STS, 15 de Enero de 1997

PonenteD. JOSE MARIA MARIN CORREA
Número de Recurso1146/1996
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución15 de Enero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Enero de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por D. Javier García Almagro, en nombre y representación de la mercantil AMPER SERVICIOS, S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 6 de Octubre de 1.995, dictada en el recurso de suplicación número 5356/95, formulado por DON Mauricio, frente a la sentencia del Juzgado de lo Social número 19 de Barcelona, de fecha 8 de Noviembre de 1.994, en virtud de demanda formulada por DON Mauricio, contra AMPER SERVICIOS, S.A. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 8 de Noviembre de 1994, el Juzgado de lo Social número 19 de Barcelona, dictó sentencia en virtud de demanda formulada por DON Mauricio, contra AMPER SERVICIOS, S.A. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, en la que como hechos probados constan los que siguen: "PRIMERO.- El actor, D. Mauricio, ha prestado servicios por cuenta de la empresa Amper Servicios S.A., con una antigüedad del 3.8.93, categoría de Oficial 3ª y salario mensual de 145.640 ptas. con inclusión de prorrata de pagas extras. Fue alta en la Seguridad Social el 3.8.93. SEGUNDO.- La prestación de servicios se inició en virtud de un contrato de trabajo celebrado al amparo del RD 1989/84, con una duración de doce meses. TERCERO.- Mediante carta entregada el 18.7.94, la empresa comunicó al actor que el 2.8.94 vencía el anterior contrato, y que por ello en esa fecha quedaba extinguida la relación laboral. CUARTO.- Desde el 25.9.93 el actor permanece en situación de ILT; percibe el subsidio en régimen de pago directo por el INSS. QUINTO.- El actor había prestado servicios anteriormente por cuenta de la misma empresa del 1.8.90 al 31.7.93, en virtud de contrato de trabajo, en practicas al amparo del R.D. 1992/84; con efectos del 31.7.93 fue baja en Seguridad Social y se inscribió desde entonces como demandante de empleo. Percibió el salto y finiquito, firmando el correspondiente recibo.".. Y como parte dispositiva: "Desestimando la demanda interpuesta por D. Mauricio, debo absolver y absuelvo de la misma a la empresa AMPER SERVICIOS, S.A. y al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL."

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia con fecha 6 de Octubre de 1995, con la siguiente parte dispositiva: "Que estimando en parte el recurso de suplicación interpuesto por Mauriciocontra la sentencia de 8 de noviembre de 1994, dictado por el Juzgado de lo Social número 19 de Barcelona en los autos 951/94, seguidos en virtud de demanda formulada por el recurrente contra AMPER SERVICIOS, S.A., debemos declarar y declaramos improcedente el despido del actor, condenando a la empresa a que, a su elección, lo readmita en su puesto de trabajo o de por resuelta la relación laboral con abono de la indemnización de 873.839 ptas. y, en ambos casos, al pago de los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido hasta la de notificación de esta sentencia, pudiendo reclamar al estado los pagos con exceso de los límites del artículo 56, del Estatuto de los Trabajadores.". Con fecha 8 de Noviembre de 1995, D. José Ruz García, en nombre de D. Mauricio, presentó recurso de aclaración, en el que se alega un posible error u omisión sobre las costas, dictándose auto de aclaración por la Sala de lo Social en fecha 11 de Diciembre de 1995, en el que la Sala acuerda: "No ha lugar a admitir el recurso de aclaración interpuesto contra sentencia dictada por esta Sala en fecha seis de octubre de 1995.".

TERCERO

Contra dicha sentencia preparó la empresa AMPER SERVICIOS, S.A. en tiempo y forma e interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina. En el recurso se denuncia la contradicción producida con la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 25 de Enero de 1994, en el recurso número 2028/92.

CUARTO

Ha sido impugnado por el Abogado del Estado el recurso, e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal que lo estima procedente.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso viene interpuesto por la Empresa demandada, que ha sido condenada al considerarse que es despido improcedente la extinción del contrato del demandante, decidida por la Empresa invocando la naturaleza temporal (para fomento del empleo), del contrato a cuyo término fue acordada la extinción. La Sala de Suplicación funda esta decisión en la preexistencia de un contrato en prácticas, extinguido el día 31 de Julio de 1993, con baja del trabajador en la Seguridad Social, y el establecimiento de un nuevo contrato de trabajo temporal, ahora bajo la modalidad de para fomento del empleo, entre las mismas partes, suscrito el día 3 de Agosto de 1993, por lo que se entiende que falta el requisito de estar "desempleado" el trabajador y que el nuevo contrato constituye un fraude de Ley. Como Sentencia de contradicción ha sido invocada la de esta Sala de 25 de enero de 1994, que decide situaciones de hecho sustancialmente iguales, porque también se enjuician extinciones de contratos temporales para fomento del empleo antecedidos de modo inmediato por otros temporales, sin que en el breve lapso intermedio llegaran los trabajadores a inscribirse como demandantes de empleo, precisamente por la esperanza y realidad de su inmediata contratación. Pues bien, el fallo de esta Sala es desestimatorio de la pretensión de existencia de despido, porque se pronuncia la eficacia de la cláusula de temporalidad amparada en la aludida modalidad de "fomento del empleo", con lo que la respuesta judicial es absolutamente distinta en uno y otro supuesto, pese a la igualdad de hechos enjuiciados.

SEGUNDO

Acreditada la contradicción, debe estudiarse la censura jurídica, que la parte hace consistir en denunciar la infracción del artículo 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores, al entender que no hay causa legal de extinción del contrato, en relación con los arts. 1 y 5.3 del Real Decreto 1989/ 1984, de 17 de Octubre, así como con los arts. 11.1.d) y 55 del citado Estatuto de los Trabajadores. En definitiva se trata de decidir si el contrato establecido entre las partes bajo la modalidad temporal de para fomento del empleo lo fue lícitamente, y, por tanto, su extinción se produjo al amparo del texto reglamentario invocado. La cuestión ha sido decidida por esta Sala, incluso mediante reiteración de doctrina, por la Sentencia de 1 de Febrero de 1996, pronunciada por el Pleno de Magistrados, la cual dice que ha de tenerse en cuenta que la modalidad contractual regulada en el Real Decreto 1989/1984 no sólo tiene por objeto la utilización de la temporalidad como mecanismo de fomento de la contratación de los trabajadores desempleados, sino que la nueva regulación se caracteriza frente a las anteriores, según el propio preámbulo de la norma, por introducir "criterios más flexibles y realistas" de ordenación que eviten una rigidez que había influido negativamente en la utilización de esta figura contractual. Desde esta perspectiva hay que contemplar la delimitación de la situación de desempleo -que no es necesariamente coincidente la que se define a efectos de las prestaciones de la Seguridad Social- en relación con la falta de solución de continuidad entre las contrataciones sucesivas. En realidad, la sucesión de las contrataciones determinaría que el trabajador no pudiera considerarse propiamente desempleado, pues si cesa un día y es contratado al día siguiente con efectos desde ese mismo día, no ha existido una situación de desempleo: el último día de vigencia del contrato anterior prestó servicios y percibió salario y lo mismo ocurrió el día siguiente en que se iniciaron los efectos del segundo contrato. Pero si se considera la función del segundo contrato desde una perspectiva dinámica se advierte que, pese a la falta de una situación puente de paro entre los dos contratos, el segundo contrato ha cumplido efectivamente su función de fomento del empleo, pues sin él el trabajador hubiera cesado el día anterior, quedando en paro. La tesis contraria no previene ninguna distorsión en la aplicación de la fórmula contractual ni garantiza la distribución del empleo; se limita a obligar a las partes a un comportamiento formalista con objetivos meramente preventivos: basta demorar un día la contratación para conseguir el mismo fin, añadiendo, sin embargo, costes de tramitación y de inseguridad, criterio perfectamente aplicable a este recurso, a fin de declarar que la Sentencia recurrida infringe los preceptos invocados y quebranta la unidad de doctrina, por lo que ha de ser casada y anulada, con la consecuencia de entrar a decidir el debate planteado en suplicación, con la desestimación del recurso interpuesto por el trabajador contra la Sentencia del Juzgado de lo Social, que debe ser confirmada.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de Casación para la Unificación de doctrina, interpuesto por D. Javier García Almagro, en nombre y representación de la mercantil AMPER SERVICIOS, S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 6 de Octubre de 1.995. Casamos y anulamos la sentencia de la Sala de lo Social, desestimar el recurso de suplicación número 5356/95, formulado por DON Mauricio, y confirmamos el fallo absolutorio de la sentencia del Juzgado de lo Social número 19 de Barcelona, de fecha 8 de Noviembre de 1.994, en virtud de demanda formulada por DON Mauricio, contra AMPER SERVICIOS, S.A. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Marín Correa hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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