STS, 30 de Abril de 1996

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha30 Abril 1996

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por el Procurador de los Tribunales D. Rafael Gamarra Mejías, en la representación que tiene acreditada de Empresa Nacional de Transportes de Viajeros por Carretera (ENATCAR), contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 8 de mayo de 1.995, por la que se resuelve, desestimándolo, el de suplicación que interpuso la misma parte contra la sentencia dictada el 29 de julio de 1.993 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Madrid, en autos seguidos a instancia de Dª. Lourdes, Dª Laura, Dª. Juana, D. Carlos, D. Jose María, Dª. Maite, D. Francisco, D. Luis Pablo, Dª. Natalia, D. Lázaro, Dª. Penélope, D. Alvaro, D. Sergio, D. Ernesto, D. Luis Alberto, D. Joaquín, Dª. María Rosa, Dª. María Esther, D. Baltasar, Dª. Araceli, D. Jose Pablo, D. Ildefonso, D. Miguel Ángel, D. Santiago, D. Everardo, D. Juan Alberto, D. Raúl, D. Felipe, D. Juan Pablo, D. Simón, D. Guillermoy Dª. Melisa, frente a ENATCAR, sobre reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 29 de junio de 1.993 el Juzgado de lo Social nº 1 de Madrid, dictó sentencia, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Consuelo, contra Enatcar, debo condenar a esta a que le abone NOVENTA MIL DOSCIENTAS TREINTA Y SIETE PESETAS (90.237 pts) correspondientes a la parte proporcional de pagas extras de mil novecientos noventa y dos. Que estimando parcialmente la demanda formulada por Tomás, debo condenar a ENATCAR a que satisfaga CINCUENTA MIL PESETAS (50.000 pts), correspondientes a la parte proporcional de la prima de desempeño. No teniendo derecho estos dos actores a la compensación económica proporcional de vacaciones por haberlas disfrutado en el momento en que se extinguió la relación laboral. Que estimando íntegramente la demanda formulada por el resto de los actores citados en el encabezamiento de esta sentencia contra ENATCAR, debo condenar y condeno a esta empresa a que satisfaga a cada uno de ellos la cantidad de: A Dª. LourdesCIENTO SESENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTAS OCHENTA Y DOS PESETAS (169.382 PTS). A Dª Laura, CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTAS OCHENTA Y DOS PESETAS (169.382 PTS). A Dª. Juana, CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTAS OCHENTA Y DOS PESETAS (169.382 PTS). A D. Carlos, DOSCIENTAS TRES MIL QUINIENTAS CUARENTA Y UNA PESETAS (203.541 PTS). A D. Jose María, CIENTO TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTAS OCHENTA Y NUEVE PESETAS (132.489 PTS). A Dª. Maite, CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTAS OCHENTA Y DOS PESETAS (169.382 PTS). A D. Francisco, CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTAS SESENTA PESETAS (154.060 PTS). A D. Luis Pablo, DOSCIENTAS OCHENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTAS CUATRO PESETAS (286.804 PTS). A Dª. Natalia, CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL QUINIENTAS OCHENTA Y TRES PESETAS (164.583 PTS). A D. Lázaro, DOSCIENTAS SETENTA Y DOS MIL DOSCIENTAS VEINTIUNA PESETAS (272.221 PTS). A Dª. Penélope, CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTAS SESENTA PESETAS (154.860 PTS). A D. Alvaro, CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL CIENTO TREINTA Y SIETE PESETAS (145.137 PTS) A D. Sergio, TRESCIENTAS TREINTA Y CINCO MIL CUATROCIENTAS CATORCE PESETAS (335.414 PTS). A D. Ernesto, CIENTO TREINTA Y CINCO MIL CUATROCIENTAS CATORCE PESETAS (135.414 PTS). A D. Luis Alberto, CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL QUINIENTAS OCHENTA Y TRES PESETAS (164.583 PTS). A D. Joaquín, DOSCIENTAS VEINTE MIL CIENTO TREINTA Y NUEVE PESETAS (220.139 PTS). A Dª. María Rosa, CIENTO TREINTA Y CINCO MIL CUATROCIENTAS CATORCE PESETAS (135.414 PTS). A Dª. María Esther, CIENTO TREINTA Y CINCO MIL CUATROCIENTAS CATORCE PESETAS (135.414 PTS). A D. Baltasar, CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTAS PESETAS (187.500 PTS). A Dª. Araceli, TRESCIENTAS TRECE MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO PESETAS (313.194 PTS). A D. Jose Pablo, CIENTO NOVENTA Y TRES MIL OCHOCIENTAS OCHO PESETAS (193.808 PTS). A D. Ildefonso, CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL CIENTO TREINTA Y SIETE PESETAS (145.137 PTS). A D. Miguel Ángel, CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTAS TREINTA Y SIETE PESETAS (153.637 PTS). A D. Santiago, CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTAS SESENTA PESETAS (154.860 PTS). A D. Everardo, CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTAS PESETAS (187.500 PTS). A D. Juan Alberto, CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL CIENTO TREINTA Y SIETE PESETAS (145.137 PTS). A D. Raúl, DOSCIENTAS VEINTINUEVE MIL OCHOCIENTAS SESENTA Y UNA PESETAS (229.861 PTS). A D. Felipe, DOSCIENTAS VEINTE MIL CIENTO TREINTA Y NUEVE PESETAS (220.139 PTS). A D. Juan Pablo, DOSCIENTAS SETENTA Y DOS MIL DOSCIENTAS VEINTIUNA PESETAS (272.221 PTS). A D. Simón, CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTAS SESENTA Y UNA PESETAS (154.861 PTS). A D. Guillermo, CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTAS PESETAS (187.500 PTS). A Dª. Melisa, CIENTO TREINTA Y CINCO MIL CUATROCIENTAS CATORCE PESETAS (135.414 PTS)."

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º. La empresa demandada Enatcar (Empresa Nacional de Transporte por Carretera con domicilio social en Avda. de Aragón nº 56 de Madrid) presentó un expediente extintivo de regulación de empleo en el que estaban incluídos todos los actores que han presentado la demanda que ha dado lugar al presente procedimiento.- 2º. La autoridad laboral resolvió extinguiendo los contratos de los actores con fecha 29 de julio de 1.992.- 3º. Con anterioridad a ésta declaración la empresa demandada envió carta a cada uno de los actores en la que se expresaba que debido a la pérdida continuada de actividad comercial, experimentada en Enatcar por la adjudicación a otras empresas del sector de la mayoría de los servicios discrecionales de transportes por carretera se comunicaba a cada actor de un permiso retribuido que les eximia de la obligación de su puesto de trabajo hasta que la autoridad laboral resolviese sobre el expediente presentado.- 4º. Este permiso retribuido se concedió con carácter general a partir del 11 de enero de 1.992 salvo para Maitey Jose Maríaque se concedió a partir del 4 de marzo, para Melisaque se concedió a partir del 9 de marzo y, para Santiagoque se concedió a partir del 6 de abril.- 5º. Tomásdisfrutó de vacaciones a partir del 13 de junio de 1.992, Consuelotambién actora en este procedimiento disfrutó 15 días de vacaciones que le quedaban por disfrutar en mayo de 1.992.- 6º. Los actores ostentan dos tipos de categoría profesional: personal administrativo y personal técnico. El personal administrativo reclama la parte proporcional de pagas extras, el personal técnico reclama la parte proporcional de la prima de desempeño.- 7º. La parte demandada no ha abonado a los actores la parte proporcional de vacaciones así como la parte proporcional de pagas extras tratándose de personal administrativo y la parte proporcional de la prima de desempeño tratándose de personal técnico".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la EMPRESA NACIONAL DE TRANSPORTES DE VIAJEROS POR CARRETERA (ENATCAR), ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia con fecha 8 de mayo de 1.995, en la que, dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de suplicación interpuesto por la demandada EMPRESA NACIONAL DE TRANSPORTES DE VIAJEROS POR CARRETERA (ENATCAR), frente a la sentencia de fecha 29.6.93, dictada en autos nº 941/92 seguidos por el Juzgado de lo Social nº 1 de Madrid, a instancia de DOÑA LourdesY OTROS, sobre reclamación de cantidad, cuya sentencia confirmamos íntegramente. Deberán mantenerse los aseguramiento prestados hasta el cumplimiento de la sentencia por la condena, o hasta que en cumplimiento de la sentencia resuelva la realización de dichos aseguramientos. Se dispone la pérdida del depósito necesario para recurrir, al que se dará su destino legal firme que sea la sentencia, y se imponen las costas a la parte recurrente, incluidos los honorarios del Letrado impugnante del recurso en cuantía de treinta mil pesetas (30.00 pts)."

CUARTO

Por la representación procesal de EMPRESA NACIONAL DE TRANSPORTES POR CARRETERA (ENATCAR), se preparó el recurso de casación para la unificación de doctrina. En su formalización, se invocó como sentencia con valor referencial la dictada por la Sala de lo Social de Valladolid, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de 4 de octubre de 1.994. El motivo de casación denunciaba la infracción por aplicación errónea de los artículos 30 y 38 del Estatuto de los Trabajadores.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 18 de diciembre de 1.995 se procedió a admitir a trámite el presente recurso, y no habiendose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y el fallo el día 24 de abril de 1.996, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La Empresa Nacional de Transportes de Viajeros por Carretera (ENATCAR) ha formulado recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 8 de mayo de 1.995, confirmatoria de la recaída en la instancia. El objeto de la pretensión deducida por los demandantes era que se condenara a la citada empresa a que pagara la cantidad que para cada uno de ellos se concretaba, resultante de la respectiva liquidación, consecuente a la extinción de los respectivos contratos, lo que había acaecido para todos ellos el 29 de julio de 1.992, como consecuencia de autorización obtenida en expediente de regulación de empleo. Todas las indicadas liquidaciones, según los demandantes, debían comprender la parte proporcional de las vacaciones no disfrutadas en 1.992. El resto de lo pedido correspondía, con respecto a algunos de los demandantes, a partes proporcionales de las gratificaciones extraordinarias, y con relación al resto, a prima por desempeño.

El fallo de instancia acogió dichas pretensiones; parcialmente las de Dª. Consueloy D. Tomás, pues no estimó lo que pedían en concepto de parte proporcional de vacaciones, y plenamente las restantes. Tal fallo, según se ha dicho, fue confirmado en suplicación.

  1. - Según la ya inalterable versión judicial de los hechos, la empresa hoy recurrente, ante la pérdida continuada de su actividad comercial, decidió unilateralmente conceder a los demandantes un permiso retribuido a partir del 11 de enero de 1.992, salvo para Dª. Maite, D. Jose Maríay Dª. Melisa, quienes comenzaron a disfrutarlo, los dos primeros, el 4 de marzo y, el tercero, el 9, también de marzo. En todos los casos, dicho permiso duró hasta el 29 de julio de 1.992, fecha esta en que, según se ha dicho, quedaron extinguido los contratos de trabajo.

SEGUNDO

1.- La cuestión que plantea ENATCAR en el recurso de casación para la unificación de doctrina que ha formulado contra la referida sentencia de suplicación es si el disfrute de un permiso retribuido durante periodo tan dilatado como el expuesto y que alcanzó hasta la fecha en que quedaron extinguidos los contratos de trabajo, debe determinar que en la liquidación correspondiente al fin el contrato no hayan de incluirse partes proporcionales de vacaciones, pagas extraordinarias y primas de producción.

  1. - Afirma dicha empresa recurrente que la sentencia que combate, al resolver la cuestión antes referida en los términos expuestos, ha incurrido en contradicción con la sentencia de la Sala de lo Social con sede en Valladolid del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, de fecha 4 de octubre de 1.994, la cual, mediante certificación, ha sido aportada, constando su firmeza. Tal sentencia da respuesta a pretensión también interpuesta frente a ENATCAR por trabajadores a su servicio, quienes, al igual que los que ahora son parte recurrida, disfrutaron de permiso retribuido, unilateralmente concedido por dicha empresa con efectos desde 29 de enero de 1.992 y que duró hasta el 27 de julio del mismo año, fecha esta en que sus contratos quedaron extinguidos como consecuencia de autorización concedida en expediente de regulación de empleo. Dichos trabajadores reclamaban que en la liquidación correspondiente al fin de su respectivo contrato se incluyeran partes proporcionales de vacaciones y de pagas extraordinarias. El pronunciamiento recaído es de signo desestimatorio, si bien el rechazo de lo pedido por partes proporcionales de gratificaciones extraordinarias fue fundado en que los accionantes percibían salario global, por lo cual, en el de cada mensualidad estaba incluido lo correspondiente a tal concepto.

  2. - La contradicción que se acusa se ha producido exclusivamente en lo que respecta a partes proporcionales de vacaciones anuales, pues ni la sentencia aportada para cotejo versa sobre prima de producción ni en el caso hoy debatido el salario de los trabajadores era global. Consiguientemente, la única cuestión que se haya necesitada de la jurisprudencia unificadora de esta Sala es si, en supuestos como el presente, la liquidación por fin de contrato debe o no, incluir partes proporcionales de las vacaciones anuales. El pronunciamiento impugnado, salvo en lo relativo a esto último, ha de entenderse firme, por tanto.

TERCERO

1.- Afirma la parte recurrente que la sentencia que combate, al acoger lo pedido en concepto de parte proporcional de vacaciones, incurre en infracción de lo prevenido por los artículos 30 y 38 del Estatuto de los Trabajadores.

  1. - El motivo debe ser estimado, como bien informa el Ministerio Fiscal. Conducen a esta conclusión las razones siguientes:

    1. El derecho a las vacaciones anuales, apuntado por el artículo 40.2 de la Constitución y regulado por el artículo 38 del Estatuto de los Trabajadores, normas paccionadas en su caso aplicables y por el Convenio nº 132 de la O.I.T. -el cual, por su ratificación y publicación en el B.O.E., forma parte de nuestro ordenamiento interno-, atiende a la finalidad de procurar al trabajador el reposo necesario para que pueda recuperarse del desgaste fisiológico producido por su actividad laboral, así como un tiempo de esparcimiento o desalienación. Es, por tanto, presupuesto necesario para el disfrute de tal derecho la previa prestación de servicios, alcanzando aquel su total dimensión temporal cuando estos se hubieran desarrollado durante todo el año anterior, con disminución proporcional en otro caso.

    2. La finalidad que es propia del mencionado derecho lleva consigo que su disfrute específico no pueda sustituirse por compensación económica, salvo en supuestos en que el contrato de trabajo se hubiera extinguido con anterioridad a la fecha fijada para el periodo vacacional, generandose en tal caso derecho a la correspondiente compensación, proporcional al tiempo de prestación de servicios en el año de referencia. En el caso, las relaciones laborales traídas al proceso quedaron extinguidas el 29 de julio de 1.992, fecha presumiblemente anterior a la que, en supuesto de normalidad, hubiera correspondido a la del inicio del periodo vacacional. Sin embargo, a esta última fecha precedió, sin solución de continuidad, un dilatado periodo de permiso retribuido -en los más de los casos de seis meses de duración y en todos ellos superior a tres meses-, ciertamente decidido por la empresa unilateralmente, pero aceptado por los trabajadores, en tanto que no pusieron obstáculo alguno. Tan dilatado periodo de descanso retribuido, aún no coincidente con el periodo previsto para las vacaciones anuales, ha de entenderse, sin embargo, que lo sustituyó, pues no parece razonable que se sume otro periodo de descanso, carente ya de su finalidad propia, en tanto que ampliamente lograda con el ya disfrutado, con la aquiescencia de los trabajadores.

    3. La concesión de tan amplio permiso retribuido, pacíficamente disfrutado por los trabajadores, ciertamente procedió de decisión unilateral de la empresa, pero fue fundada en razones económicas, las cuales quedaron acreditadas en el posterior expediente de regulación de empleo. Su opción por la concesión de tal permiso retribuido fue más gravosa para sus intereses que la que hubiera resultado de recabar y obtener autorización para suspender los contratos de trabajo, con fundamento en tal causa; si hubiera actuado eficazmente así, el tiempo de suspensión no hubiera sido computable como tiempo de trabajo a efectos de fijar la dimensión temporal del periodo de vacaciones. Parece razonable, por tanto, que el disfrute de tan amplio periodo de permiso retribuido haya neutralizado, por subsumirlo, dicho periodo vacacional.

    4. Lo dispuesto por el artículo 30 del Estatuto de los Trabajadores no desvirtúa la conclusión antes sentada, pues su mandato lo que garantiza es que la falta de prestación de servicios por causa imputable al empresario y no al trabajador, manteniendo este, por tanto, su puesta a disposición y voluntad de cumplirlos, no perjudica el derecho al salario; pero de este derecho no se vieron privados los trabajadores durante el disfrute del permiso concedido, dado que fue retribuido, siendo de significar, además, que tampoco manifestaron voluntad en orden a la ocupación efectiva, dado que pacificamente aceptaron el disfrute del permiso decidido por la empresa. En todo caso, el precepto citado no establece que la concesión de un permiso retribuido que alcanzara tan dilatada duración sea compatible con el posterior disfrute del periodo de vacaciones o con su compensación económica, de haberse extinguido el contrato.

  2. - Al no entenderlo así la sentencia recurrida incurrió en infracción de los preceptos mencionados, produciendo quebranto en la unidad de la interpretación del derecho y formación de la jurisprudencia, por apartarse de la doctrina ajustada, sentada por la sentencia aportada para el debate sobre la contradicción. Procede, en su consecuencia, estimar el recurso y casar y anular, la sentencia impugnada, como informa el Ministerio Fiscal.

    Ante ello se ha de resolver el debate planteado en suplicación con pronunciamiento ajustada a dicha unidad de doctrina, lo que en el caso ha de hacerse, por lo ya razonado, con estimación en parte del recurso interpuesto en tal grado jurisdiccional por ENATCAR, revocando la sentencia de instancia en el particular que condena a dicha empresa al pago de las partes proporcionales de vacaciones, manteniéndolo en el resto. Se ha de precisar, sin embargo, que el fallo de instancia, al fijar la cantidad correspondiente a Dª. Lourdes, incurre en error material manifiesto, dado que la cifra en 169.382 pts, siendo así que lo reclamado por la misma ascendía a 135.414 (102.081 pts. por parte proporcional de vacaciones y 33.333 pts. por prima de producción). Observado ahora y corregido tal error, lo que es factible hacerlo en todo momento, el pronunciamiento de instancia, en el particular que se mantiene, con respecto a la citada Sr. Sergio, ha de entenderse que queda contraido a lo que solicitó por prima de producción; es decir, a 33.333 pts..

    Todo ello sin imposición de costas en este recurso y en el de suplicación y con devolución de los depósitos constituidos para recurrir, así como de aquella parte de la consignación efectuada que corresponde a parte proporcional de vacaciones, manteniendo tal consignación en el resto y a resultas de este pronunciamiento (artículos 226.2 y 233 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral).

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por el Procurador de los Tribunales D. Rafael Gamarra Mejías, en la representación que tiene acreditada de Empresa Nacional de Transportes de Viajeros por Carretera (ENATCAR), contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 8 de mayo de 1.995, por la que se resuelve, desestimándolo, el de suplicación que interpuso la misma parte contra la sentencia dictada el 29 de julio de 1.993 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Madrid, en autos seguidos a instancia de Dª. Lourdes, Dª Laura, Dª. Juana, D. Carlos, D. Jose María, Dª. Maite, D. Francisco, D. Luis Pablo, Dª. Natalia, D. Lázaro, Dª. Penélope, D. Alvaro, D. Sergio, D. Ernesto, D. Luis Alberto, D. Joaquín, Dª. María Rosa, Dª. María Esther, D. Baltasar, Dª. Araceli, D. Jose Pablo, D. Ildefonso, D. Miguel Ángel, D. Santiago, D. Everardo, D. Juan Alberto, D. Raúl, D. Felipe, D. Juan Pablo, D. Simón, D. Guillermoy Dª. Melisa, frente a ENATCAR, sobre reclamación de cantidad.

Casamos y anulamos la referida sentencia de suplicación. Resolviendo el debate planteado en tal grado jurisdiccional, estimamos en parte el recurso de tal clase interpuesto por la citada empresa y revocamos el pronunciamiento de la sentencia de instancia para excluir de la condena que impone la parte correspondiente a parte proporcional de vacaciones, manteniéndolo en el resto. Sin costas en este recurso y en el de suplicación, con devolución de los depósitos constituidos para recurrir y mantenimiento del aval presentado en la parte que garantiza la condena que se mantiene.

Devuélvanse las actuaciones Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Rafael Martínez Emperador hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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