STS, 26 de Junio de 1996

PonenteD. ARTURO FERNANDEZ LOPEZ
Número de Recurso3214/1995
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución26 de Junio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Junio de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª Cayetana de Zulueta Cebrián, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD (INSALUD) contra la sentencia de fecha 18 de Septiembre de 1.995, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura al resolver el recurso de suplicación nº 544/95, interpuesto por dicha Entidad Gestora contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Bajadoz, de fecha 19 de Mayo de 1.995, dictada en autos sobre Reconocimiento de Derecho, seguidos a instancia de Dª Amanda, representada y defendida por la Letrada Dª María Eugenia Varela Díaz, contra el INSALUD.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 18 de Septiembre de 1.995 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, contra resolución del Juzgado de lo Social número dos de los de Badajoz, con fecha diecinueve de mayo de mil novecientos noventa y cinco, dictada en autos seguidos a instancia de Dª Amandacontra el Organismo recurrente, sobre RECONOCIMIENTO DE DERECHO, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución de instancia.".-

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictada el 19 de Mayo de 1.995 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Badajoz, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- La actora, Dª Amanda, tras participar en un proceso de selección, viene prestando servicios por cuenta del Instituto Nacional de la Salud -INSALUD- con la categoría profesional de Asistente Social en el Centro de Salud de Montijo, desde el 27 de noviembre de 1.989, realizando, a partir de esa fecha, ininterrumpidamente, los trabajos propios de dicha categoría profesional, que forman parte de las funciones estructurales exigidas en el fundamento ordinario y cotidiano.- 2º.- La relación laboral lo ha sido al amparo de las siguientes modalidades contractuales, contratos que, incorporados en el ramo de prueba de la parte actora, se dan aquí íntegramente por reproducidos: a) Desde el 27 de noviembre de 1.989 hasta el 5 de febrero de 1.990, mediante contrato suscrito al amparo del Real Decreto 2.104/84, para obra o servicio determinado, cuyo objetivo era la realización de las funciones propias de su categoría profesional hasta la provisión definitiva de la plaza mediante el procedimiento reglamentario en el Centro de Salud de Montijo. b) Sin concluir el precedente contrato, las partes formalizan otro de la misma naturaleza que el anterior, en el Centro de Salud de Talarrubias, donde permanece hasta el 1 de junio de 1.990. c) Nuevamente, y sin expirar el anterior contrato, el 1 de junio de 1.990 las partes formalizan contrato de la misma naturaleza que los anteriores, más para ocupar plaza en el Centro de Salud de Montijo, donde continúa hasta la actualidad.- 3º.- Desde el inicio de la relación laboral, el Insalud no ha publicado convocatoria alguna destinada a la provisión definitiva de las vacantes de asistentes sociales, mediante el concurso-oposición reglamentaria, sin que la plaza que ocupa la demandante esté identificada de forma alguna, y sin que conste exista catálogo de puesto de trabajo.- 4º.- La actora ha agotado en tiempo y forma la vía administrativa previa, solicitando el reconocimiento de fijeza, presentando demanda ante esta jurisdicción en fecha 13 de julio de 1.994."

La parte dispositiva de esta sentencia dice: "FALLO.- ESTIMANDO la demanda interpuesta por DOÑA Amandacontra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD -INSALUD- sobre reconocimiento de derecho DECLARO que la relación laboral que une a las partes lo es por tiempo indefinido, CONDENANDO a la Entidad demandada a estar y pasar por la precedente declaración.".-

TERCERO

La Procuradora Dª Cayetana de Zulueta Luchsinger, en nombre y representación del INSALUD, preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, y, emplazadas las partes, y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del presente recurso, alegando sustancialmente: Primera.- Sobre la contradicción alegada: La sentencia recurrida es contradictoria con las dictadas por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de Madrid el 11 de Noviembre de 1.992, de Asturias el 24 de Abril de 1.995 y por este Alto Tribunal el 15 de Noviembre de 1.994 y el 28 de Junio de 1.995.- Segunda.- Sobre la infracción legal cometida en la sentencia impugnada: La sentencia infringe el artículo 15.1.a) del Estatuto de los Trabajadores y de los artículos 3 y 12.3 del Estatuto del Personal no Sanitario de Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social; así como infracción, en concepto de aplicación indebida, del artículo 15.7 del Estatuto de los Trabajadores en la redacción anterior a la introducida por la ley 11/1994, de 19 de mayo. Razonando por último, en su alegación tercera, lo que estima oportuno sobre el quebranto producido en la unificación del derecho y la formación de la jurisprudencia.-

Por Providencia de esta Sala de 27 de Noviembre se emplazó a la parte recurrente para que, entre otros particulares, en plazo de diez días, seleccionara, de entre las varias que invoca, una por cada materia de contradicción alegada. En dicho plazo contestó eligiendo como seleccionada la sentencia dictada por esta Sala el 28 de Junio de 1.995, cuya copia debidamente certificada obra en este rollo.-

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación por la representación de la actora demandante, hoy recurrida. el Ministerio Fiscal emitió su preceptivo informe en el sentido de considerar PROCEDENTE el recurso. Se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 17 de Junio de 1.996, en que tuvo lugar.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Consta en el relato fáctico que la actora comenzó a prestar sus servicios para el INSALUD el 27 de noviembre de 1989 en concepto de Asistente Social en determinado Centro de Salud al amparo del artículo 2 del R.D. 2104/84 de 21 de Noviembre -contrato para obra o servicio determinado- que tenía por objeto la realización de las funciones propias de su categoría profesional hasta la provisión definitiva de la plaza mediante el correspondiente procedimiento reglamentario. Seguidamente suscribió otro contrato de la misma naturaleza para prestar sus servicios en otro Centro de Salud y por último un tercer contrato de igual modalidad para prestarlos de nuevo en el primer centro.

La actora solicitó en su demanda que se declarase que la relación laboral que vincula a las partes lo es por tiempo indefinido.

La sentencia de instancia estimó su pretensión, criterio seguido en vía de suplicación por la dictada el 18 de Septiembre de 1.995 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, que desestimó el recurso formulado por el INSALUD. Argumenta en síntesis en apoyo de su decisión que la modalidad contractual elegida no es la adecuada para la cobertura temporal de la plaza vacante y que no consta la identificación de la plaza mediante su vinculación con una concreta oferta pública de empleo, ni siquiera con un simple guarismo.

SEGUNDO

Contra la referida sentencia interpone la Entidad Gestora el presente recurso de casación para la unificación de doctrina y de entre las varias que inicialmente invocó como contradictorias, ha seleccionado con tal carácter la de esta Sala de 28 de Junio de 1.995, constando en autos la certificación correspondiente; en ésta se examina también un contrato temporal para obra o servicio determinado de personal no sanitario de la Seguridad Social con el fin de desempeñar temporalmente una plaza vacante hasta su cobertura en forma reglamentaria. La pretensión de fijeza es la misma y consta en ambas sentencias que no se identificó numéricamente la plaza vacante; y no obstante, esta manifiesta igualdad de situaciones, la sentencia de contraste desestimó la demanda, a diferencia de lo observado -como antes se ha visto- en el presente caso. Por lo que es claro que concurren las identidades previstas en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral necesarias para viabilizar el presente recurso.

TERCERO

Entrando en el examen del recurso hay que resaltar que recientes sentencias de esta Sala de 17 y 18 de Mayo, 12, 15 y 26 de Junio, 6, 14, 15, 24, 25 y 31 de Julio, 22, 25, 27 y 29 de Septiembre, 4, 6, 10 y 25 de Octubre y 7 de Noviembre de 1.995 y 19 de Enero de 1.996 han resuelto unos asuntos prácticamente iguales al que se plantea en esta litis, también relativos a contratos temporales concertados por trabajadores no sanitarios con el Insalud; contratos que coinciden en lo sustancial con los que suscribió la demandante de este juicio. Estas sentencias han sido dictadas en recursos de casación para la unificación de doctrina, por lo que es claro que aquí se ha de adoptar también la misma decisión.

Como exponente de la doctrina contenida en estas sentencias, reproducimos los razonamientos de la de 17 de Mayo de 1.995 que dicen: "La censura jurídica de la Entidad recurrente debe aceptarse; como esta Sala tiene declarado en relación con la problemática aquí debatida, entre otras en las sentencias de 2 de noviembre de 1994, la doctrina de la interinidad por vacante, está consagrada por la Sala admitiendo la posibilidad de que las Administraciones Públicas pueden utilizar la contratación temporal no sólo en los casos de sustitución de trabajadores con derecho a reserva de puesto de trabajo, a cuyo supuesto se refiere el artículo 15-1-c) del Estatuto de los Trabajadores y el artículo 4 del Real Decreto 2104/84 de 21 de noviembre, sino también para la cobertura provisional de vacantes hasta que se cubran definitivamente las plazas por sus titulares a través de los procedimientos establecidos al efecto (Sentencia de 27 de Marzo de 1.992 que se remite a otras anteriores); el hecho de que se utilice el cauce del contrato para obra o servicio determinado previsto en el artículo 15-1-a) del Estatuto de los Trabajadores, y artículo 2 del Real Decreto 2104/84 -como sucede en el presente caso- sólo implica una irregularidad formal, que no desvirtúa su naturaleza real de interinidad por vacante sin que pueda transformar un contrato temporal para la cobertura provisional de vacante en un contrato por tiempo indefinido."

CUARTO

Respecto de la identificación de la plaza, como han declarado sobre este particular las sentencias de esta Sala de 2 de Diciembre de 1.994, 26 de Junio de 1.995, 17 de Agosto de 1.995 y 29 de enero de 1.996, no se precisa una formalidad particular, bastando con que se realice con criterios objetivos, de modo que la actitud posterior de la Administración no ocasione indefensión al afectado. Y -como declaró la citada sentencia de 2 de Diciembre de 1.994- la alegación de que existió fraude por parte de la Administración en este particular está sometida a la carga de la prueba que compete a quien la aduce (artículo 1214 del Código Civil).

QUINTO

Por todo lo cual, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal y por imperativo de lo dispuesto en el artículo 226 de la Ley de Procedimiento Laboral de 1.995 se debe estimar el recurso ya que la sentencia impugnada quebranta la unidad de doctrina.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD (INSALUD) contra la sentencia de fecha 18 de Septiembre de 1.995, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura al resolver el recurso de suplicación interpuesto por dicha Entidad Gestora contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Bajadoz, de fecha 19 de Mayo de 1.995, que conoció de la demanda sobre Reconocimiento de Derecho, seguida a instancia de Dª Amandacontra el INSALUD. Casamos y anulamos dicha sentencia de suplicación. Y resolviendo el debate planteado en ese grado jurisdiccional, estimamos el recurso de igual clase formulado y revocamos la sentencia de instancia; absolviendo a la Entidad Gestora de la pretensión deducida en la demanda. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Arturo Fernández López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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