STS, 18 de Marzo de 1998

PonenteD. MIGUEL ANGEL CAMPOS ALONSO
Número de Recurso2219/1997
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución18 de Marzo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Marzo de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por Prats Monturas, S.A. (OPTICOMER, S.A.), representada por el Procurador don José Luis Pinto Marabotto y representada por letrado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 12 de noviembre de 1996, dictada en virtud de recurso de suplicación interpuesto por don Gaspar, representado por la Procuradora doña Elisa Bustamante García y defendido por Letrado, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 12 de Valencia, promovido por don Gasparcontra LOZZA ESPAÑA, S.A. (hoy FLASH OPTIK, S.A.) y Opticomer, S.A., sobre extinción de contrato. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Social número 12 de Valencia dictó sentencia el 14 de diciembre de 1995 con este fallo: "Que estimando la demanda formulada por Gasparcontra Lozza España, S.A. posteriormente denominada Flash Optik, S.A. y contra Monturas Prats, S.A. debo declarar y declaro resuelto el contrato de trabajo existente entre el actor y las codemandadas y condeno solidariamente a ambas mercantiles, Lozza España, S.A., posteriormente Flash Optik, S.A. y Monturas Prats, S.A. a que abonen el actor la cantidad de 6.297.908 pesetas en concepto de indemnización". Dicha sentencia contiene estos hechos probados: "Primero: El demandante Gaspar, viene prestando servicios por cuenta y orden de Lozza España, S.A. desde el 1-9-1985 con la categoría profesional de representante de comercio, ascendiendo las retribuciones percibidas por el actor en los dos años anteriores a septiembre de 1995 a un total de 9.830.903 pesetas, lo que determina un salario mensual de promedio de 409.621 pesetas.- Segundo: La empresa Lozza España, S.A. que se dedicaba a la comercialización de gafas Lozza, Old Itali, Fendi y Martini, en fecha 2-11-95 cambia de denominación, pasando a llamarse Flash Optik, S.A. al dejar de comercializar las gafas que le suministraba su socia de Italia, Lozza S.P.A..- Tercero: Debido a problemas de suministros surgidos entre Lozza España, S.A. y Lozza S.P.A.; la primera de ellas insta un expediente de regulación en empleo a fin de suspender los contratos de trabajo de algunos de sus empleados, entre los que estaba el demandante, al cual se le requiere en abril de 1995 para que devuelva el muestrario y las gafas cuya venta tenía encargada; lo que así hace el actor; pero como quiera que la autoridad laboral en julio de 1995 resuelve denegar la suspensión de los contratos de trabajo solicitada por Lozza España, S.A. contesta al actor; también mediante telegrama comunicándolo que nunca ha estado de baja y que ha recibido su salario mensual sin interrupción. El demandante vuelve a remitir otro telegrama a Lozza España, S.A. en fecha 8-9-95 requiriéndole de nuevo el muestrario de las marcas Lozza, Old Itali, Fendi y Martini, así como la tarifa de precios; contestándole la empresa también por telegrama que como le consta al actor la citada mercantil ya no ostenta la representación de las marcas citadas.- Cuarto: El demandante desde abril de 1995 no ha podido desarrollar su trabajo como representante de comercio al no habersele facilitado por Lozza España, S.A. posteriormente denominada Flash Optik, S.A. ningún tipo de muestrario ni de tarifas para poderlo llevar a cabo; percibiendo solamente a partir de abril de 1995 el sueldo base que asciende a 112.000 pesetas y ello por no haber generado comisiones al verse imposibilitado de realizar ventas.- Quinto: La mercantil Monturas Prats, S. A. que fue constituida mediante escritura notarial de 28-7-1995, tiene como objeto social al igual que Lozza España, S.A. la fabricación, venta y comercio en su más amplío sentido de artículos de óptica; habiendo fijado su domicilio social en Sant Joan Despí, Calle Capital, 3 que era donde antes tenía su domicilio Social Lozza España, S.A.; siendo también el número de teléfono de Monturas Prats, S.A. el que antes tenía Lozza España, S.A. y ostentando Benedictoel cargo de DIRECCION000tanto en Lozza España, S.A. como en Monturas Prats, S.A.; habiendo pasado a trabajar la mayor parte de trabajadores de Lozza España, S.A. a Monturas Prats, S.A..- Sexto: Se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC con el resultado de intento sin efecto".

SEGUNDO

La sentencia fue recurrida en suplicación por OPTICOMER, S.A. y por FLASH OPTIK, S.A. y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia dictó sentencia el 12 de noviembre de 1996 con el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de LOZZA ESPAÑA,S.A. (hoy FLASH OPTIK, S.A.) contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 12 de Valencia de fecha 14-12-1995 en virtud de demanda formulada a instancia de don Gaspary, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida". La sentencia de suplicación mantuvo en su integridad los hechos declarados probados por la del Juzgado de lo Social.

TERCERO

La sentencia de la Sala de Valencia silencia por completo el recurso de suplicación interpuesto por la otra codemandada PRATS MONTURAS, S.A. (hoy OPTICOMER, S.A.), que a su vez lo había anunciado previamente. Después de dictada dicha sentencia, PRATS MONTURAS, S.A. presentó escrito de preparación del recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de Valencia y acusa la infracción de los artículos 91 y 97 de la ley de Procedimiento Laboral y 359 de la de Enjuiciamiento Civil y del artículo 24 de la Constitución española, infracciones que dan lugar, dice, a la nulidad de la sentencia de la Sala de Valencia. Invoca la contradicción producida con las sentencias de la Sala de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de la Rioja y de Madrid de 29 de marzo de 1996 y de 1 de junio de 1994, respectivamente.

La Sala de Valencia dicta auto de 23 de enero de 1997 en el que afirma que OPTICOMER, S.A. no había recurrido en suplicación contra la sentencia del Juzgado de Valencia. Dicha empresa recurre en queja ante la Sala Cuarta de este Tribunal Supremo, que dictó auto de 24 de marzo de 1997 estimando la queja formulada y teniendo por preparado el recurso de casación para la unificación de doctrina de OPTICOMER, S.A..

CUARTO

La Sala del Tribunal Superior de Justicia de Valencia mandó remitir lo actuado a este Tribunal Supremo para la resolución del recurso planteado. Ante esta Sala Cuarta interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina OPTICOMER, S.A., sin que conste en los autos de la Sala de Valencia que la otra empresa FLASH OPTIK, S.A. (antes LOZZA ESPAÑA) preparara dicho recurso de casación para la unificación de doctrina. El recurso de casación para la unificación de doctrina que interpuso OPTICOMER, S.A. denuncia las infracciones del recurso de casación para la unificación de doctrina, invoca las sentencias de contradicción expresadas en aquel escrito de preparación del recurso y pide que la Sala de lo Social de Valencia dicte nueva sentencia resolviendo todos los motivos planteados.

El recurrido señor Gasparimpugnó el recurso y el Ministerio Fiscal evacuando su informe acusa la infracción de las normas invocadas causante de la indefensión de la parte que da lugar a la nulidad de lo actuado a partir del momento en que se verificó la infracción.

QUINTO

Por providencia de 13 de enero de 1998 se acordó oír a las partes sobre la posible causa de nulidad de la sentencia de suplicación, sin que fuera necesario interesar la audiencia del Ministerio Fiscal que ya tenía alegada la nulidad producida, ni tampoco la audiencia de OPTICOMER, S.A., que también solicitaba en su recurso reponer las actuaciones al momento de la infracción, con el fin de que la Sala de suplicación se pronunciara sobre los motivos de su recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Esta Sala analiza y comprueba la contradicción que invoca en su recurso PRATS MONTURAS, S.A. (OPTICOMER, S.A.) entre la sentencia recurrida y la invocada como contraria, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de 29 de marzo de 1996.

SEGUNDO

Conforme determina, por lo que ahora importa, el artículo 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, son nulos de pleno derecho los actos judiciales cuando "se prescinda total y absolutamente de las normas esenciales de procedimiento establecidas por las Leyes o con infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa, siempre que efectivamente se haya producido indefensión". Es evidente que la sentencia de suplicación que origina el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ha incurrido en el vicio indicado, generando indefensión a la empresa PRATS MONTURAS, S.A. (hoy OPTICOMER, S.A.), que anunció en su día e interpuso recurso de suplicación contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 12 de Valencia dictada el 14 de diciembre de 1995, después de asegurar la condena mediante aval solidario y de consignar el depósito necesario para recurrir, sin que ninguno de los documentos acreditativos de tales actuaciones -anuncio del recurso, interposición del mismo, aseguramiento de la condena y depósito necesario para recurrir- aparezca en los autos del Juzgado, ni menos en el rollo de suplicación, carente de la foliación numerada de los autos y de la más elemental tarea de aseguramiento de la conservación de los escritos y diligencias obrantes en dicho rollo, mediante su cosido o cualquier otra forma que dé sujeción y garantía de integridad del mismo; sino que fue después, cuando la Sala de lo Social de Valencia pidió al Juzgado de lo Social la remisión de tales escritos, cuando éste los envió.

Lo cierto es que la Sala de lo Social de Valencia dictó sentencia el 12 de noviembre de 1996 resolviendo el recurso de suplicación número 764/96, interpuesto por LOZZA ESPAÑA, S.A., (hoy FLASH OPTIK, S.A.) contra la sentencia del Jugado de lo Social número 12 de Valencia de 14 de diciembre de 1995.

Así pues la sentencia de la Sala da respuesta a uno de los dos recursos de suplicación formulados, sin resolver el otro.

TERCERO

La apreciación del vicio indicado debe determinar, conforme dispone el artículo 240.2 de la Ley Orgánica del Pode Judicial, la nulidad de actuaciones con reposición de éstas al momento anterior al en que fue dictada la sentencia de suplicación, para que la Sala de procedencia dicte nueva sentencia en la que dé respuesta a ambos recursos. Todo ello sin imposición de costas y con devolución a OPTICOMER, S.A. del depósito necesario que constituyó para formular este recurso de casación para la unificación de doctrina y con mantenimiento de los depósitos y del aval solidario que constituyeron FLASH OPTIK, S.A. y OPTICOMER, S.A. para recurrir en suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Decretamos la nulidad de pleno derecho de la sentencia de 12 de noviembre de 1996 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana y reponemos las actuaciones al momento anterior al que la misma fue dictada para que la mencionada Sala dicte otra sentencia, con libertad de criterio, en la que dé respuesta a los dos recursos de suplicación interpuestos por FLASH OPTIK, S.A. y OPTICOMER, S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 12 de Valencia dictada el 14 de diciembre de 1995 en virtud de la demanda de reclamación de indemnización instada por don Gasparcontra las empresas nombradas, recurrentes en suplicación. Devuélvase a OPTICOMER, S.A. el depósito necesario constituído para recurrir en casación para la unificación de doctrina.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Campos Alonso hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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