STS, 11 de Febrero de 2002

PonenteJesús Gullón Rodríguez
ECLIES:TS:2000:9899
Número de Recurso3045/2000
ProcedimientoSOCIAL - 10
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. AURELIO DESDENTADO BONETED. MANUEL IGLESIAS CABEROD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. JESUS GULLON RODRIGUEZD. JOSE MARIA MARIN CORREA

En la Villa de Madrid, a once de Febrero de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Francisco Abajo Abril, en nombre y representación de D. Fernando , contra la sentencia de 26 de mayo de 2.000 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso de suplicación núm. 948/00, interpuesto por el aquí recurrente frente a la sentencia de 5 de mayo de 1.999 dictada en autos 917/98 por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Tarragona seguidos a instancia de D. Fernando contra Explotaciones Portuarias S.A., sobre extinción de contrato.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida, EXPLOTACIONES PORTUARIAS S.A. representada por el Procurador D. Francisco García Crespo.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Con fecha 5 de mayo de 1.999, el Juzgado de lo Social núm. 2 de Tarragona, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Estimando la prescripción de la acción, debo desestimar y desestimo la demanda instada por Fernando contras Explotaciones Portuarias, S.A., hoy, DICOTRAN, S.A. a quien libremente absuelvo.".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- Con fecha 26 de septiembre de 1.990 se dictó sentencia en los autos nº 306/90 del juzgado de lo social nº 1 de Tarragona, en la que se declaraban probados los siguientes hechos: ' PRIMERO.- El actor Fernando comenzó a prestar sus servicios para la demandada Explotaciones Portuarias, S.A. el 10-3-1980 ostentando la categoría profesional de Confronta-Sobordista desarrollando su actividad en el muelle de Castilla del puerto de Tarragona, siendo el salario mensual promedio de 542.395 ptas sin prorrata de pagas extras y de 604.600 ptas con prorrata de pagas extras.- SEGUNDO.- El actor ha venido prestando sus servicios en el puerto de Tarragona desde el 1-7-1963 fecha desde la que figura inscrito en el Censo de la Organización de Trabajos Portuarios con el nº 318, habiendo sido cedido en 1970 a "Hermanos Vilar, S.A." y el 10-3-1980 a "Explotaciones Portuarias".- TERCERO.- Con fecha 28-7-1988 se otorga escritura de fundación simultánea de constitución de la "Sociedad Estatal de Estiba y Desestiba del Puerto de Tarragona, S.A." (Estarraco) formando parte integrante la empresa demandada Explotaciones Portuarias S.A. suscribiendo 3.843 acciones por su valor nominal de 3.843.000 ptas.- CUARTO.- El 16-11-1988 el actor suscribe contrato de trabajo con la Sociedad Estatal de Estiba y Desestiba del Puerto de Tarragona, S.A. documento 6 de los aportados por la demandada que se da aquí por reproducido en cuanto no discutido. Estipulando el anexo del referido contrato, obrante en el citado documento completo nº 6 que 'el presente contrato de trabajo de relación laboral especial, no entrará en vigor, queda en suspenso desde el momento mismo de su suscripción, por pertenecer actualmente a la plantilla de la Empresa Estibadora del puerto de Tarragona Explotaciones Portuarias, S.A. a la que quedará vinculado por relación laboral común, teniendo el trabajador derecho a iniciar la efectividad de esta relación con carácter especial cuando cesen las causas de su suspensión, de acuerdo con lo que establecen los arts 10 y 12, respectivamente del R.D. 2/1986 y R.D. 371/1987.- QUINTO.- En fecha 15/3/1990 el actor recibió escrito de Explotaciones Portuarias, S.A., que textualmente dice: 'La presente es para comunicarle que el próximo día 31 del corriente mes, quedará extinguida la relación laboral común que mantiene con Explotaciones Portuarias, S.A., puesto que esta empresa cesa en sus actividades como empresa estibadora. También ponemos en su conocimiento a efectos de que lo pueda ejercitar, la opción que le asiste al amparo del art. 10. párrafo 2 del R.D. Ley 2/86 de 23 de mayo de integrarse en la plantilla fija de la Sociedad Estatal Mixta de Estiba y Desestiba del Puerto de Tarragona, S.A., acto seguido del cese en esta Empresa.- SEXTO.- El 16/3/1990 ESTARRACO remite al actor carta que textualmente dice: 'Habiendo recibido escrito de la empresa con la que mantenía una relación laboral común, y según el art. 1º párrafo 2º del R.D. Ley 2/86 de 23-5, rogamos nos comunique en el plazo de 3 días a partir de la presente notificación, su decisión de incorporarse, o no, en la lista del censo de Estarraco.- SEPTIMO.- Con fecha 20/3/1990 el actor manda telegrama a ESTARRACO en el que manifiesta: en relación con su carta día 16/3 notifico a EXPOSA me despido con efectos día 31/3. Me incorporare a EXTARRACO el 1 de Abril sin perjuicio de impugnar el cese en EXPOSA'.- 2º.- la empresa demandada despidió al actor Fernando , el 31/3/1990 e impugnada dicha decisión el despido fue declarado nulo por el Juzgado de lo Social nº 1 de Tarragona.- 3º.- La empresa insta E.R.E. de resolución de contratos que es aprobada por el Departamento de Treball el 19/4/1991, constando autorización para extinguir el contrato del Sr. Fernando con efectos del 14/3/1991.- 4º.- Contra ambas resoluciones judiciales y administrativa, el actor inicia una larga serie de procedimientos que se detallan a continuación.- 5º.- La sentencia declarando la nulidad del despido fue recurrida por la empresa demandada.- 6º.- Fernando interpuso recurso de alzada contra el E.R.E. y el mismo fue resuelto por la Dirección General de Relaciones Laborales de la Generalidad de Cataluña el 31/7/91, desestimándola y ratificando el E.R.E..- 7º.- Fue impugnado en vía contencioso-administrativa y el T.S.J. de Cataluña, Sala de lo Contencioso, en sentencia de 4 de junio de 1.993 desestimó el Recurso contra el E.R.E., dando validez a la resolución en todos sus términos.- 8º.- El actor pretendió acudir al Tribunal Supremo pero la Sala declaró desierto el Recurso el 10 de junio de 1.994 y el T.S.J. de Cataluña comunicó a las partes la firmeza de la sentencia en providencia de 22/7/94. Desde este momento era firme la resolución del E.R.E..- 9º.- La empresa recurrió la sentencia de instancia del Juzgado de lo Social nº 1 de Tarragona, que consideraba nulo el despido del Sr. Fernando y la Sala de lo Social del T.S.J. de Cataluña, en sentencia de 17/1/92 ratificó la nulidad del despido, pero modificó el salario del actor fijándolo en 587.400 ptas. con prorrata, respecto a la antigüedad ratificó la de la sentencia de instancia, 10-marzo-1980.- 10º.- En el orden jurisdiccional social el actor recurre no sólo la sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº 1 de Tarragona sino cuantos autos se dictan por dicho Organo Judicial que da lugar a las sentencias del Tribunal Superior de 17-1-92; 23-6-1993; 12-4-95 y 13-6-1996.- 11º.- Contra esta última sentencia interpuso recurso en unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo que fue inadmitido.- 12º.- Contra el auto de inadmisión interpuso recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional que fue inadmitido advirtiendo claramente a la parte que 'esta decisión judicial no reabre el debate procesal ya concluido'.- 13º.- El actor reclama 7.255.428 ptas. y la empresa entiende que el salario que debe prevalecer es el consignado en el E.R.E. por cuanto la indemnización que se suplica procede del mismo y que en la resolución administrativa se fija la antigüedad en 10/3/80 y el salario es de 542.395 ptas sin prorrata y 587.600 con prorrata y en consecuencia la indemnización sería de 4.321.306 ptas.- 14º.- Se ha agotado la vía previa.- 15º.- Por cambio de denominación se debe considerar demandada a DICOTRANS.".

SEGUNDO

Posteriormente, con fecha 26 de mayo de 2.000, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Fernando frente a la sentencia de 5 de mayo de 1999, dictada por el Juzgado de lo Social 2 de Tarragona en los autos 917/98, seguidos a su instancia contra EXPLOTACIONES PORTUARIAS S.A.; debemos confirmar y, en su integridad, confirmamos la citada resolución.".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de D. Fernando el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 27 de julio de 2.000, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 8 de octubre de 1.996 y la infracción de lo establecido en el art. 59.2 del Estatuto de los Trabajadores y los artículos 1969 y 1971 del Código Civil.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 25 de septiembre de 2.001, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación por la representación de Explotaciones Portuarias S.A., se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 6 de febrero de 2.002, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Son elementos de hechos a tener en cuenta para resolver el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, los siguientes:

  1. ) El demandante prestó servicios en el Puerto de Tarragona como confronta-sobordista desde el 1 de julio de 1963, figurando a partir de esa fecha en el censo de la Organización de Trabajos Portuarios. El 10 de marzo de 1.980 fue cedido a la empresa "Explotaciones Portuarias, S.A." (EXPOSA), en la que permaneció vinculado por contrato de trabajo ordinario, hasta que con efectos del 31 de marzo de 1.990 dicha empresa le comunicó la extinción del contrato por cese de la actividad empresarial. Al día siguiente, 1 de abril, el actor se incorporó a la Sociedad Estatal de Estiba y Desestiba del Puerto de Tarragona, con la que estaba vinculado en virtud de relación laboral de carácter especial, suspendida hasta entonces por prestar servicios para "Exposa".

  2. ) Impugnada la decisión extintiva frente a la referida empresa, el Juzgado de lo Social número 1 de los de Tarragona, en sentencia de 26 de septiembre de 1.990, declaró la nulidad del despido. Esta resolución fue recurrida en suplicación por la demandada, desestimándose el recurso en sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 17 de enero de 1.992, manteniéndose la calificación del despido y fijando el salario del demandante en la cantidad de 587.400 ptas., incluida la prorrata de las pagas extras.

  3. ) Paralelamente, por Resolución de la Delegación Territorial de Trabajo de la Generalidad en Tarragona de fecha 19 de abril de 1.991, se autorizó a la empresa Exposa a la extinción de la relación de trabajo mantenida con el trabajador demandante, con efectos del 14 de marzo anterior, indicándose expresamente en la resolución administrativa que sus efectos estaban "subordinados al cumplimiento de la sentencia dictada el 26 de septiembre de 1.990 por el Juzgado de lo Social número 1 de los de Tarragona o cualquier otra que pudiese modificarla.". Esta decisión administrativa se recurrió por el trabajador, desestimándose el recurso por sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 10 de junio de 1.994, declarada firme en providencia de 22 de julio de 1.994.

  4. ) Instada la ejecución de la nulidad del despido, tras dos sentencias de la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña declarando la nulidad de actuaciones, finalmente por esa Sala se dictó otra en fecha 13 de julio de 1.996 en la que partiendo del hecho de que la empresa había abonado los salarios hasta la fecha de la resolución administrativa de extinción y de que no cabía extinguir el vínculo laboral que se había terminado como consecuencia de la resolución del expediente de regulación de empleo, sólo restaba en ejecución de la sentencia del juzgado en la que se decidió la nulidad, que se abonara el importe de la indemnización por la resolución del contrato acordada en vía administrativa, extremo sobre el que no cabía realizar pronunciamiento alguno en aquella resolución.

  5. ) Esta sentencia fue recurrida en casación para la unificación de doctrina, inadmitiéndose el recurso en Auto de esta Sala de 24 de junio de 1.997. A su vez se interpuso recurso de amparo contra dicho Auto, que fue inadmitido en Providencia del Tribunal Constitucional de 22 de enero de 1.998.

  6. ) El 15 de junio de 1.998 se presentó por el trabajador papeleta de conciliación en la que solicitaba de la empresa el pago de la indemnización correspondiente a la extinción del contrato de trabajo en el expediente de regulación de empleo, valorando la misma en la cantidad de 7.255.200 ptas. El 24 de diciembre siguiente se interpone demanda con la misma pretensión de la que conoció el Juzgado de lo Social número 2 de los de Tarragona, que en sentencia de 5 de mayo de 1.999 desestimó la misma acogiendo la excepción de prescripción, por entender que había transcurrido más de un año desde que el demandante pudo pedir la cantidad correspondiente y que fijaba en el momento en que fue firme la resolución de la Jurisdicción Contencioso-administrativa. Recurrida aquella resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en sentencia de 26 de mayo de 2.000, desestimó el recurso de suplicación y confirmó la decisión de instancia.

SEGUNDO

Frente a ésta última resolución se ha interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, invocándose por el trabajador recurrente como contradictoria a los efectos de sostener el mismo, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 8 de octubre de 1.996. En ésta se resuelve también una reclamación planteada para el pago de la indemnización adeudada por la empresa como consecuencia de la extinción del contrato de trabajo en expediente de regulación de empleo. En este caso, la resolución administrativa autorizando la extinción se dictó el 28 de mayo de 1.991; la trabajadora reclamó por despido ante el Juzgado el 3 de julio, desestimándose la demanda en el Juzgado y después en suplicación por sentencia de 10 de julio de 1.992. El 24 de septiembre siguiente, solicitó el pago de la indemnización, que le fue concedida con rechazo de la excepción de prescripción, tanto en la sentencia de instancia, como en la de suplicación que se invoca como de contraste, al entender que la reclamación de despido planteada contra el acto extintivo hacía desechar cualquier idea de abandono del derecho por parte de la trabajadora, que esperó a la firmeza de la sentencia desestimatoria de la pretensión de despido antes de reclamar la indemnización por el cese acordado administrativamente.

Aunque es cierto, como pone de relieve el Ministerio Fiscal en su informe, que la extensa sucesión de acontecimientos procesales que concurren el supuesto que la sentencia recurrida contempla no existen en el de la sentencia de comparación, el núcleo de la contradicción cabe situarlo en que la sentencia recurrida llega a la conclusión de que la reclamación por despido y sus vicisitudes posteriores, incluida una manifestación notarial del reclamante dirigida a la empresa de agotar todas las instancias posibles, no interrumpe la prescripción para reclamar la cantidad que por indemnización corresponde al trabajador en el expediente de regulación de empleo, fijando el "dies a quo" para el cómputo del año a que se refiere el artículo 59.1 del Estatuto de los Trabajadores en el momento en que es firme la sentencia que cierra definitivamente el cauce procesal administrativo. En la de contraste, sin embargo, se afirma que esa reclamación por despido aporta un cierto aire de provisionalidad a la decisión extintiva, suficiente como para desechar cualquier idea de abandono de la acción destinada a obtener el cobro de la indemnización.

Ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, ambas sentencias llegan a soluciones contradictorias, por lo que al concurrir los requisitos que el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, procede entrar a conocer del fondo del asunto y fijar la doctrina que sea ajustada a derecho.

TERCERO

En el recurso se denuncia como infringido por la sentencia recurrida el artículo 59.2 del Estatuto de los Trabajadores y los artículos 1.969 y 1.971 del Código Civil, por entender que el "dies a quo" para el cómputo del plazo de prescripción de un año para el ejercicio de la acción encaminada a obtener la indemnización por extinción del vínculo que unía al trabajador con la empresa debe fijarse en el momento en que finalizaron las distintas actuaciones procesales del trabajador encaminadas a la obtención de la indemnización por el cese acordado por la empresa, esto es, cuando esta Sala en el Auto de 24 de junio de 1.997, cerró definitivamente el curso de la acción encaminada a obtener una indemnización por el despido practicado en su día por la empresa, al inadmitirse el recurso de casación para la unificación de doctrina.

Por el contrario, como antes se dijo, la sentencia recurrida acoge la posición de la empresa y estima que el momento en el que comenzó a correr el plazo de prescripción de un año fue aquél en el que adquirió firmeza la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el 22 de julio de 1.994.

Para determinar si la acción del trabajador encaminada a la obtención de la indemnización por extinción de su contrato de trabajo estaba prescrita cuando se ejercitó, es preciso atender a las distintas particularidades que concurrieron en el caso de autos, recogidas en los anteriores fundamentos, de las que se desprende que las dos vías procesales seguidas por el actor -laboral y contencioso administrativa- para tratar de obtener la máxima indemnización por cese que le pudiese corresponder, no se originaron por capricho del trabajador sino a causa de la doble actuación de la empresa, que en primer lugar produjo un despido por causas económicas declarado nulo por sentencia del Juzgado, que la propia empresa recurrió. Mientras se sustanciaba el recurso de suplicación, la demandada tramitó y obtuvo resolución administrativa favorable en expediente de regulación de empleo, de forma que se le autorizó a extinguir el mismo vínculo laboral del trabajador despedido, pero cuidando la referida resolución de decir que sus efectos estaban "subordinados al cumplimiento de la sentencia dictada el 26 de septiembre de 1.990 por el Juzgado de lo Social número 1 de los de Tarragona o cualquier otra que pudiese modificarla". De ello se desprende que en todo momento existió una interconexión entre las acciones ejercitadas por el actor que siempre persiguieron en primer término solucionar en vía indemnizatoria el pronunciamiento de despido nulo que había obtenido jurisdiccionalmente y una vez concluido ese trayecto procesal --que resultó más largo que el que surgió con la segunda actuación en el tiempo de la empresa encaminada a extinguir administrativamente el vínculo laboral único que le unía con el trabajador-- es cuando el recurrente instó el pago de la indemnización derivada del expediente de regulación de empleo.

Desde esa perspectiva temporal, el trabajador replicó por medio de su actuación procesal frente a las iniciativas extintivas desplegadas por la empresa, y de hecho, cuando instó judicialmente el abono de la indemnización del expediente, una vez acabado el trayecto de la acción por despido, no hizo sino atenerse a lo resuelto por la Autoridad laboral, que en su resolución se cuidó, como antes se dijo, de supeditar los efectos de la misma a lo que se resolviese jurisdiccionalmente en el despido.

Por ello cabe afirmar que en este supuesto, "el día en que pudieron ejercitarse" las acciones (artículo 1969 del Código Civil y 59.2 del Estatuto de los Trabajadores) para exigir el pago de la indemnización por extinción del contrato de trabajo, fue aquél en el que cesó esa relativa incertidumbre jurídica que pesaba sobre la decisión administrativa y se decidió definitivamente sobre la previa acción de despido, esto es, cuando esta Sala inadmitió en Auto de 24 de junio de 1997 el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 13 de junio de 1.996, en la que, a su vez, se revocaba el Auto del Juzgado de lo Social que declaró resuelta la relación laboral que unía a las partes como consecuencia de la no readmisión del trabajador, utilizando la referida Sala del TSJ de Cataluña el argumento de que el vínculo laboral se había extinguido en el cauce del expediente de regulación de empleo, por lo que no cabía hacerlo en el del despido, de forma que la empresa -se dice en la referida resolución- "deberá abonar la indemnización derivada de la resolución contractual por la autorización administrativa dictada en el expediente ... sobre la que no podemos resolver en estos autos.". En suma, con tal pronunciamiento, ratificado por la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina, se viene a resolver definitivamente la concurrencia entre las dos pretensiones, afirmando el origen administrativo de la extinción del contrato de trabajo, por lo que, como se dijo, el momento en que se pudo ejercitar con plena seguridad jurídica la acción es aquél en que desaparece jurídicamente una de las dos vías indemnizatorias, tal y como hizo el demandante, cuando interpuso la demanda de conciliación para reclamar el pago de la repetida indemnización dentro del año siguiente a la notificación del Auto de esta Sala.

CUARTO

En consecuencia, la prescripción invocada por la empresa no debió acogerse por la sentencia recurrida, de forma que al hacerlo, incidió en las infracciones denunciadas en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, por lo que procede casar y anular sus pronunciamientos y resolver el debate planteado en suplicación, tal y como exige el artículo 226 de la Ley de Procedimiento Laboral, estimando el recurso de tal clase interpuesto en su día y al afirmar que la acción de reclamación de cantidad que se contiene en la demanda no está prescrita, procede anular la sentencia del Juzgado de instancia para que con libertad de criterio se pronuncie sobre la pretensión de fondo.

A la vista de lo que dispone el artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral, no procede realizar pronunciamiento alguno sobre las costas.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Francisco Abajo Abril, en nombre y representación de D. Fernando , contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 26 de mayo de 2.000, por la que se resolvió el recurso de suplicación interpuesto por la misma parte, frente a la sentencia de fecha 5 de mayo de 1.999, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Tarragona, en los autos nº 917/98 seguidos a instancia de D. Fernando frente a la empresa Explotaciones Portuarias, S.A.. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos en parte el interpuesto y decretamos la nulidad de la sentencia de instancia, debiendo dictarse por el Juzgado nueva sentencia en la que, partiendo del rechazo de la excepción de prescripción, se pronuncie sobre las pretensiones de la demanda. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Gullón Rodríguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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