STS, 23 de Abril de 1996

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha23 Abril 1996

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Abril de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los presentes autos pendiente ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado Don Francisco Javier Suárez Sanz, en nombre y representación de la entidad Roland Berger, S.A., contra la sentencia dictada con fecha 29 de mayo de 1995 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, al conocer del de suplicación articulado por Don Pedroy Don Simón, representados por la Procuradora Doña Mª Luz Albacar Medina y defendidos por letrado, contra sentencia del Juzgado de igual clase núm. 7 de los de Valencia, en el juicio de despido seguido por éstos contra la empresa ahora recurrente.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 29 de mayo de 1995 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó sentencia en virtud de recurso de suplicación interpuesto contra la dictada por el Juzgado de igual clase núm. 7 de los de Valencia, en los autos mencionados, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de los actores D. Pedroy D. Simón, y revocando la sentencia de instancia, se declara improcedente el despido de aquellos condenando a la empresa demandada Roland Berger, S.A., a que, a su elección, dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta sentencia, readmita a los actores en su empleo o les abone una indemnización equivalente a cuarenta y cinco días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos inferiores a un año, entendiéndose que de no ejercitar dicha opción se hace por la readmisión; condenando igualmente a dicha empresa a que en cualquier caso, abone a cada uno de los demandantes una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido 25-6-93, hasta la notificación de la presente, con limitación de 60 días hábiles contados a partir de la fecha de presentación de la demanda, o en el caso de haber alcanzado con anterioridad firmeza la resolución de instancia que declaró extinguida la relación laboral existente entre las partes, si se confirma el fallo de la expresada resolución, los salarios de tramitación quedarán limitados hasta la firmeza de la misma".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, contenía los siguientes hechos probados : "PRIMERO: Que los actores prestan servicios para la empresa demandada con la siguiente antigüedad, categoría profesional y salario mensual con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias: -D. Pedro: 15-2-79, Titulado superior, 483.750 pesetas.- D. Simón: 22-3- 83, Titulado Superior, 483.750 pesetas.- SEGUNDO: Que los actores presentaron demanda de rescisión de contrato de trabajo, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social núm. 8 de los de Valencia en fecha 27-5-93 por la que se declaró extinguida la relación laboral que une a las partes con fecha de dicha resolución frente a la que se formuló recurso de suplicación por la representación de la empresa, sin que conste se haya dictado sentencia.- TERCERO: Que la empresa procedió a dar de baja a los actores en la Seguridad Social con efectos de 18-6-93 y por causa de rescisión de contrato, abonando los salarios correspondientes hasta dicha fecha.- CUARTO: Que la empresa comunicó a los actores, mediante telegrama, recibido por los actores en fecha 25-6-93, lo siguientes 'notificada sentencia Juzgado de lo Social núm. 8 por extinguida relación laboral precederemos baja seguridad social a su disposición liquidación haberes y documentación desempleo con fecha 18 junio de 1993 procederemos recurso sentencia', contestando éstos, con mediación notarial, mostrando su disconformidad con la citada baja por entender subsistente la relación laboral en tanto no fuere firme la sentencia dictada sobre rescisión de los contratos, remitiendo la empresa telegrama en fecha 30-6-93 reiterando el contenido del anterior, siendo inadmitidos lo actores al trabajo a partir del día 30-6-93.- QUINTO: Que tuvo lugar acto de conciliación con resultado de celebrado sin avenencia". La parte dispositiva de la mencionada sentencia es del tenor literal siguiente: "Que, desestimando la demanda formulada por D. Pedroy D. Simóncontra la empresa Roland Berger, S.A., debo absolver y absuelvo a la citada demandada de las pretensiones contenidas en aquella".

TERCERO

Por la representación procesal de Roland Berger, S.A., se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el 21 de julio de 1995, en el que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, la contradicción existente entre la citada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana y la dictada por la Sala de Madrid en 23 de marzo de 1990.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 20 de diciembre de 1995, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo y de los autos a la representación procesal de los recurridos presentándose por los mismos el correspondiente escrito.

QUINTO

Evacuado el traslado conferido, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación el día 17 de abril de 1996, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se debate la cuestión de si los trabajadores que han obtenido una sentencia estimatoria de su demanda resolutoria del contrato, al amparo del artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores, cuya sentencia no ha adquirido firmeza al haber sido impugnada, pueden seguir prestando sus servicios en la empresa mientras dure la substanciación del recurso, o debe entenderse por el contrario extinguida la relación laboral.

Concretamente se trata de dos trabajadores que presentaron demanda de rescisión de su contrato de trabajo, habiendo recaído sentencia, en 27-5-93, por la que se declaró extinguida la relación laboral que les unía con la empresa demandada, la que formuló recurso de suplicación que no consta haya sido resuelto. Así las cosas, la empresa procedió a darles de baja en la Seguridad Social con efectos de 18-6-93, abonándoles los salarios correspondientes hasta esa fecha y comunicándoles por telegrama la baja en la empresa, a lo que los actores mostraron su disconformidad por entender subsistente la relación laboral en tanto no fuese firme la sentencia recaída sobre rescisión de los contratos, remitiéndoles la empresa un nuevo telegrama reiterando el contenido del anterior y siendo inadmitidos al trabajo a partir del día 30-6-93.

Formulada la correspondiente demanda por despido, el Juzgado la desestimó. Mas la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana revocó su sentencia, al acoger el recurso de suplicación de los trabajadores, y declaró la improcedencia del despido.

Razonó a tal fin la Sala que, si bien es cierto que las demandas interpuestas por los actores en solicitud de que se declarase la extinción de sus contratos fueron estimadas, no debe olvidarse que la empresa, en lugar de conformarse con la resolución dictada, interpuso frente a ella recurso de suplicación, evitando su firmeza y dejando viva por lo tanto la relación existente entre las partes, por lo que no puede ahora, cuando por sus propios actos y su libre voluntad se ha colocado en tal situación, extinguir anticipadamente la relación laboral, sin desistir del recurso de suplicación interpuesto. Por lo que la decisión empresarial constituye un despido que debe ser calificado de improcedente, al haberse observado la forma escrita.

SEGUNDO

Contra esta sentencia de la Sala de Valencia se interpone por la empresa recurso de casación para la unificación de doctrina en el que se invoca y aporta como contradictoria la dictada por la Sala de Madrid en 23 de marzo de 1990.

Se trata en ella asimismo de trabajadoras que obtuvieron sentencia declarando extinguidos sus contratos con base en el artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores, interponiéndose contra la misma por la empresa recurso de casación. Y que recibieron cartas de la empresa en las que les comunicaba que desde sus fechas dejaban de prestar sus servicios, con liquidación de haberes hasta ese momento, por lo que formularon demanda de despido.

El Juzgado desestimó la demanda, en sentencia que fue confirmada por la Sala de Madrid, la cual entendió que en estos supuestos de extinción no existe durante el trámite del recurso "obligación de mantener la relación laboral en sus más típicas manifestaciones de prestación de servicios ni abono de salarios".

Concurre, pues, sin lugar a dudas, la contradicción viabilizadora del recurso, y es preciso en consecuencia pronunciarse sobre la infracción legal denunciada, que es la del artículo 49.1.J) del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo 55 del mismo texto legal, al haber considerado la actuación de la empresa como despido improcedente cuando la relación laboral ya se encontraba extinguida por la sentencia del Juzgado de lo Social.

TERCERO

La jurisprudencia de esta Sala, anterior a la unificación de doctrina, había contemplado, no el caso en que sea el empresario el que se niegue a dar al trabajador ocupación efectiva durante la tramitación del recurso contra la sentencia que acogió la demanda de éste al amparo del artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores, sino aquel otro en que es el propio trabajador el que deja de prestar sus servicios. Así, en sentencia de 3 de junio de 1988, el trabajador accionante dejó de asistir al trabajo al serle notificada aquella sentencia; la empresa formalizó contra la misma recurso de casación y requirió a aquel para que se reintegrara a su puesto de trabajo, aduciendo que tal sentencia no era firme, y al no ser atendido dicho requerimiento procedió al despido. La Sala declaró que el sistema de ejecución provisional que consagra el artículo 227 de la Ley de Procedimiento Laboral (alude al Texto Refundido de 13-6-80), no resulta aplicable a sentencias que, acogiendo pretensión del trabajador, declaren resuelto el vínculo laboral por incumplimiento contractual del empresario, con condena al abono de la indemnización correspondiente. Pero luego matizó qué la falta de prestación de servicios durante la sustanciación del recurso sólo podría ser eventualmente ponderada en el supuesto de estimación de éste, correspondiendo a la esfera de decisión del trabajador la asunción de tal posible riesgo.

Es decir, la sentencia acepta la falta de prestación de servicios cuando la sentencia que decide el recurso confirma la de instancia, pero admite la existencia de un riesgo de incumplimiento cuando el recurso se decide en sentido contrario. Mas, como resalta algún comentarista, el criterio es inseguro y además no resulta pacífico, pues la sentencia de 12-7-89 entiende, por el contrario, que el trabajador no puede dejar de prestar servicios aunque cuente con sentencia de instancia favorable a la resolución.

CUARTO

Pero, si mientras se encuentra pendiente el recurso contra la sentencia que declaró la resolución del contrato por voluntad del trabajador se encuentra éste obligado a continuar prestando servicios, es claro que ha de tener también derecho a seguir prestándolos y a recibir mientras lo haga la retribución correspondiente. La obligación y el derecho no son en estos casos sino las dos caras de una misma moneda, aunque, en realidad, no absolutamente homogéneas. Pues si la postura abandonista del trabajador que ha obtenido una sentencia resolutoria resulta al menos coherente con su pretensión, no lo es en cambio la postura obstruccionista del empresario que está impugnando esa sentencia resolutoria, ya que sólo en el caso de que su recurso no prospere habría tenido sentido su negativa a dar ocupación al trabajador.

La cuestión que en definitiva se plantea es el carácter declarativo o constitutivo de la resolución que recae en este tipo de proceso, dado que de ello depende la subsistencia o no durante la sustanciación del recurso de la relación laboral. Si la sentencia tiene un carácter meramente declarativo, como ocurre en el supuesto del despido, la relación quedaría extinguida desde el momento de la demanda -únicamente sería preciso que estuviese viva en el momento de ésta- y la prestación de servicios por el trabajador no sería un derecho, ni tampoco una obligación, de éste. Si, por el contrario, se atribuye a la sentencia un carácter constitutivo, la relación continuará subsistente mientras no adquiera firmeza y en este caso tendrá el trabajador el derecho, y también la obligación, de continuar ocupando su puesto de trabajo en tanto no se resuelva el recurso pendiente.

La Sala entiende, en coincidencia con el criterio de la sentencia impugnada, que es este último carácter, el constitutivo, el que es preciso atribuir a la sentencia que recae en este tipo de procesos encaminados a la resolución del contrato a instancia del trabajador. Y en este sentido se había pronunciado también la jurisprudencia anterior a la unificación de doctrina. Ya se ha aludido antes a la sentencia de 12 de julio de 1989. Vamos a hacerlo ahora a las de 22 de octubre y 26 de noviembre de 1986 y a la de 18 de julio de 1990, según las cuales "la doctrina jurisprudencial de la Sala ha matizado sobre el ejercicio de la facultad resolutoria del nexo laboral por voluntad del trabajador, en el sentido de que, salvo casos excepcionales, lo que el trabajador debe hacer es solicitar la rescisión del contrato laboral, sin abandonar el puesto de trabajo, dado que la extinción del contrato se da en el caso de que en sentencia firme se estime que la empresa ha incurrido en alguna de las causas que dan lugar a ella, pero no antes de hacerse este pronunciamiento". Si la extinción del contrato no se produce hasta que por sentencia firme se estime que la empresa ha incurrido en alguna de las causas de incumplimiento contractual, se está reconociendo el carácter constitutivo de la sentencia y su subordinación precisamente al momento de la firmeza. Y ya vimos que esto entraña la subsistencia del vínculo laboral y el derecho y correlativa obligación del trabajador a continuar en el desempeño de sus funciones.

QUINTO

Como se apunta por el Ministerio Fiscal, la tesis de la sentencia de contraste conduce a la inadecuada solución de que el trabajador se vería, durante el tiempo de tramitación del recurso, en la imposibilidad de trabajar y de percibir salario. Sólo le cabría la alternativa de contratarse en un nuevo empleo en otra empresa, en la absurda situación de que, en el caso de estimarse el recurso de la primera, tendría que optar entre volver a su anterior puesto o abandonar definitivamente éste para continuar en el nuevo, ya sin antigüedad.

Procede, pues, la desestimación del recurso, tal como en su informe propugna el Ministerio Fiscal y sin afectar a las situaciones jurídicas creadas por la sentencia aportada. Con imposición a la empresa recurrente de la pérdida del depósito constituido a tal fin y del pago de las costas. Todo ello en virtud de lo dispuesto en los artículos 226 y 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Ahora bien, una observación resulta precisa. Si el recurso de la empresa contra la sentencia resolutoria del contrato no prosperase y la empresa hubiese optado por la indemnización del despido improcedente, el trabajador no tendría ya derecho al percibo de la otra indemnización, la prevista en el artículo 50.2 del ET, de idéntica cuantía, aunque sí a los salarios de tramitación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado Don Francisco Javier Suárez Sanz, en nombre y representación de la entidad Roland Berger, S.A., contra la sentencia dictada con fecha 29 de mayo de 1995 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, al conocer del de suplicación articulado por Don Pedroy Don Simóncontra sentencia del Juzgado de igual clase núm. 7 de los de Valencia, en el juicio de despido seguido por éstos contra la empresa ahora recurrente, a la que se impone la pérdida del depósito constituido para recurrir y el pago de las costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Enrique Alvarez Cruz hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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