STS, 22 de Mayo de 1996

PonenteD. JUAN ANTONIO GARCIA - MURGA Y VAZQUEZ
Número de Recurso2992/1995
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución22 de Mayo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Mayo de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DON Lucas, representado por la Procuradora Doña Elena Paula Yustos Capìlla y defendido por el Letrado Don Emeterio Yustos González, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fecha 8 de mayo de 1995 al resolver recurso de suplicación 6454/93 seguido contra sentencia del Juzgado de lo Social número Nueve de Madrid de fecha 21 de junio de 1993, recaída en procedimiento 831/93 sobre reclamación de cantidad instado por el citado recurrente contra IBERMATICA, S.A., ahora personada representada y defendida por la Letrada Doña Africa Sanchez-Bayton Sánchez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Social número Nueve de Madrid dictó sentencia de fecha 21 de junio de 1993, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO.-" Estimando en parte la demanda formulada por D. Lucascontra "IBERMATICA S.A.", debo condenar y condeno a la empresa demandada a abonar al actor la cantidad de 2.238.187 Pts (DOS MILLONES DOSCIENTAS TREINTA Y OCHO MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE.

SEGUNDO

En dicha sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: " 1º.- El demandante D. Lucas, prestó sus servicios por cuenta y orden de la empresa demandada "IBERMATICA, S.A." desde el día 16 de octubre de 1989 con categoría profesional de Ingeniero Comercial 3, y un salario de: 4.665.066 Pts desglosado en los siguientes conceptos: Salario bruto: 2.611.532 Pts

Complementos: 1.922.956 Pts.- Antigüedad: 130.000 Pts. Asimismo percibió durante el año 1991 en concepto de incentivos 6.132.134 Pts. 2º.- La empresa demandada inició expediente de regulación de empleo ante la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Guipúzcoa, dictandose resolución al efecto en fecha 29 de septiembre de 1992 acordando autorizar la extinción de los contratos de los trabajadores en ella relacionados incluido el hoy actor (documento número 14 demandada) y en cuyo resultado tercero se expresa. "Que celebrado el periodo de consultas previo a la presentación del expediente y habiendo finalizado el mismo como consenso mayoritario la Dirección de la Empresa y la Delegación del Comité de Intercentros, en su reunión de fecha 10 de septiembre de 1992 firman el Acta final del Acuerdo en el que tras aceptar ambas, partes como primer punto del mismo, el expediente de regulación de empleo incoado por la empresa con las fechas de efectos expuestas en el antecedente primero de la presente Resolución acuerdan lo siguiente: La empresa se obliga a satisfacer a cada uno de los trabajadores cuya relación laboral se extingue, una indemnización equivalente a cuarenta y cinco días de su salario convenio, antigüedad y complemento por año de servicio, incluido en el mismo la parte proporcional de las pagas extraordinarias, siendo el mínimo de indemnización a percibir por cada uno de los afectados, la suma de un millón de pesetas", 3º.- El actor formalizó o con la empresa contrato de trabajo por tiempo indefinido en fecha 16 de octubre de 1989 en cuya cláusula adicional segunda se establecía: "Para el supuesto de rescisión unilateral por parte de IBERMATICA del contrato laboral que se suscribe y siempre que la rescisión no se base en despido declarado procedente, la empresa le abonará como indemnización la cantidad señalada como incentivo, salvo que la cantidad resultante de aplicar la indemnización que se prevé en el art. 56, apartado a) del Estatuto de los Trabajadores o la que señale la legislación vigente en cada momento fuese superior, en cuyo caso se abonaría esta última cantidad". 4º.- El actor reclama en su demanda la cantidad de 7.497.863 Pts más el interés legal por mora desde el 29 de septiembre de 1992 por los conceptos desglosados en los hechos cuarto y quinto de la demanda, dandose aquí por reproducidos. 5º.- Se celebro acto de conciliacion ante S.M.A.C. en fecha 26 de noviembre de 1.992, resultando sin efecto.

TERCERO

Posteriormente la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia, con fecha 8 de mayo de 1995, que contiene el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS.- Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de suplicación promovido por el actor D. Lucas, frente a la sentencia de fecha 21.6.1993, dictada en autos numero 831/92 seguidos por el Juzgado de lo Social número Nueve de los de Madrid en reclamación de cantidad, contra la demandada" IBERMATICA S.A.", cuya sentencia confirmamos en todas sus partes.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso el presente recurso mediante escrito que alega y desarrolla lo siguiente : A) Está en contradicción con las dictadas por la misma Sala del Tribunal Superior de Madrid de 31 de noviembre de 1994 y por la homónima del Tribunal Superior del País Vasco de 8 de marzo de 1994, B) Infringe el principio de unidad de doctrina, manifestación a su vez de los de seguridad jurídica e igualdad (artículos 9 y 14 de nuestra Constitución), C) Quebranta la unidad doctrinal.

QUINTO

Quedaron incorporadas a las actuaciones certificaciones de las dos sentencias invocadas como contrarias; se admitió a trámite el recurso; evacuó la parte recurrida el de impugnación y emitió su preceptivo informe el Ministerio Fiscal en el sentido de considerarlo improcedente: El 13 de mayo de 1996, previamente señalado al efecto, tuvo lugar la votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El demandante - hoy recurrente - prestaba servicios con la categoría de Ingeniero Comercial para la demandada: percibía retribución (salario base, complemento y antigüedad) de 4.665.066 pesetas; y en el año 1.991 en concepto de incentivos recibió 6.132.134 pesetas. En su contrato, por tiempo indefinido, de fecha 16 de octubre de 1989, constaba cláusula expresiva de que para supuesto de rescisión unilateral por parte de la empleadora del mismo, siempre que no se base en despido declarado procedente, la empresa le abonará como indemnización la cantidad señalada como incentivo, salvo que fuera superior la resultante de aplicar la que prevé en el artículo 56, apartado a) del Estatuto de los Trabajadores o la que señale la legislación vigente en cada momento, en cuyo caso se abonaría esta última cantidad. La Dirección Provincial de Guizpocoa del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, por resolución de 29 de septiembre de 1992, en expediente de regulación de empleo 8/92, autorizo a la empresa demandada a extinguir, entre otros, con efectos desde esa fecha el contrato de trabajo del actor declarando el derecho de los trabajadores afectados a percibir con cargo a la empresa la indemnización pactada en el Acuerdo Laboral de 10 del mismo mes; indemnización consistente en el abono de cuarenta y cinco días de salario convenio, antigüedad y complemento por año de servicio incluido en el mismo la parte proporcional de pagas extraordinarias, siendo el mínimo a percibir la suma de un millón de pesetas. Extinguido el contrato a fecha 29 de septiembre de 1992, el demandante no aceptó la cantidad que, en concepto de indemnización le ofreció la empresa - 1.749.465 pesetas - e interpuso demanda por la que postuló le fuera satisfecha por tal concepto la de 6.868 .685 pesetas en que cifró los incentivos percibidos en 1.991; mas otras, adeudadas por paga de Navidad, vacaciones no disfrutadas y diferencias salariales. El Juzgado de lo Social número Nueve de Madrid, en sentencia de 21 de junio de 1993 estimó en parte la demanda con fundamento en que la indemnización cuestionada debía fijarse según lo resuelto en el expediente de regulación de empleo y no por la cláusula establecida en el contrato, que invocaba el actor; y en aceptar dos de los tres conceptos a mas reclamados - excluyó el relativo a vacaciones - condenando a la demandada al pago de la cantidad de 2.238.187 pesetas. Recurrida dicha sentencia en suplicación, fue confirmada por la que dictó la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fecha 8 de mayo de 1995, que es la que ahora recurrida.

SEGUNDO

Concurre la contradicción, que constituye presupuesto indispensable viabilizador de la casación unificadora de doctrina. Al efecto ha alegado el recurrente y ha dejado documentadas en forma - con expresión de su firmeza - dos sentencias también dictadas en suplicación por Salas de lo Social de Tribunales Superiores: la de Madrid de 3 de noviembre de 1994 y la de la Comunidad Autónoma del País Vasco de 8 de marzo de 1.994. Ambas resuelven (siendo en ellas demandada la misma empresa que en el caso de autos) sobre supuesto cuyos hechos, fundamentos y pretensiones son de igualdad, no ya sustancial sino prácticamente total, con las del proceso que nos ocupa sin otra diferencia que la de que en ellos la indemnización prevista en los contratos de trabajo singulares no consistía en el importe del incentivo sino en el del salario anual, que es en absoluto intranscendente; en cambio sus pronunciamientos son dispares, pues acogen las demandas al aplicar como rectora la cláusula contractual.

TERCERO

Como motivo casacional único articula la parte la siguiente alegación literal:"... se constata que el Tribunal "a quo" ha infringido el principio de unidad de doctrina, manifestación. a su vez, de los de seguridad jurídica e igualdad (arts. 9 y 14 de nuestra Constitución)". Tan solo la terminante norma contenida en el articulo 5, numero 4, de la Ley Orgánica del Poder Judicial motivo la decisión que en su día adopto esta Sala de admitir a tramite el recurso, para dar la respuesta pertinente sobre si, en efecto, concurre en el caso infracción de los citados preceptos constitucionales. Prescindiendo de que se ha limitado el recurrente a la escueta aseveración transcrita, sin otra fundamentación, que es obligada según el articulo 222 de la vigente Ley de procedimiento Laboral (221 de su anterior Texto Articulado); lo cierto es que no se da la dicha infracción: es gratuita la afirmación de que el que se denomina "principio de unidad de doctrina" sea manifestación de los si constitucionales de seguridad jurídica y de igualdad ante la ley. la tesis del recurrente conduciría al absurdo de que determinada decisión judicial fuera vinculante para la o las, que posteriormente hubieran de realizar, bien el mismo o distinto órgano jurisdiccional, cuando uno y otro están, en cada caso, absolutamente facultados para adoptar la que consideran ajustada a derecho razonandolo adecuadamente; sin perjuicio de los recursos o remedios legales que - como es el singular de casación unificadora - en caso de fallos discrepantes conduzcan a la adecuada corrección de los mismos. Ello ya deja evidenciado que no se ha cometido por la sentencia impugnada la infracción que se le atribuye, como lo entiende el Ministerio Fiscal en su acertado informe; tanto mas cuanto que la invocación del principio de igualdad que enuncia el articulo 14 de la Constitución lo que garantiza es la no discriminación, y ello no guarda relación alguna con el tema planteado.

A mayor abundamiento, entiende oportuno la Sala - siguiendo así también el criterio del Ministerio Fiscal - que no es ocioso resolver la discrepancia de fondo que resulta de las sentencias contractuadas. Tal discrepancia debe decidirse en el sentido - sustentado por dicho Ministerio - de que es la sentencia recurrida la que contiene la doctrina que , como correcta y ajustada a derecho, ha de mantenerse . Porque la cláusula del contrato en cuestión no admite la interpretación que de ella hacen las sentencias contrarias. El presupuesto - explícito - de la misma es el de que la extinción del contrato se produzca por decisión unilateral por parte de la empresa contratante (siempre que no se base en despido declarado procedente); y con tal decisión unilateral no cabe identificar la extinción producida como consecuencia del expediente de regulación de empleo. Pues si es verdad que tal expediente se inicia por decisión de la empresa, su resultado final no es en modo alguno acto unilateral, sino consecuencia de acuerdo laboral adoptado tras la preceptiva negociación con la representación colectiva de los trabajadores, decisión bilateral homologada aprobada por el Órgano Administrativo competente, por cierto tras recurso de alzada; lo que evidencia que la identificación a que las sentencias de contraste llegan supone conculcar lo dispuesto por los artículos 1.281 y 1.283 del Código Civil

CUARTO

Por cuanto se deja expuesto procede la desestimación del presente recurso; sin que haya lugar a imposición de costas; en aplicación de lo que disponen los artículos 226.3 y 233.1 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral (antes 225.3 y 232.1 del texto articulado)..

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DON Lucascontra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fecha 8 de mayo de 1995 al resolver recurso de suplicación 6454/93 seguido en actuaciones sobre reclamación de cantidad contra IBERMATICA, S.A. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones Órgano Jurisdiccional Correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Antonio García-Murga y Vázquez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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