre a tu disposición Un saludo". 8.- El 01-3-93, la demandante y la Asociación SIAD, suscribieron contrato para obra o servicio determinado celebrado al amparo del Real Decreto 2104/84, art. 2. En representación de la empresa intervino Dª Marí Jose. Se estipuló que la demandante prestaría sus servicios como asistente social en los Juzgados de la Plaza de Castilla. Como objeto del contrato se estipuló la prestación de servicios a drogodependientes y el asesoramiento a Jueces. Como duración, se pactó del 1-3-93 al 31-12-93. 9.- El 1-1-94 se acordó una prórroga del anterior contrato, por dos meses de duración, hasta el 28- 2-94; el 30-4-94, se acordó una segunda prórroga hasta el 30-4-94; el 1-5-94, una tercera prórroga hasta el 30-9-94. El 14-9-94, se comunicó a la demandante lo siguiente: "Te comunicamos que tu contrato celebrado al amparo del Real Decreto 2104/84, termina el 30 de septiembre de 1994, fecha en la que finaliza la última prórroga concedida del contrato por obra o servicio determinado, firmado con el Ayuntamiento de Madrid con fecha 1 de marzo de 1993, para la realización de un Programa de Intervención en los Juzgados de Guardia de Madrid. Te agradecemos tu trabajo durante este tiempo. Sabes que nos tienes a tu disposición. Recibe un cordial saludo". 10.- El 1-10-94 se suscribió un nuevo contrato al amparo del Real Decreto 2104/84, para obra o servicio determinado. Como objeto del contrato se fijó la prestación de servicios en los Juzgados de la Plaza de Castilla. Se pactó que la actora prestaría sus servicios como trabajadora social con la categoría profesional de Asistente Social. Como duración se estipuló desde el 1-10-94 y respecto a la finalización del mismo que estaría vinculada a la renovación y/o finalización del contrato de prestación de servicios que la Asociación SIAD tiene suscrito con el Ayuntamiento de Madrid para la atención a los drogodependientes y asesoramiento a los Jueces en los Juzgados de la Plaza de Castilla. 11.- El 13-12-96, SIAD entregó a la actora carta, de fecha 9-12-96, del siguiente tenor: "Por medio de la presente, comunico a Vd. que, de conformidad con las cláusulas sexta y adicional segunda del contrato de trabajo suscrito, con fecha 1-10-94, entre Vd. y la Asociación Servicio Interdisciplinar de Atención a las Drogodependencias y como consecuencia de la finalización del contrato nº 279 del Registro Municipal de Contratos de 1994 del Ayuntamiento de Madrid, a que estaba vinculada la finalización de su prestación de servicios, con fecha 31-12-96, cesará en la prestación de sus servicios en esta empresa". 12.- El día 19-12-96, la Asociación comunicó a la actora lo siguiente: "Confirmamos la carta enviada con fecha 11-12-96 en la que consta: comunico a usted que, de conformidad con las cláusulas sexta y adicional segunda del contrato de trabajo suscrito, con fecha 1-10-94, entre Vd. y la Asociación Servicio Interdisciplinar de Atención a las Drogodependiencias y como consecuencia de la finalización del contrato nº 279 del Registro Municipal de Contratos de 1994 del Ayuntamiento de Madrid finalizará la prestación de sus servicios en esta Asociación con fecha 31-12-96". 13.- El Ayuntamiento de Madrid en sesión celebrada el 26-2-93, acordó lo siguiente: "1.- Prorrogar, durante el período de 10 meses, a regir desde el 1 de marzo al 31 de diciembre de 1993, el vigente contrato para el desarrollo de un programa de intervención de drogodependencias en el Juzgado de Guardia de Madrid, en favor de la empresa Servicio Interdisciplinar de Atención a las Drogodependencias -SIAD- (CIF: G-80522477) por un importe de treinta y cinco millones trescientas treinta y cuatro mil ochenta y siete pesetas, que deberá incrementarse con la revisión correspondiente al Indice de Precios al Consumo Nacional (IPC) una vez el mismo se publique oficialmente. 2.- Aprobar el gasto de 35.334.087 pts., necesarias para hacer frente a las obligaciones derivadas de esa prórroga que tendrá aplicación presupuestaria con cargo al crédito consignado en la partida 651/651/313.23/227.09 "otros trabajos realizados por empresas e instituciones" del Subprograma "Prevención y Atención a Drogodependencias" del Presupuesto Municipal para 1993, la cual será dotada mediante la correspondiente modificación de crédito que se tramita al efecto". 14.- El Ayuntamiento de Madrid, en sesión de 23-12-93, acordó lo siguiente: "1.- Prorrogar, durante el período de dos meses, a regir desde el 1 de enero al 28 de febrero de 1994, el vigente contrato para el desarrollo de un programa de intervención en drogodependencias en el Juzgado de Guardia de Madrid, en favor de la empresa Servicio Interdisciplinar de Atención a Drogodependencias -SIAD- (CIF: G- -80522477) por un importe de seis millones seiscientas ochenta y ocho mil doscientas treinta y ocho pts., que deberán ser incrementados con la revisión correspondiente al Indice de Precios al Consumo Nacional (IPC) una vez el mismo se publique oficialmente. 2.- Aprobar el gasto de 6.688.238 pts necesario para hacer frente a las obligaciones derivadas de esta prórroga, que tendrá aplicación presupuestaria con cargo al crédito consignado en la partida 651/651/313.23/227.09 "otros trabajos realizados por empresas e instituciones" del Subprograma "Prevención y Atención a Drogodependencias del Presupuesto Municipal para 1994". El anterior contrato, el 25 de febrero de 1994, se prorrogó por dos meses; el 29 de abril, por cinco meses. 15.- El 14-11-94 se suscribió contrato entre la Asociación SIAD y el Ayuntamiento, para la adjudicación del programa sobre la prestación del servicio de desarrollo del programa de intervención en drogodependencias en el Juzgado de Guardia, con una duración de 15 meses, hasta el 31-12-95. Este contrato se prorrogó por seis meses, hasta el 30-6-96; por otros seis meses, hasta el 4-7-96. 16.- El 29-11-96, se adjudicó el Servicio de Atención a Drogodependencias a SIAD, en virtud de acuerdo del 29-11-96, por el periodo 1-1-97 al 31-12-99, por un importe de 144.858.750 ptas. 17.- El Ayuntamiento pagaba a la empresa SIAD, las facturas objeto de la adjudicación mensualmente, con importe aproximados de cuatro millones de pts., con unos cuatro o cinco meses de retraso. 18.- SIAD S.L. se constituyó en Madrid el 24 de febrero de 1989 siendo su objeto social la explotación de los contratos de prestación de servicios de asistencia técnica al drogodependiente y cualquier otro tipo de servicios que puede concertar con Organismos Públicos o Privados con personas físicas y jurídicas. 19.- El 4 de febrero de 1993 se constituye la Asociación Servicio Interdisciplinar de Atención a Drogodependencias (SIAD) inscrita en el Ministerio del Interior el día 18 de mayo de 1993, siendo su objeto el siguiente: "La asociación tiene por objeto: a) Prestación de un servicio integral de asistencia a cuantas instituciones, o personas físicas o jurídicas lo soliciten en todo lo relacionado con la valoración, diagnóstico, pronóstico y evolución a drogodependientes. b) Promover la formación de profesionales que presten sus servicios en áreas relacionadas con la asistencia a drogodependientes, en sus diferentes vertientes. c) Participar en la realización de investigaciones, trabajos sociológicos, así como en su divulgación, que se relacionen con la asistencia y atención a las drogodependencias. d) Organizar y participar en congresos, jornadas, seminarios y plataformas cuyo estudio se oriente a la prestación de servicios interdisciplinares, en el área de las drogas. e) Mantener relaciones de coordinación con cuantas personas y organizaciones, públicas o privadas, orienten su actividad a la investigación, apoyo y asistencia en materia de drogodependencia. En general, la realización de cuantas actividades se hagan precisas para llevar a término los anteriores fines, y cualquier servicio social en general". 20.- La empresa SIAD S.L. fue dada de baja en la Seguridad social, por carecer de trabajadores, el 23-7-94, cesando en su actividad en esa fecha. 21.- La actora, por conducto notarial, remitió a la empresa la siguiente carta, entregada el 18-12-96: "Dado el constante incumplimiento de las obligaciones legalmente establecidas, en cuanto al pago de salarios, así como el de los sucesivos acuerdos adoptados con el personal para regularizar esta situación, el empeoramiento progresivo de las condiciones de trabajo y reducciones de salario bajo advertencia de rescisión de la relación caso de no aceptar las nuevas condiciones y, la última y singular irregularidad, de condicionar la continuidad de mi relación contractual a la renuncia de los derechos que asisten a la que suscribe en relación con su próxima maternidad,, le comunico mi voluntad de iniciar las oportunas acciones judiciales en solicitud de la rescisión unilateral del contrato a instancias del propio trabajador, con fundamento en los incumplimientos graves que se han descrito, tal y como prevé el art. 50 del vigente Estatuto de los Trabajadores". 22.- La empresa abona los salarios a la actora con cuatro o cinco meses de retraso, desde el año 1994. 23.- La papeleta de conciliación, por extinción de contrato por voluntad del trabajador, se presentó el 12-12- 96; se celebró, sin avenencia el 2-1-97. La demanda se ha presentado el 7-.1-97. La papeleta de conciliación por despido se ha presentado el 8-1-97; se celebró, sin avenencia el 23-1-97. La demanda por despido se ha presentado el 8-2-97. 24.- Se han acumulado los autos 4/97, por extinción de contrato y 86/97 autos del Juzgado nº 21 por despido". El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Que desestimando la demanda por extinción de contrato y estimando el despido formulado por Dª Almudenacontra SERVICIO INTERDISCIPLINAR DE ATENCION A LAS DROGODEPENDENCIAS Y SOCIEDAD LIMITADA SIAD debo declarar y declaro de improcedente el despido efectuado por las empresas demandadas, a las que condeno solidariamente a que en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia opten entre la readmisión del actor o al abono de 534.093 pts. en concepto de indemnización, así como otra cantidad equivalente a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia a razón de 5.272 pts. día, con la advertencia de que de no hacer uso de la opción en el plazo antes dicho, se entenderá que procede a la readmisión".

SEGUNDO

En el fundamento segundo de la sentencia dictada por Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, hoy recurrida en unificación de doctrina, se accedió a la pretensión de revisión del hecho probado decimoquinto, en el sentido de sustituir la fecha de 4-7-96 por la de 31-12-96. La parte dispositiva de la misma es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos los dos recursos de suplicación interpuestos por el Letrado D. Carlos J. Santos García en representación de la actora Dª Almudenay, por el Letrado D. Fernando Arribas Hernaez en representación de los demandados "SERVICIO INTERDISCIPLINAR DE ATENCION A DROGODEPENDIENTES y de " S.I.A.D., S.L.", contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 15 de Madrid, de fecha 22 de mayo de 1997, a virtud de demanda deducida por Dª Almudena, contra los demandados recurrentes, en reclamación sobre Extinción de contrato, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida".

TERCERO

La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, de fecha 20 de noviembre de 1996. Dicha sentencia contiene los siguientes hechos probados: "1.- D. Juan Alberto, con D.N.I. número NUM000, ha prestado servicios para Cruz Roja Española, a virtud de sendos contratos celebrados al amparo del R. Decreto 2104/84 para servicio determinado, desde el 1-1-94 hasta su finalización que tuvo lugar el 21-12-94, con la categoría profesional de médico, y desde el 3-12-94 hasta el fin de servicio consistente en el Convenio de colaboración entre el comisionado para la droga y la Cruz Roja Española en Andalucía, para el desarrollo del programa especial de apoyo a los centros provinciales de drogodependencia, percibiendo últimamente un salario mensual de 178.484 pesetas, con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias. 2.- En fecha 8-10-95 la demandada comunicó al actor la finalización de su contrato el 2-12-95, contra cuya decisión éste promovió acto de conciliación ante el CMAC el 28-12-95, celebrándose el 10-1-96 sin avenencia, como también la judicial. 3.- En fecha 2-12-94 se formalizó un Convenio de colaboración entre la Consejería de Trabajo y Asuntos Sociales de la Junta de Andalucía y la Cruz Roja Española en Andalucía para el funcionamiento de 11 equipos de apoyo a los Centros Provinciales de Drogodependencia, uno de los cuales pertenecía a la localidad de Ubeda, donde prestaba sus servicios el actor, y que finalizaba el 1-12-95. 4.- El 27-12-95 se formalizó un nuevo convenio entre los firmantes del anterior para el desarrollo de programas de apoyo asistencial y de reinserción a los Centros Provinciales de Drogodependencias, mediante Centros de Tratamiento Ambulatorio, Centro de Día y Piso de Apoyo al Tratamiento en capitales de provincias y zonas rurales, al objeto de que se amplíe su campo de actuación en aquellos municipios más afectados por la problemática de las drogodependencias, que el que se incluye a Ubeda, hallándose vigente dicho Convenio hasta el 26-12-96. 5.- Entre el 3-12-95 y el 27-12-95 el Centro de Ubeda fue atendido por técnicos que se desplazaron a tal localidad desde el Hospital Princesa de España y por cuenta del Centro Provincial de Droga, prestando únicamente el actor atención a algún paciente que tenía previamente citado de manera puramente altruista". En la parte dispositiva de la misma se desestimó el recurso de suplicación formulado por el actor contra la sentencia de instancia confirmándose la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 22 de mayo de 1998. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción del art. 2.1.c) del Real Decreto 2104/84, de 21 de noviembre en relación con el art. 15.1.a) del Estatuto de los Trabajadores y asimismo en relación con el art. 38 de la Constitución. Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Providencia de 27 de mayo de 1998, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. No habiéndose personado la parte recurrida, se trasladaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar improcedente el recurso.

SEXTO

En Providencia de fecha 16 de octubre de 1998, y por necesidades del servicio se returnó ponente en la persona del Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde. El día 12 de noviembre de 1998, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Tres son los motivos alegados por la parte recurrente en el presente recurso de unificación de doctrina. El primero de ellos alega violación del art. 15.1.a. del Estatuto de los Trabajadores -ET- (supuesto de hecho del contrato para obra o servicio determinado), del art. 2.1.c. del RD 2104/1984 (que desarrolla el anterior), y también del art. 38 de la Constitución española. El segundo motivo reclama la nulidad de la sentencia recurrida por supuestos defectos en la construcción de la misma (incongruencia y no valoración de documento presentado con posterioridad a la formulación del recurso). El tercer motivo aduce violación de los preceptos legales contenidos en el art. 45.2 del ET en relación con los artículos 45.1.d. y 48.4. del mismo cuerpo legal (suspensión del contrato de trabajo por maternidad).

El segundo motivo debe ser desestimado, sin entrar en el fondo, por defecto formal en su proposición. El escrito de formalización del recurso no invoca en el apartado a él dedicado sentencia contraria a la que impugna, lo que constituye incumplimiento de requisitos esenciales del recurso (art. 222 de la Ley de Procedimiento Laboral -LPL-), y contraviene la propia finalidad de la casación unificadora, cuyo presupuesto es la contradicción o divergencia de sentencias de valor referencial (art. 217 de la LPL).

El tercer motivo del recurso, planteado como subsidiario de los anteriores, solicita que se descuente del importe de la indemnización por salarios de tramitación a que la parte recurrente ha sido condenada el período de descanso por maternidad disfrutado por la actora. También debe ser desestimado, de entrada, por falta de contenido casacional, sin perjuicio de que la cuestión pueda ser resuelta con arreglo a derecho, como señala la propia sentencia recurrida, en el trámite de ejecución de sentencia. El recurrente razona en este motivo al margen de los hechos probados, que nada dicen de la existencia de tal descanso maternal en el período precedente a la interposición de las demandas que han dado origen al pleito. La detallada narración fáctica de la sentencia de instancia no hace mención alguna de que la actora, hoy parte recurrida, se encontrara en situación de suspensión del contrato de trabajo por descanso maternal en el momento del despido, y tal circunstancia no consta tampoco en la sentencia de suplicación, que sólo ha modificado tal relación de hechos para corregir un error de pluma que nada tiene que ver con este extremo (fundamento jurídico segundo). Siendo ello así, no cabe obviamente introducir en el recurso de unificación de doctrina, que es un recurso de cognición limitada al conocimiento del derecho aplicado, una premisa fáctica nueva sobre dicha situación suspensiva o sobre el hecho de que la actora haya percibido un subsidio por maternidad que pudiera ser tenido en cuenta en el cálculo de la indemnización por salarios de tramitación.

Tampoco es viable, en fin, el primer motivo del recurso, al no concurrir en él la contradicción de sentencias que abre la puerta al fondo del asunto en este recurso extraordinario. Son hechos probados de la sentencia recurrida que la actora ha venido trabajando como asistente social en los juzgados de la Plaza de Castilla de Madrid para SIAD S.L. y para la asociación SIAD que le sucede, desde mayo de 1989 hasta diciembre de 1996 prácticamente sin solución de continuidad, en tareas relacionadas con el asesoramiento y la ayuda a los drogodependientes. El desempeño de esta labor se ha venido realizando mediante sucesivos contratos temporales para obra o servicio determinado, vinculados a 'programas de intervención de drogodependencias' del Ayuntamiento de Madrid, cuya realización se encargaba a la entidad demandada (hoy recurrente). Estos programas, y las contratas o encargos correspondientes a dicha entidad, se han venido sucediendo con el mismo contenido desde 1993, sin que terminara el desarrollo de los mismos en diciembre de 1996. Como se dice en el hecho probado décimo sexto: 'El 29-11-96 se adjudicó el Servicio de Atención a Drogodependientes a SIAD, en virtud de acuerdo de 29-11-96, por el período 1-1-97 al 31-12-99'.

Sustancialmente distintos son los hechos acreditados en la sentencia de contraste, a pesar de que se refieren también a programas públicos de lucha contra la droga. Se rechaza en esta sentencia la demanda de despido de un médico de la Cruz Roja contratado para "obra o servicio determinado" en el marco de un convenio de colaboración entre el Comisionado para la droga de la Junta de Andalucía y la Cruz Roja Española, que se extendía a distintas localidades sitas en dicha Comunidad Autónoma. El actor alegaba que al referido convenio de colaboración había sucedido otro entre las mismas partes que mantenía la actividad por él desarrollada. Las diferencias con relevancia para el juicio de contradicción radican: 1) en que en el litigio resuelto por esta sentencia de contraste el actor (médico al servicio de la Cruz Roja) no había prestado sus servicios laborales en el centro sanitario respecto del que alegaba mantenimiento de actividad, habiéndose limitado en el mismo a atender 'a algún paciente que tenía previamente citado de manera puramente gratuita' (hecho probado quinto) ; y 2) en que en dicha sentencia de contraste, a diferencia de la sentencia recurrida, 'no ofrece duda' que han quedado cumplidas las 'previsiones de duración' del concierto temporal que dio base al contrato para obra o servicio determinado, sin perjuicio del encargo posterior de un 'servicio' nuevo de contenido claramente distinto (hechos probados tercero y cuarto).

El recurso, en conclusión, de acuerdo con el dictamen del Ministerio Fiscal, debe ser desestimado en este momento procesal, y pudo haber sido inadmitido en el trámite correspondiente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Asociación SERVICIO INTERDISCIPLINAR DE ATENCIÓN A DROGODEPENDENCIAS y la mercantil S.I.A.D., S.L., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 24 de febrero de 1997, en los recursos de suplicación interpuestos contra la sentencia dictada el 22 de mayo de 1997 por el Juzgado de lo Social nº 15 de Madrid, en autos seguidos a instancia de DOÑA Almudena, contra dichos recurrentes, sobre EXTINCION DE CONTRATO. Decretamos la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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