STS, 29 de Marzo de 2006

PonenteJUAN GONZALO MARTINEZ MICO
ECLIES:TS:2006:2234
Número de Recurso96/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOMANUEL VICENTE GARZON HERREROJUAN GONZALO MARTINEZ MICOEMILIO FRIAS PONCEJAIME ROUANET MOSCARDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Marzo de dos mil seis.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal Supremo el presente recurso de casación num. 96/2001 que ante la misma pende de resolución, promovido por la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada el 29 de noviembre de 2000 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, de la Audiencia Nacional, en el recurso de dicho orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el num. 1575/1997 , interpuesto por ACS, ACTIVIDADES DE CONSTRUCCION Y SERVICIOS, S.A. (antes OCP CONSTRUCCIONES S.A.) contra el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Central, de fecha 9 de julio de 1997, que confirmó el acuerdo del Director del Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de fecha 24 de noviembre de 1993, dictado en el expediente 352/93, en asunto referente a compensación de débitos y créditos.

Se ha personado como parte recurrida la mercantil ACS, ACTIVIDADES DE CONSTRUCCION Y SERVICIOS, S.A. (en adelante ACS).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia dictada el 29 de noviembre de 2000 por la Sala de instancia era del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que estimando el recurso contencioso- administrativo formulado por el Procurador, D. Nicolás Muñoz Rivasé, en nombre y representación de ACS ACTVIDADES DE CONSTRUCCIÓN Y SERVICIOS, S.A., antes OCP Construcciones, S.A., contra la resolución de fecha 9 de julio de 1997, dictada por el Tribunal Económico- Administrativo Central, debemos declarar y declaramos que dicha resolución es nula por no ser conforme a Derecho, en el sentido declarado en el Fundamento Jurídico Tercero de esta sentencia; sin hacer mención especial en cuanto a las costas".

SEGUNDO

Contra la citada sentencia el Abogado del Estado preparó ante el Tribunal "a quo" el presente recurso de casación, que, una vez tenido por preparado por providencia de 13 de diciembre de 2000, fue interpuesto en plazo ante esta Sala, desarrollándose, después, procesalmente, conforme a las prescripciones legales; y formalizado por ACS su oportuno escrito de oposición al recurso, se señaló, por su turno, para votación y fallo, la audiencia del día 28 de marzo de 2006, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Gonzalo Martínez Micó,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para la más acertada resolución del presente recurso de casación es conveniente consignar las siguientes circunstancias del caso de autos: Con fecha 31 de mayo de 1993, la empresa OCP Construcciones S.A. presentó ante la Delegación de Hacienda de Madrid un escrito solicitando la compensación del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1992, por importe de 558.557.701 ptas., con el crédito de nueve certificaciones de obras provenientes de contratos concertados con diversos Departamentos Ministeriales por importe total de 555.159.197 ptas., advirtiendo que había efectuado el ingreso de la diferencia entre las deudas recíprocas por la cifra de 3.398.504 ptas.

Con fecha 24 de noviembre de 1993, el Director del Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria dictó resolución acordando acceder parcialmente a la compensación solicitada hasta un importe de 480.139.452 ptas., pero señalando que mientras que el plazo reglamentario de ingreso en la deuda tributaria concluyó el 1 de junio de 1993, el reconocimiento de los créditos por parte del organismo gestor del gasto no tuvo lugar hasta los días 9 y 10 de junio de 1993, por lo que la extinción de la deuda por compensación solo tendría lugar a partir de dichas fechas, practicándose en consecuencia la procedente liquidación por intereses de demora.

SEGUNDO

La sentencia recurrida decía que la compensación como forma de extinción de la obligación tributaria está reconocida en nuestro ordenamiento jurídico. El art. 68 de la Ley General Tributaria dispone : "Las deudas tributarias podrán extinguirse total o parcialmente por compensación en las condiciones que reglamentariamente se establezcan".

Estas condiciones son la recogidas en el Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre, que dedica los arts. 63 a 68 a la "compensación".

El art. 67 regula la "compensación a instancia del obligado al pago" y, entre los requisitos de la solicitud, exige: "c) Crédito reconocido contra el Estado cuya compensación se ofrece, indicando su importe y naturaleza". Se ha de indicar que el citado art. 67 fue objeto de nueva redacción por Real Decreto 448/1995, de 24 de marzo , exigiéndose en la actualidad que a la solicitud se acompañen una serie de documentos (entre ellos, el "certificado de la oficina de contabilidad del Departamento, centro u organismo gestor del gasto o del pago, en el que se refleje la existencia del crédito reconocido, pendiente de pago, y la suspensión, a instancia del interesado, de los trámites para su abono en tanto no se comunique la resolución del procedimiento de compensación"); precepto no aplicable al presente caso, dada la fecha de la solicitud de la compensación (20 de mayo de 1994).

En la anterior redacción del art. 67.1.c) del Reglamento General de Recaudación solo se exigía que en el escrito o solicitud de la compensación se indicara el "crédito reconocido contra el Estado cuya compensación se ofrece, indicando su importe y naturaleza". Y esto tiene relación con la cuestión de si las "certificaciones de obra" pueden calificarse como documentos en los que contengan un "crédito reconocido", a los efectos de la compensación, y, más concretamente, a la hora de determinar la fecha del reconocimiento del crédito.

Así las cosas, la compensación de las deudas tributarias solicitada por la empresa recurrente con los créditos representados por las certificaciones de obra se ha de producir teniendo en cuenta la fecha de dichas certificaciones.

TERCERO

En su recurso de casación el Abogado del Estado articula un único motivo al amparo del art. 88.1 de la Ley de la Jurisdicción : la infracción de los arts. 68 de la Ley General Tributaria , 67 y 68.1.b) del Reglamento General de Recaudación y 43.1 y 77 de la Ley General Presupuestaria, de la Regla 64 de la Instrucción de Contabilidad de los Centros Gestores del Presupuesto de Gastos del Estado, aprobada por Orden de 31 de marzo de 1986, y de la jurisprudencia de subsiguiente cita.

La representación del Estado entiende que tanto la L.G.T. como el Reglamento General de Recaudación de 1990 , en la redacción vigente hasta el 30 de abril de 1995, exigen, para que se pueda dar la compensación, que se trate de créditos reconocidos por acto administrativo firme, requisito del que, tanto en la fecha de las certificaciones de obra, cuanto al tiempo de formularse la solicitud, 31 de marzo de 1993, carecía uno de los créditos cuya compensación se solicitaba (el crédito D).

CUARTO

Es doctrina consolidada en la más reciente jurisprudencia de esta Sala ( sentencias de 8 de febrero, 16 y 18 de abril y 19 de diciembre de 2003, 13 de abril, 10 y 22 de junio y 2 de diciembre de 2004 y 19 y 23 de septiembre de 2005 ) que si bien el art. 68.1.b) de la LGT admitía la extinción de las deudas tributarias por compensación, en las condiciones que reglamentariamente se establecieran, "con otros créditos reconocidos por acto administrativo firme a favor del mismo sujeto pasivo", el Reglamento General de Recaudación de 20 de Diciembre de 1990, art. 67.c ), en su versión anterior -- que es la aquí aplicable -- a la introducida por el Real Decreto 448/1995, de 24 de Marzo , sólo exigía que en el escrito o solicitud de la compensación se indicara el crédito reconocido contra el Estado cuya compensación se ofreciera, con expresión de su importe y naturaleza.

Por otra parte, las "certificaciones de obra", conforme había reconocido la STC de 27 de mayo de 1993 , son títulos que incorporan un derecho de crédito del contratista frente a la Administración, con arreglo a los cuales puede ésta verificar abonos, parciales y provisionales, del importe del contrato a fin de facilitar, desde el punto de vista financiero, la mejor ejecución y conclusión de las obras" y no solo eso sino que "constituyen de algún modo... fondos públicos afectos a la obra o servicio", tesis concorde con la mantenida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de julio de 1984 de que constituyen un título obligatorio para la Administración aunque no medie su previo reconocimiento, pues lo contrario significaría dejar el cumplimiento de las obligaciones al arbitrio de uno solo de los contratantes.

Sentado lo que antecede, se llega a la conclusión de que el tan repetido reconocimiento no derivaba de ninguna potestad discrecional de la Admimistración, sino que constituía un acto debido, y de que, en consecuencia, debía ser su fecha --la de la certificación de obra, se entiende-- la que determinará la posibilidad de la compensación y no la de finalización del procedimiento de fiscalización, aprobación y ordenación del gasto, cuando la finalización tiene lugar, respecto de los créditos representados por las certificaciones, en fecha posterior a la del plazo del ingreso en período voluntario.

En el caso de las certificaciones de obras, que son las que en el caso enjuiciado pretendían compensarse con determinadas deudas tributarias, se está ante documentos auténticamente representativos "per se" de un crédito a favor del contratista frente a la Administración por la realización de las obras realmente ejecutadas a cambio de su precio, de un auténtico título de crédito con tal contenido, que, como expresaba el art. 47 de la Ley de Contratos del Estado , -- Texto Articulado de 8 de Abril de 1965--, determinaba el pago de intereses si, transcurrido el plazo de tres meses a contar desde su fecha --dos según el art. 99.4 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto-Legislativo de 16 de Junio de 2000 --, la Administración no pagaba al contratista el importe de las certificaciones, criterio ratificado por reiterada jurisprudencia de esta Sala, que sitúa, además, el día inicial del cómputo, no en el de la intimación del contratista, sino en el de la fecha de las certificaciones --vgr. Sentencia de 26 de Febrero de 2001 y demás en ella citadas--. Esa misma naturaleza le reconoce el STC de 27 de Mayo de 1993, que recuerda que el propio Tribunal, en Auto 818/1985 , les atribuyó la condición --a las certificaciones, se entiende-- de fondos públicos afectos a la obra o servicio de que se trate. Y esta particular naturaleza, por último, hace que, como establecía el art. 145 del Reglamento General de Contratación del Estado de 25 de Noviembre de 1975 , y después el art. 100 del Texto Refundido de 16 de Junio de 2000 , las certificaciones de obra, que se han de expedir mensualmente --art. 142, párrafo 2º--, aparte inembargables, salvo para pago de salarios y de cuotas sociales, sean transmisibles y pignorables, conforme a derecho, bastando la mera comunicación a la Administración para que esta tenga obligación de expedir el mandamiento de pago a favor del cesionario.

De acuerdo con cuanto acaba de argumentarse, el reconocimiento del crédito contra la Administración que la certificación de obras supone está comprendido en el acto administrativo que autoriza o acuerda su expedición. Este sería, propiamente, el acto administrativo firme que exige el antes citado art. 68.1.b) LGT y que, en el caso de las certificaciones, no sería subsiguiente, sino coetáneo a la aludida expedición. Como esta Sala tiene declarado en la Sentencia de 18 de Enero de 2003 (recurso de casación 183/98 ), no puede confundirse el reconocimiento de la obligación según la Regla 64 de la Instrucción de Contabilidad de los Centros Gestores del Presupuesto de Gastos del Estado, que no es otra cosa que un acto interno de Tesorería en el que se refleja la anotación en cuenta de los créditos exigibles contra el Estado, con un acto administrativo firme de reconocimiento de un crédito en favor del sujeto pasivo. Esta exigencia de la Regla 64 de la Instrucción aludida, como termina diciendo la sentencia mencionada, no puede ser potenciada hasta el extremo de que, con ella, la anotación en cuenta a que se refiere se convierta, como se pretende en el recurso, en un nuevo requisito a añadir a los ya previstos en el art. 67 del Reglamento de Recaudación de 1990 y debe ser reducida a la significación de una norma cuyo cumplimiento por la Administración es imprescindible para ésta, pero que no puede bloquear los efectos extintivos de una compensación solicitada en tiempo.

Bien se ve que, con arreglo a reiterada jurisprudencia de esta Sala, la exigencia de la regla 64 de la Instrucción de Contabilidad de los Centros Gestores del Presupuesto de Gastos del Estado no puede bloquear los efectos extintivos de una compensación solicitada en tiempo. De otra parte, tampoco cabe aplicar al caso que nos ocupa el RGR en la redacción que le dio el Real Decreto 4481995, de 24 de marzo , dada la fecha de presentación de la solicitud de compensación (20 de septiembre de 1994).

Cumpliéndose los requisitos que reglamentariamente se establecen para que la compensación resultase procedente, la exigencia de los intereses de demora por denegación de compensación resultaba totalmente improcedente pues la extinción de las deudas por compensación tuvo lugar a partir de la fecha de las certificaciones de obras y no a partir de la fecha de reconocimiento de los créditos ofrecidos.

QUINTO

En virtud de lo hasta aquí razonado procede declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto, con imposición de las costas causadas a la parte recurrente, estableciéndose el máximo de la cuantía de la minuta del Letrado de la parte recurrida, en concepto de costas, en la cantidad de 2.400 euros.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO contra la sentencia, de fecha 29 de noviembre de 2000, dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 1575/1997 , que declaramos firme, con imposición de las costas causadas a dicha parte recurrente en la cantidad máxima señalada en el Fundamento de Derecho Quinto.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Rafael Fernández Montalvo.- Manuel Vicente Garzón Herrero.- Juan Gonzalo Martínez Micó.- Emilio Frías Ponce.- Jaime Rouanet Moscardó.- Rubricados.- PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. JUAN GONZALO MARTÍNEZ MICÓ, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario.Certifico.

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