STS, 15 de Junio de 2006

PonenteLUIS GIL SUAREZ
ECLIES:TS:2006:5078
Número de Recurso5405/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Junio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

JOAQUIN SAMPER JUANAURELIO DESDENTADO BONETEANTONIO MARTIN VALVERDELUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOGONZALO MOLINER TAMBOREROJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZJESUS GULLON RODRIGUEZMILAGROS CALVO IBARLUCEAMANUEL IGLESIAS CABEROJOSE MARIA BOTANA LOPEZLUIS GIL SUAREZBENIGNO VARELA AUTRANVICTOR ELADIO FUENTES LOPEZMARIANO SAMPEDRO CORRAL

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Junio de dos mil seis.

En la Villa de Madrid, a quince de Marzo de dos mil seis. Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado don Leopoldo Pardo Serrano en nombre y representación de don Jesús Ángel, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 26 de octubre de 2004, recaída en el recurso de suplicación num. 2413/04 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Madrid, dictada el 3 de febrero de 2004 en los autos de juicio num. 896/02, iniciados en virtud de demanda presentada por don Jesús Ángel contra la empresa Informes y Proyectos, S.A. sobre cantidad.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS GIL SUÁREZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Don Jesús Ángel presentó demanda ante los Juzgados de lo Social de Madrid el 12 de noviembre de 2002, siendo ésta repartida al nº 4 de los mismos, en base a los siguientes hechos: El actor prestó sus servicios con la categoría profesional de Ingeniero, Nivel 1, para la empresa INYPSA desde el 1 de enero de 1973 hasta el 19 de septiembre de 2002, fecha en que la empresa extinguió su contrato de trabajo en virtud de la resolución de la Dirección General de Trabajo de 19 de agosto de 2002 que autorizaba a la empresa a extinguir la relación laboral de 46 trabajadores. El 19 de septiembre de 2002 la empresa le abonó en concepto de indemnización 15.025,30 euros, que el actor estima está muy por debajo de la que deberían haber abonado, según el art. 51 del E.T., que establece una cantidad de 20 días por año trabajado, con el tope máximo de 20 mensualidades. Se termina suplicando en la demanda se dicte sentencia en la que se condene a la demandada a abonar al actor la cantidad de 35.100,26 euros, más el 10% por mora.

SEGUNDO

Se celebró el acto de juicio, con la participación de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a estas actuaciones. El Juzgado de lo Social nº 4 de Madrid dictó sentencia el 28 de enero de 2003 en la que absolvió a la demanda y significó el derecho del actor de acudir al orden contencioso-administrativo. Contra esta sentencia el actor interpuso recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en su sentencia de 16 de diciembre de 2003 , estimó el recurso y declaró la competencia del orden jurisdiccional social para conocer del asunto.

TERCERO

Se dictó nueva sentencia por el Juzgado de lo Social nº 4 de Madrid el día 3 de febrero de 2004 en la que estimó la demanda inicial y condenó a la empresa demandada al pago al actor de la cantidad de 35.100,26 euros. En esta sentencia se declaran los siguientes HECHOS PROBADOS: "1º).- Que el actor D. Jesús Ángel, ha venido prestando servicios para la Empresa Inypsa, desde el día 1 de enero de 1973 hasta el día 19 de septiembre de 2002, fecha en la que la demandada extinguió su contrato de trabajo, en virtud de la resolución de la Dirección General de Trabajo, de fecha 19 de agosto de 2002, que autorizaba a dicha Empresa a la extinción de la relación laboral de 46 trabajadores, entre los cuales se encontraba. Su categoría profesional era la de Ingeniero, Nivel 1, percibiendo un salario de 3.602,38 euros mensuales sin prorrateo de pagas y de 4.177,13 euros mensuales con p.p. de pagas extras; 2º).- La empresa ejerce su actividad en el ámbito de aplicación del Convenio de Empresas de Ingeniería y Oficinas de Estudios Técnicos; 3º).- La citada resolución de la Dirección General de Trabajo, en su punto primero indicaba textualmente: "AUTORIZAR a la Empresa "Proyectos e Informes (Inypsa)", la extinción de las relaciones laborales de 46 trabajadores de su plantilla, cuya lista se adjunta a esta resolución en la forma y términos expuestos en la "Propuesta Definitiva" del expediente que, asimismo se acompaña"; 4º).- La Propuesta Definitiva obra unida a la prueba documental (Anexo III) de la demandada, y a tales efectos se da íntegramente por reproducida. Concretamente respecto al actor y al tener más de 65 años cumplidos, se establecía lo siguiente: A) Trabajadores que tengan cumplidos más de 65 años o más a 31/12/02. La empresa abonará al trabajador, en concepto de indemnización, por una sola vez y a tanto alzado, la cantidad de 2.500.000 ptas. (15.025,30 euros); 5º).- Que el Comité de Empresa recurrió en alzada la Resolución de la Dirección General de Empleo, habiéndose dictado Resolución de 17/12/02 por parte del Ministerio de Trabajo desestimando el recurso y advirtiendo del recurso Contencioso-Administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, quedando agotada la vía administrativa. En concreto en su fundamento Sexto establece: "Respecto a la vulneración del art. 51.8 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores al considerar que una de las medidas recogidas en el Plan Social propuesto por la empresa, no es acorde con lo establecido en dicho precepto, procede señalar la incompetencia de la Autoridad Laboral para entrar a conocer y dirimir dicha cuestión que resulta ser de naturaleza laboral -privada y cuyo conocimiento y ulterior resolución corresponde a la Jurisdicción Social conforme a lo establecido en los arts. y del texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1995 de 7 de abril, modificado por la Ley 1/200 de 7 enero de Enjuiciamiento Civil"; 6º ).- La parte actora al entender que la indemnización establecida en la ya reseñada propuesta definitiva de la Empresa y que aprueba la Dirección General de Trabajo es contraria a derecho pues fija una indemnización inferior a la legal (20 días/año), reclama la diferencia entre la abonada por la Empresa 15.025,30 euros y aquélla, por importe de 35.100,26 euros, según desglose del hecho 3º de su demanda que se reproduce; 7º).- Que por este Juzgado fue dictada Sentencia de fecha 28/1/03 declarándose la incompetencia de este orden jurisdiccional, sentencia que fue revocada por otra de la Sala de fecha 16/12/03 por la cual se establecía la competencia de esta Jurisdicción para la cuestión objeto de esta litis; 8º).- Se han agotado los trámites administrativos previos".

CUARTO

Contra la anterior sentencia, la empresa Informes y Proyectos, S.A. formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en su sentencia de 26 de octubre de 2004 , estimó el recurso y revocando la sentencia de instancia, absolvió a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra.

QUINTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social de Madrid, el actor, Sr. Jesús Ángel interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social de Galicia de fecha 23 de mayo de 2003.

SEXTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar procedente el recurso.

SÉPTIMO

Dada la trascendencia y complejidad del presente asunto, se acordó que la deliberación, votación y fallo del presente recurso se hiciera en Sala General, fijándose finalmente para el día 15 de marzo de 2006 la celebración de tales actos. Mediante providencia de esa misma fecha se dispuso la suspensión del plazo para dictar sentencia y recabar informe del Ministerio Fiscal al ser posible que el Orden Jurisdiccional Social no sea competente para resolver este asunto. Cumplidos dichos trámites, mediante proveído de 1 de junio del 2006 se alzó la referida suspensión, y quedaron los autos sobre la mesa para dictar la presente sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actor prestó servicios a la empresa Informes y Proyectos SA (INYPSA) desde el 1 de enero de 1973 hasta el 19 de septiembre del 2002, ostentando la categoría profesional de Ingeniero nivel 1. La citada empresa desarrolla la actividad propia de las empresas de ingeniería y oficinas de estudios técnicos.

La Dirección General de Trabajo dictó resolución de fecha 19 de agosto del 2002, que puso fin al expediente de regulación de empleo tramitado a instancias de la referida empresa, en la que se autorizó a ésta a extinguir los contratos de trabajo de 46 trabajadores de la misma, entre los que se encontraba el actor. Por ello, dicha empresa extinguió el contrato del demandante el 19 de septiembre del 2002.

En la parte dispositiva de la Resolución administrativa mencionada se autorizaron las antedichas extinciones contractuales "en la forma y términos expuestos en la 'Propuesta Definitiva' del expediente", y en esta Propuesta Definitiva se estableció que cuando el trabajador incluído en el expediente tuviese cumplidos 65 años o más, la empresa sólo le abonaría "en concepto de indemnización, por una sola vez y a tanto alzado, la cantidad de 2.500.000 ptas. (15.025'30 euros)". Y como el actor tenía más de 65 años en el momento del cese, la empresa sólo le satisfizo esta suma en concepto de indemnización.

El demandante no está conforme con el importe de la indemnización mencionada, pues considera que, en virtud de lo que dispone el art. 51-8 del ET, tal indemnización tiene que ser, como mínimo, de 20 días de salario por año de servicio, y por ello estima que la misma tiene que ascender a 50.125'26 euros. Deduce de esta cantidad los 15.025'30 euros ya percibidos por él, y mantiene que la compañía demandada le adeuda 35.100'26 euros.

Por todo ello presentó la demanda origen de este proceso, en cuyo suplico se solicita que "se condene a la demandada a abonar al actor la cantidad de 35.100'26 euros, más el 10% de interés por demora, totalizando la cantidad de 38.610'29 euros".

El Juzgado de lo Social nº 4 de Madrid dictó sentencia de fecha 3 de febrero del 2004 , en la que estimó la demanda mencionada y condenó a la compañía demandada a abonar al actor la cantidad de 35.100'26 euros.

La empresa formuló contra esa sentencia recurso de suplicación y la Sala de lo Social del TSJ de Madrid, en su sentencia de 26 de octubre del 2004 , acogió favorablemente dicho recurso, revocó la resolución de instancia y, desestimando la demanda, absolvió de la misma a la entidad demandada. En esta sentencia se argumenta que "la indemnización prevista en el art. 51 del ET es una compensación al perjuicio causado cuando se extingue el contrato de trabajo, cuantificada para aquellos casos en que el trabajador cuenta con una edad todavía lejana a la jubilación, pero no puede olvidarse que el actor -por haber cumplido 65 años de edad- tiene derecho a la pensión de jubilación (art. 161 de la LGSS), por lo que al extinguirse su relación no queda sin ingresos".

SEGUNDO

Contra esa sentencia de la Sala de lo Social de Madrid se entabló por el actor el recurso de casación para la unificación de doctrina que ahora se analiza. En él se alega, como contraria a la misma, la sentencia del TSJ de Galicia de 23 de mayo del 2003 , la cual entra en contradicción con la recurrida, pues examinando un supuesto sustancialmente igual al de autos, se llega a una solución diferente, toda vez que esa sentencia referencial llega a la conclusión de que la indemnización que tiene que percibir el trabajador cesado ha de tener, como mínimo, el importe del art. 51-8 del ET , y condena a la empresa al abono de la correspondiente diferencia hasta completar su importe.

No supone obstáculo a la concurrencia de la contradicción mencionada, el hecho de que en esa sentencia de contraste el expediente de regulación de empleo allí tramitado aprobó un plan de prejubilación, en el que se establecían a cargo de la empresa una serie de mejoras de las prestaciones de la Seguridad Social, que los trabajadores cesados percibiesen después de tal cese, plan que fue aceptado por el trabajador que formuló aquella demanda; por cuanto que lo realmente importante, a los efectos de la contradicción, es la decisión que adoptó esta sentencia de contraste de que es obligado que la empresa abone el montante íntegro de la indemnización que dispone el art. 51-8 del ET ; y ello con más razón cuando las condiciones y elementos de aquel caso a los que se acaba de hacer referencia, lejos de eliminar la contradicción, la refuerzan, evidenciando que se trata de un caso de la llamada contradicción "a fortiori", ya que esas condiciones y elementos juegan en favor de justificar el no abono del importe íntegro de la indemnización del art. 51-8 del ET , y a pesar de ello esa sentencia de contraste entendió que se tenía que hacer efectivo ese importe íntegro.

También es cierto que en el caso de autos el actor tenía más de 65 años en el momento en que fue cesado, cosa que no le sucedía al trabajador cesado en la sentencia referencial, pero este dato, a pesar de la importancia que le concede la resolución recurrida, en realidad es inoperante, pues lo que importa a los efectos del percibo de la indemnización que establece el art. 51-8 del ET no es la edad que tenga el trabajador, sino el hecho de estar trabajando en la empresa, y por ello no impide la existencia de la contradicción estudiada.

Se cumple, por tanto, el requisito de recurribilidad que establece el art. 217 de la LPL.

TERCERO

Una vez que ha quedado clara la existencia de contradicción entre las dos sentencias confrontadas, se hizo patente a la Sala la posibilidad de que para resolver la cuestión de fondo aquí planteada carezca de competencia del Orden Social de la Jurisdicción, máxime cuando en casos similares así lo han proclamado dos sentencias de la misma de 23 de enero del 2006 , de las que luego se hablará, aprobadas en la Sala General en que se inició el debate de la presente sentencia que luego se continuó en otros Plenos de esta Sala. Por ello, se dispuso que se diese audiencia a las partes sobre tal cuestión de competencia y se recabase informe del Ministerio Fiscal sobre la misma. Cumplidos estos trámites procede que la Sala dicte la presente sentencia.

Pero antes de entrar en el análisis de la competencia de los Tribunales laborales para conocer de las cuestiones que en esta litis se plantean, es necesario dejar claro que en supuestos análogos al presente, y a pesar del rigor que es propio del recurso de casación para la unificación de doctrina, esta Sala puede llevar a cabo de oficio el examen de dicha cuestión de competencia, una vez que el portón de acceso a este especial recurso ha quedado abierto al haberse comprobado la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la alegada en el recurso. Se recuerda que este criterio se viene manteniendo con reiteración por esta Sala, pudiéndose citar a este respecto las sentencias de 10 de noviembre del 2003 (rec. nº 3546/2002), 5 de diciembre del 2003 (rec. nº 3543/2002) y 19 de noviembre del 2004 (rec. nº 5747/2003 ), entre otras muchas. En estas sentencias se afirma que "aceptada la contradicción, la Sala ... debe sin embargo, entrar de oficio en el examen de la jurisdicción del orden social; cuestión que puede suscitarse de esta forma una vez superada la contradicción, como ha establecido la Sala cuando su decisión del recurso está condicionada por cuestiones de orden público, aunque éstas no se encuentren el ámbito de la contradicción denunciada, siempre que ésta haya sido apreciada. Y esto es lo que sucede en el presente caso en el que el pronunciamiento sobre la procedencia de la acción declarativa ejercitada está condicionada por el problema previo de si el conocimiento de esa acción corresponde al ámbito de la jurisdicción social".

Es evidente que también en el presente caso el pronunciamiento sobre la acción ejercitada en la demanda origen de este proceso está condicionado por el problema previo de si el conocimiento de esa acción corresponde o no al ámbito de la Jurisdicción Social. Por ello el primer problema a resolver, en esta sentencia, es el referente a la competencia de este Orden Jurisdiccional.

Esta cuestión afecta con toda claridad al orden público del proceso, pues la primera exigencia con respecto al mismo es que el Tribunal que lo conozca y resuelva tenga reconocida por la Ley las facultades de conocimiento y decisión de las materias que en el mismo se tratan. Y tratándose de una cuestión de orden público, la Sala está obligada a analizarla incluso de oficio, pues la misma queda fuera del poder de disposición de las partes. Por ello, esta Sala no está vinculada en forma alguna por lo que decidió la sentencia del TSJ de Madrid de 16 de diciembre del 2003 , dictada en estas actuaciones, que declaró la competencia de la Jurisdicción Social para resolver este litigio; y ello aún a pesar de que ninguna de las partes recurrió tal sentencia, pues en materia de orden público procesal este alto Tribunal no está sometido, en absoluto, ni obligado por lo que haya podido disponer otro Tribunal de menor rango, aunque las partes hubiesen acatado la decisión del mismo. Mientras el proceso no haya terminado por sentencia firme, el Tribunal Supremo, en materia de orden público, no está sujeto a la firmeza de resoluciones dictadas a lo largo de dicho proceso por los Tribunales que conocieron del mismo en los anteriores grados jurisdiccionales.

En el presente supuesto se pone de manifiesto de forma particularmente intensa la necesidad de mantener el criterio que se viene expresando, habida cuenta que se da la circunstancia, ya indicada poco más arriba, de que en la Sala General en que se inició el debate para dictar esta sentencia (debate que luego se continuó en otros plenos), se dictaron otras dos en las que se examinaron unos casos muy próximos al de autos, y en los que se declaró la incompetencia del Orden Social. Sería completamente contrario a razón y a los principios y fines que rigen la actuación del Tribunal Supremo, y a la naturaleza, esencia y finalidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, que esta Sala, a pesar de haber establecido la falta de competencia de los Tribunales laborales para conocer de asuntos sustancialmente iguales al de autos, en esta litis estuviese obligado a decidir sobre el fondo del asunto, viéndose obligado así a adoptar tal decisión en contra de su propio criterio sentado por el Pleno de la misma.

CUARTO

Como se ha dicho, esta Sala ha dado solución a la cuestión de competencia aquí planteada, en dos asuntos muy similares al de autos, que fueron resueltos por sendas sentencias de 23 de enero del 2006 (recursos números 195/2003 y 1453/2004 ), dictadas en Sala General. Es evidente, por tanto, que en la presente sentencia es obligado seguir la doctrina jurisprudencial establecida por las mismas.

Las dos sentencias citadas sientan la siguiente doctrina: "El deslinde entre el ámbito de competencia de los Tribunales del orden social y contencioso administrativo, viene fijado por una línea que puede aparecer confusa, desde el momento en que, siendo así que, en principio, se atribuye a los tribunales del orden social las pretensiones que se promueva en la rama social del Derecho (art. 9.5 LOPJ y 1 LPL ), en el desarrollo posterior de ese mandato, se excepciona atribuyendo al orden contencioso administrativo las pretensiones que versen sobre la impugnación de las disposiciones generales y actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo en materia laboral (art. 3.1 .c) de la Ley de Procedimiento Laboral). La Ley 29/1998, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, intentó encauzar el problema de una manera más consecuente a la dogmática jurídica, al residenciar en la jurisdicción social las pretensiones sobre resoluciones relativas a todo tipo de infracciones en el orden social y las resoluciones administrativas relativas a regulación de empleo y actuación administrativa en materia de traslados colectivos. Pero tan loable modificación quedó relegada a mero propósito de futuro por la Ley 50/1998 que, modificando el texto de la Ley procesal, dejó en suspenso la aplicación de esos mandatos en tanto se dictara la Ley que regulara las modalidades y especialidades correspondientes a ese tipo de procesos. De modo que, tanto en el momento de iniciarse proceso, como en el de dictar esta resolución, la competencia para la impugnación de las resoluciones administrativas en materia de regulación de empleo, aparece atribuida a lo juzgados y tribunales del orden contencioso administrativo. Las pretensiones que no impliquen impugnación de la resolución administrativa, bien sea en su conjunto, bien alguno de sus pronunciamientos, siguen rigiéndose por la regla general de atribución a los tribunales del orden social, en cuanto a pretensión promovida dentro de la rama social del Derecho. Criterio por otra parte coincidente con el contenido en el art. 14.2 del Real Decreto 43/1996 al expresar que "en el caso de que el empresario no abonara la referida indemnización o existiese disconformidad respecto de su cuantía, el trabajador podrá, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4.2 g) del Estatuto de los Trabajadores, demandar ante el Juzgado de lo Social competente al pago de la misma o, en su caso, el abono de las diferencias que a su juicio pudieran existir, mediante acción cuyo ejercicio seguirá las normas del proceso laboral ordinario, y en el que las afirmaciones de hecho de la resolución de la autoridad administrativa gozarán de presunción de certeza, salvo prueba en contrario". Disconformidad la aludida en el precepto que ha de estar forzosamente referida al cálculo concreto de una indemnización referida a los parámetros fijados en la resolución".

"Bien entendido que el remitir a uno u otro orden jurisdiccional un determinado conflicto, no lleva consigo una denegación de tutela judicial efectiva. Denegación que podría existir si en el orden judicial competente, se establecieran trabas que hicieran ilusoria la posibilidad de ejercicio de la acción".

Y es claro, que en el presente litigio, en la demanda que lo origina, en definitiva se está impugnando la resolución administrativa que puso fin al ERE, pues en ella se asignó al demandante una indemnización de cuantía inferior a la que determina el art. 51-8 del ET , y el demandante pretende que se le abone una indemnización calculada conforme a lo que este precepto dispone. Por tanto, el actor pretende que no se reconozca efectividad a lo ordenado en dicha resolución, lo que implica y supone su impugnación. De ahí que, de conformidad con la jurisprudencia expresada, debe concluirse que los Tribunales laborales no son competentes para resolver el presente litigio.

Conviene destacar que una de las dos sentencias comentadas, la pronunciada en el recurso nº 1453/2004 , en relación con la cuestión en ella tratada, precisó lo siguiente: "En la resolución administrativa se fijo la indemnización correspondiente al demandante (en tanto percibía el salario superior al fijado como referencial) estableciendo los parámetros para su cálculo. Indemnización que ya ha percibido (hecho probado cuarto) de acuerdo con el criterio fijado. El demandante reclama, porque estima que esa indemnización es discriminatoria, respecto a la fijada para los restantes trabajadores de la empresa, y solicita se le abone el importe de la indemnización calculada con iguales criterios que el resto de los afectados. Esta pretensión, independientemente de su procedencia, supone la impugnación de la resolución administrativa. El éxito de la pretensión hoy ejercitada exige, como pronunciamiento de base, la declaración expresando que la indemnización fijada en el resolución no es ajustada a Derecho por discriminatoria, implicando esa declaración la revocación de la resolución en ese particular extremo. Declaración y pronunciamiento que, por lo más arriba expuesto, escapan a nuestro ámbito de decisión, en el que ni tan siquiera podrían resolverse por la vía de una pretendida cuestión prejudicial, inexistente, en tanto la resolución administrativa es inmediatamente ejecutiva y tiene señalada legalmente el cauce legal para su impugnación". Y no cabe duda que el supuesto de autos es manifiestamente coincidente con el que examinó dicha sentencia, ya que, en los dos casos, se pide el abono de indemnizaciones superiores a las que fijó la resolución administrativa dictada en el ERE.

QUINTO

Todo cuanto se ha venido exponiendo obliga a concluir que el Orden Jurisdiccional Social no es competente para conocer y resolver las cuestiones que en este litigio se plantean; y por ello procede estimar de oficio la excepción de incompetencia de jurisdicción por razón de la materia, con absolución en la instancia de la demandada, y advirtiendo a las partes que deberán acudir a los Tribunales del Orden contencioso administrativo, si quieren obtener solución a las cuestiones que aquí se plantean.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos de oficio la excepción de incompetencia de jurisdicción por razón de la materia, y en consecuencia declaramos que el Orden Social de la Jurisdicción carece de competencia para conocer y resolver las cuestiones que se plantean en el presente proceso, iniciado a virtud de demanda formulada por don Jesús Ángel; y por ello absolvemos en la instancia a la empresa demandada Informes y Proyectos S.A. Se advierte a las partes que, para resolver dichas cuestiones deberán acudir a los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tras el agotamiento de la pertinente vía administrativa. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Gil Suárez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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