STS, 6 de Junio de 1996

PonenteD. AURELIO DESDENTADO BONETE
Número de Recurso2469/1995
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 6 de Junio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Junio de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Cornelio, representado por el Procurador Sr. De Dorremoechea Aramburu y defendido por Letrado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 13 de junio de 1.995, en el recurso de suplicación nº 611/95, interpuesto frente a la sentencia dictada el 18 de octubre de 1.994 por el Juzgado de lo Social nº 6 de Vizcaya, en los autos nº 485/94, seguidos a instancia de dicho recurrente contra NORTE INDUSTRIAL, S.A., sobre despido.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido NORTE INDUSTRIAL, S.A., representado por el Procurador Sr. Pulgar Arroyo y defendido por Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 13 de junio de 1.995, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dictó sentencia en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de Vizcaya, en autos nº 485/94, seguidos a instancia de D. Corneliocontra NORTE INDUSTRIAL, S.A., sobre despido. La parte dispositiva de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco es del tenor literal siguiente: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por NORTE INDUSTRIAL S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Vizcaya, de fecha 18 de octubre de 1.994, recaída en los autos nº 485/94, seguidos en proceso sobre despido a instancia de DON Corneliofrente a la empresa recurrente, debemos revocar y revocamos aquella, con absolución de la demandada de los pedimentos contenidos en la demanda. Al mismo tiempo se deja a salvo el derecho del actor de, en su caso, reclamar las cantidades ofrecidas por empleado como consecuencia del desestimiento. Se ordena la devolución de las consignaciones o avales consignados y los depósitos efectuados".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 18 de octubre de 1.994, dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Vizcaya, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- El actor, D. Cornelio, con D.N.I. nº NUM000, era trabajador por cuenta y ordenes de la empresa demandada desde el 3 de enero de 1.990 como DIRECCION000, (contrato suscrito el 1 de enero), si bien, en fecha 20 de febrero de 1.990 suscribieron un nuevo contrato por el que se validaba el anterior y se especificaba que el contrato celebrado el 3 de enero quedaba regulado por el R.D. 1382/85 del 1 de agosto por el que se regula la Relación Laboral de carácter Especial del Personal de Alta Dirección, puesto que la Sociedad Norte Industrial, S.A. había conferido poder notarial de representación a favor del Sr. Cornelio. El Salario mensual con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias asciende a 608.653 ptas. ---2º.- La cláusula tercera de dicho contrato establecía "que por el motivo anterior las partes acuerdan, que en el supuesto de despido improcedente de D. Cornelio, éste tendrá derecho a percibir una indemnización correspondiente a tres años del salario anual vigente en el momento de su despido. aumentándose la indemnización en un año de salario por cada dos años de trabajo en la entidad Norte Industrial, S.A., prorrateándose por meses los periodos de tiempo que no lleguen a los dos años, ya que D. Corneliodebido a la peculiar regulación de su contrato de trabajo no tendrá derecho a percibir las prestaciones por desempleo". ----3º.- El demandante tiene conferido amplio apoderamiento de la empresa, otorgado el 16-3-90, para el ejercicio de las facultades que constan en el documento número 1 de la parte actora y que damos por reproducido. ----4º.- Por parte del Vicepresidente del Consejo de Administración y DIRECCION001de la empresa, D. Lorenzo, en fecha siete de marzo de 1.994 se procedió a requerir notarialmente al Sr. Corneliopara que en el plazo de 48 horas depositase en el despacho del Notario autorizante una copia auténtica del contrato suscrito el 20 de febrero de 1.990 con la empresa representada por el entonces Secretario del Consejo de Administración de la Sociedad, D. Miguely D. Germán, DIRECCION002del Consejo de Administración, contrato que el Sr. Corneliomanifestó tener en una reunión mantenida previamente con la empresa. ----5º.- En sesión celebrada el 6 de mayo de 1.994 el Consejo de Administración de la Sociedad acordó por unanimidad desistir de la relación laboral con D. Cornelio, con efectos desde el 12 de mayo de 1.994, y en base a su consideración de alto directivo, poner a su disposición la liquidación legal que le corresponde de conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Real Decreto 1382/85 de 1 de agosto, revocando los poderes que tenía otorgados por la empresa. ----6º.- En fecha 10 de mayo de 1.994 la empresa remitió al actor comunicación escrita poniéndole en conocimiento la decisión de desistimiento adoptada, señalándole que, desde esa fecha tenía a su disposición la liquidación e indemnización y lo que por defecto de preaviso legalmente le corresponde. -----7º.- En comunicación escrita de 16 de mayo de 1.994 la empresa puso en conocimiento del actor que a partir de dicho día tenía a su disposición en las oficinas de Zamudio los talones correspondientes a su liquidación y a su indemnización, junto con el finiquito, ascendiendo la indemnización, correspondiente a siete días por año de servicio, a 610.184 ptas. y por defecto de preaviso a 1.825.959 ptas. (tres meses). ----8º.- El actor solicita por aplicación de la cláusula tercera del contrato una indemnización de 37.736.515 ptas., así como 1.825.960 ptas. por falta de preaviso, cantidad modificada respecto de la hecha constar en el suplico de la demanda, habida cuenta que en el juicio se redujo el salario mensual en 40.000 ptas. que se le abonaban por gastos de gasolina incrementándose éste, fijado en 521.703 ptas., con la prorrata de pagas extras. ----9º.- En fecha 18 de mayo de 1.994 tuvo entrada en la Delegación Territorial de Trabajo y Seguridad Social del Gobierno Vasco, papeleta de conciliación siendo celebrado el acto sin avenencia el 2 de junio de 1.994".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por D. Corneliocontra NORTE INDUSTRIAL S.A., debo condenar y condeno a la empresa demandada a abonar al actor la cantidad de treinta y siete millones setecientas treinta y seis mil quinientas diecisiete pesetas (37.736.517 ptas.) en concepto de indemnización y un millón ochocientas veinticinco mil novecientas cincuenta y nueve pesetas (1.825.959 ptas.) por preaviso omitido por la empresa".

TERCERO

El Procurador Sr. Dorremoechea Aramburu, mediante escrito de 24 de julio de 1.995, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 2 de julio de 1.993. SEGUNDO.- Se alega la infracción del artículo 11 del Real Decreto 1382/85, de 1 de agosto, en relación con los artículos 1256 y 1281 y siguientes del Código Civil.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 15 de septiembre de 1.995, se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos , señalándose para la votación y fallo el día 30 de mayo actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que se debate en el presente recurso consiste en determinar si la cláusula incorporada al contrato suscrito por las partes, en virtud de la cual en caso de despido improcedente el actor percibirá una indemnización correspondiente a tres años de su salario anual debe aplicarse también a los supuestos de extinción del contrato por desistimiento del empresario. La respuesta de la sentencia recurrida es negativa, porque, a su juicio, se está en el supuesto del nº 1 del artículo 1281 del Código Civil, ya que los términos del contrato son claros al no incluir el desistimiento como indemnizable y no aparece probado que la intención de los contratantes fuera otra más amplia. La sentencia de la Sala de lo Social de Cataluña de 2 de julio de 1.993, que se invoca contradictoria, llega a la conclusión contraria en un caso en el que el contrato preveía el pago de una indemnización, también superior a la legal, en caso de despido improcedente y el contrato se extinguió por desistimiento de la empresa.

SEGUNDO

La contradicción existe porque los términos de las cláusulas correspondientes son en lo sustancial idénticos y dichas cláusulas se incluyen en contratos de alta dirección. Las diferencias existentes resultan irrelevantes en atención al problema que aquí interesa. La tesis correcta es la de la sentencia de contraste, que aplica la doctrina de la sentencia de esta Sala de 27 de julio de 1.990. En ella se concluye que el desistimiento del empresario, que se contempla como causa extintiva en el artículo 11.1 del Real Decreto 1382/1985, debe entenderse comprendido en la cláusula, que establece una indemnización para los supuestos en que el directivo "es despedido o cesado improcedentemente". Para esta sentencia el término improcedentemente "no puede ser interpretado como una remisión o referencia exclusiva al despido improcedente de los artículos 55 y 56 del Estatuto de los Trabajadores, sino que debe ser entendida la frase comentada como alusiva a cualquier extinción o rescisión de la relación laboral que se haya efectuado sin contar con la voluntad del empleado y que no haya sido causada por un incumplimiento grave de éste". La sentencia citada añade que "lo más razonable es que el empleado no tenga derecho a percibir indemnización alguna en los ceses que sean debidos bien a su voluntad bien a un incumplimiento contractual grave cometido por él, pero, en cambio, en todos los demás supuestos de extinción de la relación de trabajo lo lógico es que tenga derecho a percibir una indemnización pactada". Es cierto que la sentencia contempla un caso que la cláusula se refería no sólo al despido, sino también al cese improcedente. Pero la misma conclusión ha de mantenerse cuando se menciona sólo el despido improcedente. La interpretación contraria conduce al absurdo, pues basta que el empresario presente su decisión extintiva como un desistimiento que no necesita invocar causa, y no como una resolución por incumplimiento del alto directivo, para que se excluya la indemnización, aplicando sólo el preaviso de tres meses y la indemnización mínima de siete días por año de servicio. En esta interpretación el cumplimiento de la obligación pactada quedaría al arbitrio de una de las partes y la conclusión a la que conduce vulneraría la regla interpretativa del artículo 1281.2º del Código Civil, pues el sentido literal de las palabras (indemnización por despido improcedente y no por desistimiento empresarial sin causa) contradice la intención evidente de los contratantes, que debe prevalecer sobre aquélla y que no puede ser otra que la de aplicar la indemnización en aquellos casos en los que el empresario no acredita una causa justa para extinguir la relación. Frente a esta conclusión no cabe alegar que no se ha probado la existencia de una intención de las partes distinta de la estricta declaración de voluntad que recogen los términos del contrato, porque aquí no se trata de la prueba de un hecho, sino de la interpretación de una declaración de voluntad ya establecida en su contenido textual. Y tampoco cabe exigir que se declare la improcedencia del cese para acceder a la indemnización pactada, porque el desistimiento no es susceptible de un control causal.

Procede, por tanto, la estimación del recurso para casar la sentencia recurrida y resolver el debate planteado en suplicación. En ese recurso la empresa formuló cinco motivos. El primero por error de hecho fue desestimado por la sentencia recurrida. Los restantes motivos alegan la infracción del artículo 11.1 y 2 del Real Decreto 1382/1985 y de los artículos 1281.1 y 2 , 1256 y 1282.2 del Código Civil y su desestimación se impone por las consideraciones realizadas en el fundamento anterior. Pero deben introducirse dos consideraciones adicionales. La primera se refiere a la alegación que la empresa realiza sobre la mención que la cláusula del contrato contiene a la exclusión del actor de las prestaciones de desempleo como motivo del establecimiento de la indemnización. Se trata, desde luego, de un error, pues el alto directivo es trabajador por cuenta ajena incluido en la protección por desempleo. Pero es un error que no invalida el acuerdo, porque, aparte de que se trataría de un error de derecho inexcusable, dada la fecha del contrato -posterior al Real Decreto 1382/1985-, no es posible entender (por la diferencia entre el importe de la indemnización pactada y la cuantía total de las posibles prestaciones de desempleo) que la indemnización se hubiera pactado para compensar la exclusión de estas prestaciones y no para compensar los daños derivados para el actor de la pérdida del empleo sólo limitadamente compensables por aquéllas. Se trataría, en todo caso, de un error en la fijación del importe que sólo podría afectar al "quantum" de la indemnización, pero esta alegación no se realizó por la demandada en su oposición, ni se suscita en el recurso. La segunda consideración se refiere a las alegaciones del apartado d) del motivo segundo de suplicación sobre el desconocimiento del contrato por los actuales gestores de la empresa y la propuesta de suscripción de otro contrato, datos que no constan en los hechos probados y que, por tanto, no pueden tenerse en cuenta, aparte de que no afectarían a la eficacia del contrato suscrito. Procede, por todo ello, la desestimación del recurso de suplicación y la confirmación e la sentencia de instancia, con imposición de las costas del recurso de suplicación a la empresa recurrente. Esta perderá también el depósito constituido para recurrir en suplicación y en cuanto al aval se mantendrá para garantizar el cumplimiento de la condena de la sentencia de instancia.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Cornelio, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 13 de junio de 1.995, en el recurso de suplicación nº 611/95, interpuesto frente a la sentencia dictada el 18 de octubre de 1.994 por el Juzgado de lo Social nº 6 de Vizcaya, en los autos nº 485/94, seguidos a instancia de dicho recurrente contra NORTE INDUSTRIAL, S.A., sobre despido. Casamos la sentencia recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimamos el recurso interpuesto por la empresa y confirmamos la sentencia de instancia, con imposición de las costas del recurso de suplicación a la empresa recurrente. Decretamos la pérdida del depósito constituido por la empresa para recurrir en suplicación y mantenemos el aval constituido para garantizar el cumplimiento de la condena de la sentencia de instancia.

Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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