STS, 27 de Junio de 1995

PonenteD. RAFAEL MARTINEZ EMPERADOR
Número de Recurso619/1995
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución27 de Junio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Junio de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina que ha formulado el Abogado del Estado, en representación del Fondo de Garantía Salarial, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 17 de diciembre de 1.994, por la que se resuelve, estimándolo parcialmente, el de suplicación que interpuso la misma parte contra la dictada el 25 de marzo de 1.994 por el Juzgado de lo Social nº 14 de Barcelona, en autos seguidos a instancia de D. Luis Manuel, D. Jesús Luis, D. Juan Ramón, D. Ángel Jesús, D. Alfonso, D. Bartolomé, D. Constantino, D. Emilio, D. Fernando, Dª. Mariana, D. Ignacio, D. Jon, D. Matías, D. Raúly Dª. Soledad, frente a Auto Parets, S.A. y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, sobre reclamación de cantidad.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 25 de marzo de 1.994 el Juzgado de lo Social nº.14 de Barcelona dictó sentencia, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando parcialmente la demanda presentada por D. José A. Romero Cruz en nombre y representación de Luis Manuely 14 más en reclamación de ERE contra la empresa Auto Parets S.A. y Fondo de Garantía Salarial debo condenar y condeno a la empresa demandada y al Fondo de Garantía Salarial a que abonen a los actores las siguientes cantidades:

EMPRESA F.G.S.

60% 40%

Luis Manuel257.929.-$ 90.093.-$

Jesús Luis210.715.-$ 87.107.-$

Juan Ramón273.115.-$ 88.910.-$

Ángel Jesús239.270.-$ 90.202.-$

Alfonso216.382.-$ 89.511.-$

Bartolomé229.708.-$ 91.004.-$

Constantino232.243.-$ 91.604.-$

Emilio308.577.-$ 91.004.-$

Fernando135.111.-$ 88.309.-$

Mariana184.766.-$ 91.805.-$

Ignacio173.088.-$ 87.216.-$

Jon236.107.-$ 90.002.-$

Matías211.405.-$ 87.599.-$

Raúl251.174.-$ 90.202.-$

Soledad251.792.-$ 90.093.-$"

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º. Los actores han venido prestando sus servicios por cuenta de la empresa Auto Parets, S.A., domiciliada en Parets del Vallés, con las circunstancias de antigüedad, categoría profesional y salario que constan en el encabezamiento de la demanda, y se dan aquí por reproducidas.- 2º. Tras expediente de regulación de empleo dictó resolución el Departamento de Trabajo de la Generalitat en fecha 17.9.93 autorizando la rescisión de sus contratos con efectos del 30-6-93 excepto para Jon, para quien los efectos serían de 31-8-93.- 3º. La empresa cuenta con menos de 25 trabajadores y no ha abonado a los actores ninguna cantidad en concepto de indemnización por la rescisión de sus contratos".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la cual dictó sentencia con fecha 17 de diciembre de 1.994, en la que, dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando en parte el recurso de suplicación formulado por el Fondo de Garantía Salarial, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 14 de los de Barcelona, de fecha 25 de marzo de 1.994, dictada en los autos nº 1247/93, seguidos a instancia de D. Luis Manuely 14 más, frente a Auto Parets S.A., y en su consecuencia debemos revocar y revocamos dicha resolución en el sentido de fijar las cantidades a abonar por el F.G.S. (40%), para cada uno de los demandantes, que se relacionan: Luis Manuel, 89.814$; Jesús Luis86.927$; Juan Ramón88.719$; Ángel Jesús89.914$; Alfonso89.217$; Bartolomé86.728$; Constantino91.507$; Emilio89.217$; Fernando88.022$; Mariana91.706 $; Ignacio86.927$; Jon89.715$; Matías87.325$; Raúl89.914$; Soledad89.914$; confirmándose dicha resolución respecto a los restantes pronunciamientos que contiene".

CUARTO

Por la representación procesal de FONDO DE GARANTIA SALARIAL, se preparó el recurso de casación para la unificación de doctrina. En su formalización se invocaron como sentencias con valor referencial las dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia de: Navarra, de fechas 21 de junio de 1.991 y 13 de enero de 1.994; y de Valencia, de fecha 29 de enero de 1.993. El motivo de casación denunciaba la vulneración de lo dispuesto en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 16 de marzo de 1.995 se procedió a admitir a trámite el presente recurso, y no habiéndose personado en tiempo y forma los recurridos, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y el fallo el día 21 de junio de 1.995, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Auto Parets, S.A., empresa esta que daba ocupación a un total de quince trabajadores, obtuvo en expediente de regulación de empleo autorización de la Autoridad laboral para extinguir los contratos de trabajo que le vinculaban con estos. Hizo uso de tal autorización, sin pagar las indemnizaciones correspondientes. Los mencionados trabajadores presentaron demanda frente a dicha empresa y el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA), solicitando que fueran condenados a su abono, en el sesenta y cuarenta por ciento, respectivamente. El acto del juicio se celebró sin la presencia del referido Fondo, el cual había sido debidamente citado al efecto. La sentencia que dictó con fecha 25 de marzo de 1.994 el Juzgado de lo Social nº 14 de Barcelona acogió plenamente las pretensiones deducidas. FOGASA interpuso recurso de suplicación fundándolo en tres motivos. Con el primero propugnaba la nulidad de lo actuado, aduciendo indebida acumulación de acciones. Mediante el segundo perseguía que se anulase el pronunciamiento de instancia, en el particular que le imponía condena, alegando al respecto que para exigirle la responsabilidad que establece el artículo 33.8 del Estatuto de los Trabajadores es preciso que previamente se hubiera instruido el oportuno expediente y que se hubiera dictado la preceptiva resolución que lo pusiera fin, circunstancias no concurrentes. Finalmente, a través del tercero, se combatía el importe de la condena, en tanto que excedida cuantitativamente. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, por sentencia de 17 de diciembre de 1.994, desestimando los dos primeros motivos y acogiendo el tercero, revocó en parte la de instancia para referir la condena que imponía a FOGASA a la cuantía señalada por éste.

  1. - FOGASA ha formulado recurso de casación para la unificación de doctrina contra la citada sentencia de suplicación. La única cuestión que plantea es la misma que la que suscitó en el segundo motivo de su anterior recurso de suplicación. No cuestiona, por tanto, la responsabilidad directa que ha de asumir, como tampoco el importe de lo que como consecuencia de la misma debe satisfacer a los demandantes. Su oposición, consiguientemente, no es sustantiva, sino simplemente formal.

  2. - Afirma el recurrente que la sentencia que impugna, al resolver la aludida cuestión en los términos expuestos, se aparta de la doctrina sentada por las sentencia que aporta como término de comparación -dictadas por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de Navarra, con fecha 21 de junio de 1.991 y 13 de enero de 1.994, y por igual Sala del homónimo Tribunal de la Comunidad Valenciana, de 29 de enero de 1.993 -e incurre en infracción del artículo 33, apartados 4 y 8, del Estatuto de los Trabajadores y de los artículos 2.1 y 22 del Real Decreto 505/1985, de 6 de marzo.

  3. - De las sentencias que invoca para cotejo no debe ser considerada la de 13 de enero de 1.994, dado que no fue citada en el escrito de preparación. Las otras dos si lo fueron. De ellas, la de 21 de junio de 1.991 acredita la concurrencia del presupuesto o requisito de recurribilidad que establece el artículo 216 -hoy 217- de la Ley de Procedimiento Laboral, dado que resuelve cuestión igual a la ahora suscitada en términos distintos a como lo hace la sentencia recurrida, en tanto que deja sin efecto la condena que la de instancia imponía al organismo hoy recurrente, precisamente por no haberse sustanciado y resuelto el expediente previo.

SEGUNDO

1. para dar respuesta al motivo de casación que alega FOGASA se ha de tener presente línea jurisprudencial ya establecida en unificación de doctrina, manifestada, entre otras, en nuestras sentencias de 27 de junio, 24 de noviembre, 12 y 16 de diciembre, todas ellas de 1.992, 23 de julio de 1.993 y 11 de mayo de 1.994, conforme a la cual la responsabilidad que atribuye al mencionado organismo el artículo 33.8 del Estatuto de los Trabajadores es de carácter puro, directo y limitado, sin que guarde relación alguna con la de entidad subsidiaria que también le viene impuesta en los apartados 1 a 3 del mismo artículo.

  1. - Es cierto que la actuación de la responsabilidad directa mencionada, normalmente ha de ir precedida de previo expediente interno; pero este, a diferencia del que menciona el apartado 4 del propio artículo 33, que puede iniciarse de oficio o a instancia de los trabajadores interesados, ha de ser incoado siempre de oficio, a la vista de la certificación de la resolución que hubiera recaído en el expediente de regulación de empleo que ha de remitir la Autoridad laboral al FOGASA; así resulta de lo dispuesto por el artículo 22 del Real Decreto 505/1985, en el que se distinguen a los mencionados efectos procedimentales el tipo de responsabilidad que ha de ser atendida en unos y otros expedientes. En el caso litigioso, la certificación aludida fue efectivamente enviada al FOGASA.

    Más, así como para la exigencia de la responsabilidad subsidiaria se hace preciso, por expreso mandato del apartado 4 del artículo 33, la previa instrucción de expediente por el FOGASA para la comprobación de la procedencia de aquella, con respecto a la que con carácter directo le atribuye el apartado 8 del mismo artículo no existe previsión análoga, ya que el expediente que en el se mencionada, como acertadamente razona la sentencia recurrida, no es el que el Real Decreto 505/1985 ordena incoar de oficio al referido organismo, sino el de regulación de empleo. No significa lo expuesto que la citada norma reglamentaria al incluir tal mandato resulte excedida, más sí que la omisión del deber de iniciarlo de oficio o el retraso excesivo en dictar la correspondiente resolución, no constituye obstáculo al ejercicio de la correspondiente acción, para lo cual, conforme estableció el artículo único de la Ley 30/1988 y actualmente dispone el artículo 70 de la Ley de Procedimiento laboral, no es exigible la reclamación previa.

  2. - Consiguientemente, la defensa que ha utilizado el FOGASA, limitada a aspectos formales, pues no niega su responsabilidad ni cuestiona su alcance cuantitativo, no es atendible, ya que ni existe norma en la que encuentre amparo ni procede la demora injustificada en el cumplimiento de deberes que la ley impone, demora que con tal defensa se propicia. La sentencia recurrida no incurrió en las infracciones que se denuncia; sienta doctrina ajustada, sin serlo, por el contrario, la de la sentencia que ha servido para el debate sobre la contradicción. Procede, en su consecuencia, la desestimación del recurso.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina que ha formulado el Abogado del Estado, en representación del Fondo de Garantía Salarial, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 17 de diciembre de 1.994, por la que se resuelve, estimándolo parcialmente, el de suplicación que antes interpuso la misma parte contra la dictada el 25 de marzo de 1.994 por el Juzgado de lo Social nº 14 de Barcelona, en autos seguidos a instancia de D. Luis Manuel, D. Jesús Luis, D. Juan Ramón, D. Ángel Jesús, D. Alfonso, D. Bartolomé, D. Constantino, D. Emilio, D.

Fernando, Dª. Mariana, D. Ignacio, D. Jon, D. Matías, D. Raúly Dª. Soledad, frente a Auto Parets, S.A. y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, sobre reclamación de cantidad.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Rafael Martínez Emperador hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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