STS, 21 de Mayo de 2004

PonenteNicolás Maurandi Guillén
ECLIES:TS:2004:3509
Número de Recurso144/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. ENRIQUE CANCER LALANNED. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEND. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Mayo de dos mil cuatro.

Visto por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación nº 144/1999 interpuesto por la SOCIEDAD ANÓNIMA ALSINA Y GRAELLS DE AUTOTRANSPORTE, representada por la Procuradora Doña Isabel Juliá Corujo, contra la Sentencia nº 1043/1998 dictada con fecha 21 de octubre de 1998 por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, recaída en el recurso nº 874/1995, sobre rescisión del contrato de la conducción del correo por carretera entre "Barcelona-Manresa-Sabadell".

Se ha personado, como parte recurrida, LA ADMINISTRACIÓN, representada por el ABOGADO DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida dispone lo siguiente:

"FALLO ;

PRIMERO

Desestimar el presente recurso contencioso-administrativo al ser, la resolución administrativa impugnada, conforme a Derecho.

SEGUNDO

No hacer especial imposición de costas".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia ha interpuesto recurso de casación doña Isabel Juliá Corujo, en representación de la Sociedad Anónima Alsina y Graells de Autotransporte. En el escrito de interposición, después de exponer los motivos que consideró pertinentes solicitó a la Sala que "con estimación íntegra del mismo la revoque declarando la prórroga tácita del contrato de conducción del correo por carretera y, subsidiariamente, el derecho a la indemnización en los términos previstos en la Ley de Contratos y que han quedado reflejados en el cuerpo del recurso".

TERCERO

Admitido a trámite el recurso, se remitieron las actuaciones a esta Sección Séptima, conforme a las reglas de reparto de asuntos y se dio traslado del escrito de interposición a la parte recurrida para que formalizara su oposición.

CUARTO

Evacuando el traslado conferido, el Abogado del Estado presentó escrito en el que, después de formular las alegaciones que estimó oportunas, solicitó a la Sala "dictar sentencia que desestime íntegramente las pretensiones de la recurrente, con imposición de las preceptivas costas".

QUINTO

Se señaló para la votación y fallo el día 11 de mayo de 2004, en que han tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El proceso de instancia lo inició la Sociedad Anónima Alsina y Graells de Autotransporte mediante recurso contencioso-administrativo interpuesto frente a la desestimación, en virtud de silencio administrativo, de su recurso de reposición contra la resolución del Director General del Organismo Autónomo Correos y Telégrafos de 9 de diciembre de 1993.

Por esta resolución se decidió rescindir el contrato de la conducción del correo por carretera entre Barcelona-Manresa-Sabadell, como consecuencia de la reordenación de las redes provinciales de transporte de correspondencia por carretera.

La sentencia aquí recurrida de casación desestimó el anterior recurso contencioso-administrativo.

El presente recurso de casación lo ha interpuesto también La Sociedad Anónima Alsina y Graells de Autotransporte.

SEGUNDO

El primer motivo de casación, amparado en el ordinal cuarto del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción de 1.956, alega infracción de los artículos 75.4 y siguientes de la Ley de Contratos del Estado, de 8 de abril de 1.965 (LCE), así como de la jurisprudencia en la materia.

La empresa recurrente pone de manifiesto que la sentencia de instancia se equivoca cuando considera que la resolución del contrato tuvo por causa la expiración del término de su vigencia, cuando en realidad respondió a la supresión del servicio público, causa de extinción que se establece en el artículo 75.4 de la LCE.

Ahora bien, el centro de la queja que en este motivo se articula radica en entender que la Administración no ha incoado expediente de supresión del servicio, dando en él audiencia a la empresa concesionaria, refiriéndose también a que la supresión del servicio debió dar lugar a la correspondiente indemnización, tema este último que es objeto del segundo motivo de casación, por lo que se abordará al examinarlo.

La causa de la resolución del contrato de que aquí se trata fue, en efecto, como mantiene la empresa recurrente, la supresión del servicio a consecuencia de la reordenación de las redes provinciales de transporte de correspondencia por carretera; y la sentencia de instancia estimó que dicha causa era la expiración del término de vigencia del contrato.

Pero esta equivocación en la determinación de la causa de resolución del contrato no permite casar la sentencia de instancia, porque sea uno u otro, el motivo de la resolución, las conclusiones a que se debe llegar son las mismas. En este sentido, es doctrina generalmente admitida que los errores de la sentencia de instancia que no influyen en la decisión final del recurso contencioso- administrativo, que sería la misma aún corregido dicho error, no pueden determinar la casación de la sentencia, porque lo pertinente es el mantenimiento de la decisión procedente en Derecho contenida en el fallo (Sentencias de 11 de junio y 24 de septiembre de 1999).

Procede, pues, entrar a decidir sobre el núcleo de este motivo, no sin advertir antes que en casación no cabe formular referencias indeterminadas que no permitan identificar las concretas cuestiones que en dicho recurso se suscitan, como se hace en el escrito de interposición al hablar de infracción de los artículos 75.4 y siguientes de la LCE. Aquí ese núcleo consiste en que, habiéndose decidido la supresión del servicio, no se dio audiencia previa al concesionario, trámite que es el esencial del expediente, cuya omisión puede, en su caso, producir indefensión al interesado, no refiriéndose la empresa recurrente a otros trámites que pudieran calificarse como trascendentales a efectos de la nulidad o anulabilidad del acto.

El motivo no puede prosperar porque, si bien es cierto que antes de dictarse la Resolución del Director General de Correos no se dio trámite de audiencia a la sociedad recurrente, este defecto quedó subsanado por la interposición del recurso de reposición. En él la entidad interesada tuvo ocasión de manifestar cuanto estimó conveniente para la defensa de su derecho.

Los defectos formales sólo producen la anulabilidad cuando el acto no puede alcanzar su fin (supuesto que aquí no tiene lugar) o producen indefensión a los interesados (artículo 63.2 de la Ley 30/1992). En el caso de autos, la sociedad concesionaria pudo defenderse, y de hecho se defendió sin limitación alguna, al formular el recurso de reposición. Esta Sala ha declarado que, en aquellos casos en que el demandante pudo combatir el acto en el recurso de reposición, sería inútil retrotraer las actuaciones para que se diese un nuevo trámite de audiencia, siendo así que las alegaciones que pudiera formular el interesado ya fueron expuestas en el recurso administrativo, por lo que la retroacción de actuaciones supondría una repetición innecesaria (véase Sentencia de 12 de diciembre de 1995) y contraria a un principio elemental de economía procesal.

En suma, la empresa recurrente tuvo ocasión de exponer en la vía administrativa cuanto a su derecho convenía -y así lo hizo- mediante la formulación del recurso de reposición, por lo que no puede alegar indefensión, ni la falta de audiencia previa para determinar la anulación del acto. En parecidos términos, reconociendo que las alegaciones del recurso de reposición impiden que la falta de audiencia previa anule el acto impugnado, se ha pronunciado la Sentencia de 4 de mayo de 1998.

Por otra parte, hay que decir que la Sentencia de 17 de marzo de 1.993, citada por la recurrente, afecta a un supuesto de supresión de paradas urbanas y no hace alusión alguna a que la empresa afectada hubiese podido defenderse mediante el recurso de reposición.

El motivo, en virtud de lo expuesto, debe ser desestimado.

TERCERO

El segundo motivo de casación, igualmente amparado en el ordinal cuarto del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, alega infracción de los artículos 79 y 80 de la LCE y de la jurisprudencia recaída sobre el tema.

El artículo 80 establece que el contrato de gestión de servicios públicos se extingue por la supresión del servicio acordada por la Administración, disponiendo, posteriormente, que la indemnización al empresario se sujetará a lo dispuesto en el artículo anterior.

El artículo 79, en caso de rescate del servicio, ordena indemnizar al empresario el valor de las obras e instalaciones que no hayan de revertir a aquélla, habida cuenta de su grado de amortización, y los daños y perjuicios que se le irroguen, así como los beneficios futuros que deje aquél de percibir, atendiendo a los resultados de la explotación del último quinquenio.

La empresa recurrente cita la Sentencia de 10 de mayo de 1.988, que reconoce que los servicios deben prestarse atendiendo a las previsibles necesidades de futuro, además de a las actuales necesidades de los usuarios y que, por tanto, la indemnización debe alcanzar las inversiones realizadas en instalaciones cuya futura necesidad sea razonablemente previsible. Afirma que la ruptura de la relación contractual le ha supuesto un grave perjuicio que sólo puede resarcirse mediante la prórroga del contrato por plazo suficiente para amortizar los bienes, personal e instalaciones o bien mediante la indemnización que establecen los artículos 79 y 80 de la LCE, concluyendo que la renuncia contenida en el Pliego de Condiciones del contrato es nula por contravenir principios imperativos e irrenunciables de la contratación.

Para resolver sobre este motivo hay que partir de que, antes que aplicar los artículos 79 y 80 de la LCE o de reconocer el derecho de la empresa concesionaria a la indemnización por las inversiones realizadas en el servicio, ha de atenderse a lo pactado por las partes válidamente.

En este sentido, el Pliego de Condiciones del contrato previene en la cláusula 22 que la Administración se reserva la facultad de modificar el itinerario y horario de la conducción contratada y de "suprimirla" cuando así conviniere al servicio, sin que contra cualquiera de dichos acuerdos el contratista pueda alegar derecho alguno. Y en el contrato celebrado el adjudicatario declara que acepta y se obliga a cumplir el servicio con arreglo a todas las condiciones del Pliego.

Pues bien, en el caso de autos no son aplicables los artículos 79 y 80 de la LCE, ya que la cláusula 22 del Pliego de Condiciones contiene una expresa renuncia del contratista a alegar derecho alguno y, por tanto, comprende también la renuncia a solicitar una indemnización, en los supuestos de supresión del servicio, como ha acontecido en el supuesto enjuiciado.

Esta cláusula es perfectamente válida. Se encuentra amparada en el principio de libertad de pactos que se recoge en el artículo 3 de la LCE, no habiendo en ella nada contrario al interés público, al ordenamiento jurídico o a los principios de buena administración. Y conviene recordar también que el artículo 6.2 del Código Civil admite como válida la renuncia a los derechos reconocidos por las leyes (en este caso a la indemnización en caso de supresión del servicio), exigiendo sólamente que la renuncia no sea contraria al interés o al orden público ni perjudique a terceros, circunstancias que no se dan en el supuesto que analizamos.

Por otra parte, tampoco cabe invocar la ruptura del equilibrio económico financiero del contrato de gestión de servicios públicos, ya que la empresa contratista sabía desde el primer momento, al aceptar el Pliego de Condiciones, que en caso de suprimirse el servicio no tendría derecho a indemnización alguna, por lo que sus previsiones debían incluir forzosamente la amortización del material e inversiones realizadas para la prestación del servicio de conducción del correo.

El motivo debe ser desestimado y con él el recurso de casación.

CUARTO

A tenor de lo establecido por el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas a la parte recurrente.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

  1. - No haber lugar al recurso de casación nº 144/1999 interpuesto por la Sociedad Anónima Alsina y Graells de Autotransporte contra la Sentencia nº 1043 dictada el veintiuno de octubre de 1.998 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso número 874/95.

  2. - Imponer a la recurrente las costas del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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