STS, 17 de Marzo de 1999

PonenteD. GONZALO MOLINER TAMBORERO
Número de Recurso2240/1998
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución17 de Marzo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Raquel, representada por el Letrado D. Sixto Gargante Petit, contra la sentencia de fecha 12 de marzo de 1998 (rollo 7139/97), dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de fecha 21 de junio de 1997, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Barcelona, en autos nº 356/97, seguidos a instancias de dicha actora contra FUNDACIÓ DE GESTIÓ SANITÁRIA DE L'HOSPITAL DE LA SANTA CREU I SANT PAU.

Ha comparecido en concepto de recurrido la mencionada FUNDACIÓ representada por el Procurador D. Eduardo Morales Price.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

Con fecha 21 de junio de 1997 el Juzgado de lo Social número 1 de Barcelona dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) La demandante ha trabajado en el Hospital de Sant Pau de Barcelona, gestionado por la empresa demandada, desde el 25.6.1973, con la categoría profesional de "gestión administrativa 2" y salario de 231.900 ptas. mensuales. La demandante no se ni ha sido en el último año miembro del comité de empresa ni delegada sindical. 2º) El 28.11.1996 la demandada solicitó a la Delegación Territorial de Barcelona del Departamento de Trabajo de la Generalitat de Catalunya, autorización por la rescisión de los contratos de 264 trabajadores de los 2.700 que aproximadamente tiene en plantilla. La solicitud se fundamentaba en causas económicas, organizativas y de producción. 3º) El 24.1.1997 y en el período de consultas se firmó un acuerdo entre el comité de empresa y la representación empresarial. En el acuerdo se establecía que el número de contratos a extinguir sería de 197, sin embargo no se establecía un listado de dichos contratos ni de los trabajadores que resultarían afectados ni de los puestos de trabajo a amortizar. Asimismo, el acuerdo contenía, en el pacto quinto, la previsión que, de los contratos a extinguir, 110 corresponderán a trabajadores mayores de 60 años con posibilidad de acceso a prestaciones económicas por jubilación y otros 87 a menores de 60 años. El pacto sexto a) establecía la prohibición de extinguir simultáneamente los contratos de dos miembros de una pareja de convivencia. Y el pacto sexto b) establecía como criterios a valorar a la hora de determinar los contratos a extinguir la "situación socioeconómica familiar" y las "posibilidades de futura ocupación efectiva en el mercado laboral". Asimismo, se creó una comisión de seguimiento de la aplicación del pacto.4º) En resolución de 30.1.997, la Autoridad Laboral resolvió autorizar la extinción de 197 contratos de trabajo. La parte dispositiva de la resolución dice textualmente: "Primero.- Autorizar a la empresa Fundación Gestión Sanitaria del Hospital de la Santa Creu y Sant Pau la rescisión de los contratos de los 197 trabajadores de su plantilla con derecho a percibir las indemnizaciones que les correspondan. Segundo.- La empresa presentará en el plazo de diez días, a contar desde la notificación de la presente, la correspondiente relación individualizada de trabajadores afectados por el expediente, lo cual se materializará en modelo oficial normalizado y por ejemplar quintuplicado". Quinto.- La anterior resolución fue impugnada en recurso ordinario, que ha sido desatendido en resolución administrativa definitiva del Director General de Relaciones Laborales de 30.4.1997. Sexto.- El 19.12.1997 la empresa entregó a la demandante un escrito en el que le comunicaba la extinción del contrato con efectos de 28.2.1997, quedando exonerada de prestar servicio desde la fecha de la recepción de dicho escrito. La extinción se justifica en la resolución administrativa del expediente de regulación de ocupación. Séptimo.- El 20.2.1997 la empresa presentó a la Delegación Territorial de Barcelona del Departamento de Trabajo un escrito en el que se manifestaba que la aplicación efectiva de las extinciones autorizadas se contemplaba hacerla durante el ejercicio 1997 y se adjuntaban dos listas anexas (que no corresponden al modelo oficial) de afectados por la extinción de contratos, la primera referida a mayores de 60 años y la segunda a menores de esta edad. En la lista consta la fecha de previsión de la extinción de cada contrato. El nombre de la demandante consta en la lista de menores de 60 años y con fecha prevista de extinción de contrato el 28 de febrero. El total de trabajadores incluidos en las listas era de 80 mayores de 60 años y 85 menores de esta edad. Octavo.- En fechas 28 de febrero, 4 de marzo, 10 de marzo, 9 de abril, 7 de mayo y 2 de junio, la empresa ha presentado escritos excluyendo a algunos trabajadores e incluyendo a otros, lo cual no afecta a la demandante. Noveno.- El criterio seguido por la empresa para determinar los trabajadores afectados por la extinción de contratos ha sido el informe verbal de la autoridad inmediata de cada trabajador. Décimo.- La empresa y la comisión de seguimiento no han solicitado a trabajador alguno información sobre su situación socioeconómica o las posibilidades de ocupación. Undécimo.- La empresa ha incluido en la lista de afectados a trabajadores cuyo puesto de trabajo no ha sido amortizado."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Estimar la demanda presentada por Raquelcontra la Fundación de Gestión Sanitaria del Hospital de la Santa Creu y Sant Pau, declarar la improcedencia del despido comunicado a la trabajadora el 19 de febrero pasado y condenar a la empresa demandada a que en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia opte entre la readmisión de la trabajadora con pago de los salarios dejados de percibir, desde la fecha del despido hasta que la readmisión sea efectiva, o el pago a la demandante de la indemnización de 8.348.400.- ptas. más una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta sentencia.

Segundo

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la FUNDACIÓ DE GESTIÓ SANITARIA DE L'HOSPITAL DE LA SANTA CREU I SANT PAU ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la cual dictó sentencia con fecha 12 de marzo de 1998, en la que consta el siguiente fallo: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por FUNDACIÓ DE GESTIÓ SANITARIA DE L'HOSPITAL DE LA SANTA CREU I SANT PAU frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Barcelona, dictada el 21 de junio de 1997 en los autos nº 356/97, debemos declarar y declaramos la incompetencia de los Juzgados y Tribunales del Orden Social y revocamos la misma, dejando imprejuzgada la acción de Dª Raquelquien deberá acudir, en su caso, ante los Tribunales de lo Contencioso-administrativo."

Tercero

Por la representación de Dª Raquelse formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 3 de junio de 1998, en el que se considera vulnerado el artículo 2.a) de la vigente Ley de Procedimiento Laboral. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada el 11 de noviembre de 1996 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha.

Cuarto

Por providencia de esta Sala de fecha 11 de noviembre de 1998, se admitió a trámite el presente recurso, dandose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días, presentándose por la misma el correspondiente escrito.

Quinto

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos señalándose para votación y fallo el día 11 de marzo de 1998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El presente recurso de casación lo ha interpuesto la representación de la demandante contra la sentencia de 12 de marzo de 1998 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Rec. 7139/1997). En dicha resolución la Sala había declarado la incompetencia del orden social de la jurisdicción para conocer de la pretensión de despido formulada por la trabajadora demandante a la que le había sido extinguida la relación laboral que le unía a la empresa en base a una comunicación escrita de ésta en la que se adoptaba el acuerdo de extinción fundada en una autorización administrativa adoptada en un expediente de regulación de empleo en el que se había autorizado a la empresa a la extinción de la relación con un total de 197 trabajadores aprobando así un acuerdo al que habían llegado en el período de consultas la entidad empleadora y el Comité de Empresa . En la indicada resolución no se había llegado a establecer una lista de afectados, sino exclusivamente el antedicho volumen numérico de trabajadores que reunieran determinados requisitos, y la trabajadora discutía que el acuerdo administrativo la incluyera dentro de sus previsiones.

  1. - Como sentencia de contraste aporta la recurrente una sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 11 de noviembre de 1996 (Rec. 927/1996) en la que esta Sala se había declarado competente para conocer de una demanda de despido formulada por un trabajador que, incluido en una relación de trabajadores afectados por una autorización administrativa de extinción acordada en expediente de regulación de empleo, discutía en el juicio de despido la procedencia de su inclusión entre los afectados.

  2. - Como puede apreciarse, entre los dos supuestos contemplados en ambas sentencias concurre la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones exigidos por el art. 217 de la LPL para la admisibilidad del presente recurso de casación, dado que en los dos procedimientos se plantearon demandas de despido contra decisiones empresariales apoyadas en previas decisiones administrativas de extinción dictadas en sendos expedientes de regulación de empleo, siendo las dos sentencias contradictorias entre sí, puesto que la recurrida negó la competencia para conocer de la demanda mientras que la de contraste la aceptó.

SEGUNDO

1.- El problema que en los presentes autos se plantea hace referencia al alcance competencial de los órganos del orden social de la jurisdicción cuando se ha producido la extinción de una relación laboral por parte de una empresa en supuestos de despido colectivo en los que se ha utilizado previamente el procedimiento administrativo previsto en el art. 51 del ET y en los arts. 5 y sgs. del Reglamento de tales procedimientos, aprobado por RD 43/1996, de 19 de enero. No se plantea exactamente el problema genérico de si un trabajador que ha sido expresamente incluido en una resolución autorizando la extinción puede impugnar ante la jurisdicción social el acto de individualización de aquel acuerdo hecho por la empresa cuando, como decimos, el acuerdo administrativo recoge expresamente su nombre como uno de los afectados, pues en tal supuesto existe consenso en la doctrina y de la jurisprudencia en entender que la competencia para conocer de la decisión empresarial es de la jurisdicción contencioso-administrativa, no porque el problema deje de tener la naturaleza social que tiene cualquier decisión empresarial cuando decide la extinción de una relación laboral, sino porque en tanto en cuanto ha existido un pronunciamiento expreso de la autoridad laboral autorizando la extinción de un concreto contrato por causas económicas o tecnológicas cualquier impugnación del acto empresarial de ejecución de aquella resolución supone, si no formalmente, sí materialmente la impugnación de la decisión administrativa en que aquella extinción se acordó. En este sentido es reiterada la jurisprudencia de esta Sala declarando la incompetencia de este orden jurisdiccional, tanto para conocer de la impugnación directa de un Acuerdo entre empresa y representantes de los trabajadores, posteriormente homologado por una decisión resolución administrativa -STS 21-VI-1994 (Rec. 5463)- como para decidir sobre la impugnación por parte de un trabajador de las razones de su inclusión en el listado aprobado igualmente por la Autoridad laboral en un expediente de esta naturaleza -STS de 18-I- 1999 (Rec. 2254/1998) y las que en ella se citan-; y en el mismo sentido se ha pronunciado tanto el Tribunal de Conflictos de Jurisdicción -Sentencias de 26-XII-1988 o 26-VI-1996-, como la Sala de Conflictos de Competencia -Auto de 8 de marzo de 1991-.

  1. - La cuestión concreta que en los presentes autos se plantea obedece a parámetros y circunstancias particulares que llevan a la necesidad de una reflexión también especial y a consecuencias que, si bien se hallan en concordancia con la doctrina anterior, tienen un contenido igualmente específico. A tal efecto hay que partir de la siguiente realidad fáctica: el expediente de regulación de empleo que se halla en la base de estas actuaciones homologó un Acuerdo previo entre la representación empresarial y el Comité de Empresa para autorizar la extinción de 197 contratos de trabajo, con la peculiaridad de que no se especificaba en el acuerdo ni los puestos de trabajo concretos a extinguir ni las concretas personas afectadas, limitándose el acuerdo a exigir a la empresa que presentara el listado de los afectados dentro de los diez días siguientes, condicionando el listado a que del total de los trabajadores afectados 110 correspondieran a trabajadores mayores de 60 años con posibilidades de acceder a prestaciones económicas por jubilación, y los otros 87 a trabajadores menores de 60 años, con sujeción en ambos casos al cumplimiento de determinados requisitos cuales los siguientes, recogidos en la declaración de hechos probados: "El pacto sexto a) establecía la prohibición de extinguir simultáneamente los contratos de dos miembros de una misma pareja. El pacto sexto b) establecía como criterios de valoración a la hora de determinar los contratos a extinguir la "situación socio-económica familiar" y las "posibilidades de futura ocupación efectiva en el mercado laboral". La trabajadora demandante, según se recoge en los hechos probados, recibió la comunicación extintiva de la empresa antes de que ésta presentara el listado de trabajadores afectados y, aunque iba en la lista de menores de 60 años consideró que no tenía porqué figurar en la lista de afectados por no haber cumplido la empresa los condicionantes a que se sujetaba la autorización.

    Como puede apreciarse de lo dicho en el apartado anterior, el supuesto de autos se remite a una demanda de una trabajadora que no discrepa de la decisión de la Autoridad laboral autorizando la extinción del contrato de un volumen determinado de trabajadores por causas económicas u organizativas, ni se opone a que la misma se lleve a cabo por la empresa. La actora a lo que se opone es a figurar en una lista de trabajadores presentada "a posteriori" y lo hace sobre la consideración de que la decisión empresarial de prescindir de sus servicios no se acomoda a las previsiones de aquella decisión administrativa. Se opone, en definitiva, a la bondad de la decisión empresarial sin cuestionar ni discutir la legalidad de la decisión administrativa.

  2. - Si contemplamos los supuestos más claros de conflictividad competencial resueltos por el Tribunal de Conflictos de Jurisdicción o por la Sala de Conflictos de Competencia, y en concreto las resoluciones más cercanas a la materia que aquí nos ocupa, cuales son la sentencia de 25-VI- 1996 del indicado Tribunal y el Auto de 8-III-1991 de aquella Sala nos encontramos con que la distribución de la competencia en esta concreta materia entre el orden contencioso-administrativo y el social siempre se ha decidido, partiendo de la realidad innegable de que todas las cuestiones planteadas en relación con tal problema pertenecen a la rama social del derecho, y de que, aun siendo ello así, serían de la competencia del orden contencioso-administrativo todas aquellas materias sobre las que se hubiera pronunciado la autoridad laboral, mientras que corresponderían con carácter residual al orden social todas las que no hubieran sido objeto de pronunciamiento por aquella autoridad administrativa. A tal efecto, la sentencia citada de 1996, apoyándose y reiterando textualmente lo que ya se había dicho en la anterior del mismo Tribunal de 26-XII-1988 centraba la atribución competencial a la jurisdicción contencioso-administrativa para conocer de las incidencias de la inclusión o exclusión de trabajadores afectados por el expediente en el argumento de que "si el legislador ha entendido que razones de servicio o interés público aconsejan extender la intervención administrativa a la relación nominal de trabajadores afectados por el expediente de regulación de empleo...habrá de ser la autoridad laboral la competente para resolver sus incidencias, al ser una cuestión planteada en el expediente..." Por su parte, el Auto de 8-III-1991 de la Sala de Conflictos, contemplando el supuesto en el que un prejubilado por un expediente de regulación de empleo discutía el "quantum" de su pensión consideró que para ello era competente el orden social, sobre el argumento de que "deben diferenciarse, respecto al orden competencial para conocer en materia de regulación de empleo, dos clases de pretensiones: las tendentes a impugnar la conformidad a derecho de la resolución administrativa autorizante de la extinción de los contratos laborales, y aquellas otras derivadas de su cumplimiento o ejecución, sea entre la empresa y sus ex-trabajadores o entre estos y los órganos gestores públicos de empleo o de la Seguridad Social...pues mientras las primeras han de ser conocidas por la jurisdicción contencioso administrativa, las segundas habrán de corresponder, ordinariamente, al conocimiento de la jurisdicción social....".

    De ambas resoluciones básicas se desprende que en esta materia de naturaleza sustancialmente laboral, la competencia de los tribunales del orden contencioso-administrativo ha venido determinada, en resumen, por el hecho de que, de acuerdo con la normativa laboral aplicable, la resolución administrativa ha incluido tradicionalmente el listado de los trabajadores afectados por el expediente, razón por la que cualquier pretensión de exclusión o de discusión sobre el alcance de ese listado afectaba a la propia decisión administrativa. Sobre dicha base era lógico que se excluyera del conocimiento de la jurisdicción del orden social toda pretensión que contradijera el contenido de aquella resolución en cuanto que, en todo lo referente a su contenido, estaba acotada a favor del orden contencioso la competencia para conocer de la impugnación de cualquier acto o resolución administrativa, de conformidad con lo que disponía el art. 1 de la entonces vigente Ley reguladora de la jurisdicción contencioso- administrativa del año 1956, y con lo que en el mismo sentido decía y dice el art. 3 de la LPL. Pero, como decía el Auto de 1991 citado, todos los problemas de ejecución de aquellas decisiones, en cuanto afectaran exclusivamente a los intereses de empresa y trabajadores serían de la competencia del orden social por no suponer ninguna impugnación del ningún acuerdo de la Administración (cuantía de la indemnización, problemas de prejubilación, desempleo, etc).

  3. - Si aplicamos la anterior doctrina al supuesto que ahora nos ocupa habremos de mantener, de acuerdo con el recurrente, que en este concreto supuesto la competencia para conocer de la demanda que dio origen a las presentes actuaciones corresponde al orden jurisdiccional social, y ello por las siguientes razones: a) Hemos de partir de la base ya reiterada y tradicional de que toda la materia relativa a la extinción de los contratos de trabajo cualquiera que sea su causa y finalidad pertenece, por su propia esencia, a la rama social del derecho, cual siempre ha sido reconocido y no podía ser de otra manera pues afecta fundamentalmente a empresarios y trabajadores y se articula sobre acuerdos colectivos y decisiones administrativas reguladas en el Estatuto de los Trabajadores y normas de desarrollo del mismo: en concreto en el art. 51 de aquél y en el Reglamento de desarrollo del mismo, que en su origen fue el promulgado por el RD 696/1980, de 14 de abril y en la actualidad, con derogación expresa del anterior, viene constituido por el RD 43/1996, de 19 de enero. Por lo que sobre los problemas que surjan en relación con esta materia la competencia judicial corresponderá, en principio a los juzgados y tribunales del orden jurisdiccional social, de conformidad con las previsiones generales que en tal sentido se contienen en el art. 9.5 de la LOPJ y en los arts. 1 y 2 de la LPL; b) Siendo ello así, existen materias de naturaleza laboral sobre las que el legislador ha atribuido competencias decisorias a la autoridad administrativa laboral, de forma que en cuanto ésta autoridad interviene en cumplimiento de aquellas previsiones legales todo cuestionamiento sobre lo que ella decida es de la competencia del orden contencioso- administrativo de conformidad con lo previsto en el art. 9.4 de la LOPJ, en el art. 3 de la LPL y en la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso administrativa; y c) Tradicionalmente, y así lo ha reconocido esta Sala como puede apreciarse en las sentencias antes citadas, la competencia para decidir sobre las reclamaciones efectuadas por los trabajadores contra su empresa como consecuencia de la decisión empresarial de prescindir de sus servicios cuando había sido autorizada esa extinción por la autoridad laboral en un expediente de regulación de empleo era de la jurisdicción contencioso-administrativa, porque en esa decisión se contenía la individualización de los trabajadores afectados como exigía hacer en todo caso el art. 13 del RD 696/1980, de 14 de abril que regulaba el procedimiento a seguir en los expedientes administrativos sobre extinción de las relaciones de trabajo por razones técnicas, organizativas o productivas (lo primero que había de presentar el empleador según dicho precepto era "relación de la totalidad de los trabajadores...con expresión del nombre y apellidos, fecha y lugar de nacimiento, especialidad y grupo profesional..".) y por ello cualquier discrepancia posterior sobre aquella individualización llevaba implicita una impugnación de la decisión administrativa que a su vez determinaba la competencia del orden contencioso- administrativo. En la actualidad, sin embargo, el vigente RD 43/1996, de 19 de enero, regulador de esta materia, en su art. 5. b) sólo exige al empresario que en la solicitud se indique el "número y categorías...de los trabajadores que vayan a ser afectados por el expediente, criterios tenidos en cuenta para designar los trabajadores afectados y período a lo largo del cual está previsto efectuar las extinciones de los contratos de trabajo", de forma que de conformidad con la indicada previsión reglamentaria puede ocurrir, como en el supuesto enjuiciado ocurrió, que se autorice la extinción de un cierto número de trabajadores, en un determinado período de tiempo y en unas determinadas condiciones, sin especificación de personas. En tales supuestos, dado que si la competencia del orden jurisdiccional contencioso administrativo sólo llega, como tradicionalmente se dijo, a los aspectos a los que llegó la resolución administrativa, cuando ésta no contiene el listado de los afectados por la misma, toda cuestión que se refiera a la determinación de los concretos trabajadores quedara fuera del ámbito competencial contencioso-administrativo y pasará a ser competencia del orden social puesto que no se halla incluida dentro de la parcela reservada a la administración; de la misma manera que seguirá siendo competencia de aquel orden judicial propio de la administración la discusión que afecte a todas las materias incluidas en su decisión.

    A tales razones de ley ordinaria habría que añadir razones de alcance constitucional, pues en cuanto que los trabajadores sólo tienen noticia fehaciente de que el expediente administrativo les afecta cuando reciben la comunicación de la empresa, sólo pueden instar la tutela judicial que les garantiza el art. 24 de la Constitución, impugnando esa decisión empresarial, dado que carecerían de legitimación para impugnar la resolución administrativa que desconocen hasta ese momento si les puede afectar o no.

TERCERO

La Sala considera, en definitiva, que siguiendo el criterio tradicional en esta misma materia, pero aplicándola a las peculiares circunstancias aquí concurrentes, la competencia para conocer de la pretensión original formulada por la demandante en las presentes actuaciones corresponde a los Juzgados y Tribunales del orden social. Procediendo en su consecuencia, dar lugar al presente recurso, con la consiguiente casación y anulación de la sentencia recurrida y devolución de lo actuado al Tribunal Superior de Justicia de Cataluña para que proceda con libertad de criterio a resolver el recurso de suplicación en cuanto a los motivos de fondo que le fueron planteados, con plena competencia. Sin que proceda la imposición de las costas al recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Admitimos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Raquelcontra la sentencia de fecha 12 de marzo de 1998 (rollo 7139/97), dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de fecha 21 de junio de 1997, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Barcelona, en autos nº 356/97, seguidos a instancias de dicha actora contra FUNDACIÓ DE GESTIÓ SANITÁRIA DE L'HOSPITAL DE LA SANTA CREU I SANT PAU. Se declara la competencia del orden social de la jurisdicción para conocer de la demanda que dió origen a las presentes actuaciones, devolviendose los autos a la Sala de procedencia para que resuelva con libertad de criterio sobre los demás motivos que constituían el contenido del recurso de suplicación. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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