STS, 16 de Abril de 1994

PonenteD. PABLO MANUEL CACHON VILLAR
Número de Recurso2298/1993
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución16 de Abril de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Abril de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Pablo Sorribes Calle en nombre y representación de "Natura Bisse Internacional S.A.", contra la sentencia de fecha 2 de marzo de 1993, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en rollo de recurso de suplicación número 3738/92, interpuesto contra la sentencia de fecha 23 de marzo de 1992, dictada por el Juzgado de lo Social número 8 de Madrid, en autos seguidos a instancia de Dª Amparo, contra la empresa ahora recurrente, sobre despido.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia con fecha 2 de marzo de 1993, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación Dª Amparo, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Ocho de los de Madrid, de fecha veintitrés de marzo de mil novecientos noventa y dos, a virtud de demanda formulada por la misma, contra Natura Bisse Internacional S.A., en reclamación de despido, y en su consecuencia debemos revocar y revocamos la sentencia de instancia en el sentido de declarar improcedente el despido de la actora, condenando a la parte demandada a que a su opción en el plazo de cinco días a partir de la notificación de la presente resolución readmita al actor en su puesto de trabajo o le indemnice con 45 días de salario por año trabajado prorrateándose por meses los períodos inferiores, y en ambos casos al abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido, siendo por cargo del Estado todo lo que ascienda de 60 días. La antedicha opción deberá efectuarse mediante escrito o comparecencia ante el Juzgado de lo Social de Instancia".

SEGUNDO

La referida sentencia del Juzgado de lo Social nº 8 de Madrid contenía el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Que desestimando como desestimo la demanda formulada por Dª Amparo, debo declarar y declaro extinguido el contrato de trabajo que vinculaba a ambos por cumplimiento del término pactado con todos los pronunciamientos favorables a la empresa." El relato de hechos probados de dicha sentencia, que fué mantenido íntegramente por la sentencia que resolvió el recurso de suplicación, es del tenor literal siguiente: "1.- Dª Amparo, prestó sus servicios desde el 11 de diciembre de 1989 con categoría de representante de comercio para la empresa Natura Bisse Internacional S.A., percibiendo una remuneración mensual fija de 100.000 y una remuneración variable por comisiones cuyo promedio en el último año anterior a la demanda ha sido de 68.677 .- 3º (sic).- En fecha 14 de noviembre de 1991 la actora recibió comunicación de la empresa notificándole que el contrato que vinculaba a ambas con vencimiento en el día 11 de diciembre de 1991 no sería renovado dando por terminada en esa fecha la relación laboral.- 4º.- En fecha 1 de diciembre de 1989 se suscribió por las partes el mencionado contrato, que tuvo entrada en el INEM en 11 de diciembre de 1989, denominado de representación comercial que se da por reproducido cuya cláusula decimocuarta establece que la duración será de seis meses a partir de su entrada en vigor; y si con antelación de quince días al término de su vigencia no fuere denunciado por cualquiera de las partes, se entenderá prorrogado por tiempo igual, y así sucesivamente hasta la prórroga máxima legal. Se establece igualmente en su cláusula décimo-octava que en lo no previsto en el contrato se aplicará lo dispuesto en el Real Decreto 1438/85 de 1 de agosto.- 5º.- En fecha 13 de enero de 1991 se celebró el preceptivo acto de conciliación previo ante el SMAC sin avenencia de las partes.-"

TERCERO

La empresa "Natura Bisse Internacional S.A." preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia, y, emplazadas las partes y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del mencionado recurso, alegando sustancialmente lo siguiente: la sentencia impugnada es contradictoria con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, el 26 de mayo de 1992, razonando a continuación sobre la infracción de doctrina legal y el quebranto de la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

CUARTO

Evacuado el trámite de impugnación por la parte recurrida y habiéndose dado traslado al Ministerio Fiscal, a fin de que informara sobre la procedencia o improcedencia del recurso, éste emitió dictamen estimando procedente el mismo. Seguidamente se señaló para votación y fallo el día 6 de abril de 1994, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El tema sometido a debate es si al formalizarse contractualmente una relación laboral especial regida por el Real Decreto 1438/1985, de 1 de agosto, referida a las personas que intervienen en operaciones mercantiles por cuenta de uno o más empresarios, sin asumir el riesgo y ventura de aquéllas, puede pactarse la temporalidad de dicha relación al exclusivo amparo del expresado Real Decreto o bien si, por el contrario, la contratación temporal debe hacerse en todo caso por las causas y dentro del marco específico que prevé y expresa el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores, juntamente con la normativa que lo desarrolla.

SEGUNDO

Se exponen a continuación los hechos fundamentales sobre los que se sustenta la sentencia impugnada, que es la dictada el 2 de marzo de 1993 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, según constancia de su relato histórico: 1) la actora prestó sus servicios como representante de comercio para la empresa demandada desde el 11 de diciembre de 1989; 2) dicha relación laboral se concertó mediante contrato denominado de representación comercial, de fecha 1 de diciembre de 1989, y que tuvo entrada en el Instituto Nacional de Empleo el día 11 del mismo mes y año; 3) en el expresado contrato, concretamente en su cláusula décimocuarta, se establecía que su duración había de ser de seis meses a partir de su entrada en vigor, y que si no fuera denunciado por cualquiera de las partes con antelación de quince días al término de su vigencia, se habría de entender prorrogado por tiempo igual, y así sucesivamente hasta la prórroga máxima legal; 4) se establecía asimismo en la cláusula contractual décimoctava que en lo no previsto en el contrato se habría de aplicar lo dispuesto en el Real Decreto 1438/1985, de 1 de agosto; 5) el 14 de noviembre de 1991 recibió la actora comunicación escrita de la empresa, en la que ésta le hacía saber que el contrato existente entre ambas, cuyo vencimiento había de producirse el día 11 del siguiente mes de diciembre, no sería renovado, de suerte que en dicha fecha habría de concluir la expresada relación laboral.

TERCERO

La trabajadora, entendiendo que la referida comunicación constituía un despido, formuló la demanda con la que se inició la presente litis, solicitando la declaración judicial de que dicho acto empresarial era un despido nulo o, subsidiariamente, improcedente, y la condena de la empresa demandada a la readmisión o en su caso indemnización, más el abono de los salarios de tramitación. La sentencia de instancia, dictada el 23 de marzo de 1992 por el Juzgado de lo Social número ocho de Madrid, desestimó la demanda y declaró extinguido el contrato de trabajo por cumplimiento del plazo pactado de duración. Formalizado recurso de suplicación, fué acogido por la expresada sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que, revocando la de instancia y estimando la demanda, declaró la improcedencia del despido. Se fundamenta la sentencia ahora impugnada en que la contratación temporal, incluso la que es objeto de las presentes actuaciones, comprendida dentro de las relaciones laborales de carácter especial, ha de sujetarse en todo caso a las previsiones del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores y normativa de desarrollo, y que, en relación con ello, no consta en el supuesto de autos cuál fuera la causa de la contratación temporal; de ello concluye la expresada sentencia que ha de entenderse indefinida la relación laboral establecida entre las partes, por ser nula la cláusula de temporalidad, de acuerdo con lo prescrito por los artículos 9.1 y concordantes del mencionado Estatuto.

CUARTO

En el escrito de interposición del recurso se invoca como sentencia contradictoria la dictada el 26 de mayo de 1992 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, cuya certificación ha sido incorporada. El procedimiento al que dió término dicha sentencia era también de despido, y el supuesto de hecho de la misma era sustancialmente igual al de la presente litis: contrato temporal concertado al amparo del Real Decreto 1438/1985 entre la entidad entonces demandada y la actora, de duración inferior a tres años, antes de cuyo término se comunicó por escrito a la trabajadora que en la fecha de cumplimiento del plazo estipulado había de darse por finalizada la relación laboral establecida entre las partes. La sentencia de instancia, que había desestimado la demanda de despido, fué confirmada por la expresada sentencia de contraste, la cual estimó que la decisión empresarial de resolver la relación laboral al expirar el plazo de vigencia no podía considerarse despido, pues era solamente expresiva de la terminación de un contrato por expiración del plazo pactado. No es, pues, dudosa la contradicción entre dicha sentencia y la impugnada (artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral). Se está, en consecuencia, en el caso de examinar la denunciada infracción legal, a cuyo efecto se alega la inaplicación del artículo 3.1 del Real Decreto 1438/1985 y la aplicación indebida del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores, y de establecer cuál sea la doctrina correcta aplicable al supuesto de autos.

QUINTO

El contrato de 1 de diciembre de 1989, concertado entre la empresa demandada y la actora, tenía por objeto la contratación de los servicios de esta última "para promover, en régimen de comisión, la venta de los artículos que aquélla produce" (cláusula primera), conviniéndose que las ventas hechas por su mediación habían de ser consideradas como tales, siempre que hubiesen sido aprobadas por la empresa y hubiesen llegado a buen fin, con el consiguiente cobro de las facturas (cláusula quinta). En virtud de dicho contrato, dado su objeto, y según resulta de su propio clausulado, se creó entre las partes una relación laboral de carácter especial sujeta a la regulación del Real Decreto 1438/1985, de 1 de agosto, a cuyo régimen se remite la cláusula 18ª para lo no previsto en el contrato. Por otra parte, los pactos establecidos en la cláusula 14ª sobre duración del contrato y prórrogas se ajustan plenamente a las previsiones del artículo 3 del citado Real Decreto.

SEXTO

Las relaciones laborales de carácter especial son las previstas en el artículo 2 del Estatuto de los Trabajadores, con la cláusula abierta del apartado 1.g). Entre ellas se halla la relacionada en la letra f), que es justamente la desarrollada por el expresado Real Decreto 1438/1985, para "las personas que intervengan en operaciones mercantiles por cuenta de uno o más empresarios sin asumir el riesgo y ventura de aquéllas ". La limitación impuesta por el Estatuto para este tipo de relaciones laborales es la prevista por el artículo 2.2: "en todos los supuestos señalados en el apartado anterior la regulación de dichas relaciones laborales respetará los derechos básicos reconocidos por la Constitución". Por su parte, el citado Real Decreto prescribe en su artículo 12 que "son aplicables en el ámbito de esta relación laboral de carácter especial los derechos y deberes laborales básicos reconocidos en el Estatuto de los Trabajadores"; estos derechos y deberes laborales básicos se hallan relacionados en los artículos 4 y 5 del Estatuto de los Trabajadores, mediante fórmula o enumeración que ha de entenderse abierta y no exhaustiva. Pues bien, el carácter indefinido de la relación laboral, que goza de la presunción establecida en su favor por el artículo 15.1 del Estatuto, no se halla ni entre los derechos básicos reconocidos por la Constitución, ni entre los derechos y deberes laborales básicos reconocidos en el Estatuto de los Trabajadores. Debe significarse, además, que en dicho contexto establece el Real Decreto 1438/1985 un régimen subsidiario respecto de la presunción favorable al carácter indefinido de la relación laboral (para el supuesto de que "no se fijara una duración determinada", dice el artículo 3.1), e igualmente respecto de la aplicación de las normas del Estatuto de los Trabajadores sobre extinción del contrato ("en cuanto no contradigan lo establecido en el presente Real Decreto", dispone el artículo 10.1). No hay, pues, términos legales hábiles para fundamentar la exigencia de que la contratación temporal en una relación laboral como la de autos, sometida al régimen de dicho Real Decreto, haya de contraerse a las previsiones del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores o a la normativa que lo desarrolla, como los Reales Decretos 1988/1984, de 17 de octubre, y 2104/1984, de 21 de noviembre, expresamente citados en la sentencia impugnada. Por ello y por no rebasar los límites establecidos en el precitado artículo tercero del Real Decreto 1438/85, ha de estimarse conforme a derecho la cláusula de temporalidad establecida en el contrato de autos, de modo que el acto empresarial cuestionado no es constitutivo de despido, sino comunicación de la extinción de la relación laboral por cumplimiento del término pactado. Igual conclusión es la sostenida por la sentencia de esta Sala de 29 de septiembre de 1993, que dió fin a procedimiento de despido en el que, como en la presente litis, se planteaba la validez de una cláusula de temporalidad de contrato sometido al régimen del Real Decreto 1438/1985. Es oportuno señalar, en todo caso, que en el supuesto de esta última sentencia se planteaba el tema no por la omisión absoluta de constancia de la causa de temporalidad y falta de adecuación a las previsiones del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores (hecho imputado en la presente litis) sino en virtud de un alegado y supuesto carácter fraudulento de la segunda contratación, consecutiva a la primera, la cual había durado, incluídas las prórrogas, dieciocho meses.

SEPTIMO

La exposición precedente evidencia que debe ser estimado el recurso de casación interpuesto por la empresa demandada, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal. Ha de resolverse, pues, el debate planteado en suplicación con pronunciamientos ajustados a la unidad de doctrina, y alcanzando a las situaciones jurídicas particulares creadas por la sentencia impugnada (artículo 225.2 de la Ley de Procedimiento Laboral).

La argumentación expuesta es suficiente para fundamentar la desestimación del recurso de suplicación formalizado en su día por la parte actora, con la consiguiente confirmación de la sentencia de instancia, sin costas, por gozar la parte entonces recurrente del beneficio de justicia gratuita. La estimación del recurso de casación lleva consigo la devolución del depósito constituido (artículo 25.2 "in fine") y la no imposición de costas.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador Don Pablo Sorribes Calle, en representación de "NATURA BISSE INTERNACIONAL S.A.", contra la sentencia dictada el dos de marzo de mil novecientos noventa y tres por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, resolviendo recurso de suplicación formalizado contra la sentencia del Juzgado de lo Social número ocho de Madrid, de fecha veintitrés de marzo de mil novecientos noventa y dos, en autos sobre despido seguidos a instancia de Doña Amparocontra la entidad ahora recurrente, ya mencionada. Casamos y anulamos la sentencia recurrida, dictada por la expresada Sala de lo Social. Desestimamos el recurso de suplicación formalizado por la parte demandada contra sentencia del Juzgado de lo Social número ocho de Madrid, de que se ha hecho mención, la cual confirmamos. Devuélvase a la parte recurrente el importe del depósito constituído. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Manuel Cachón Villar hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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