STS, 3 de Marzo de 2003

PonenteRafael Fernández Montalvo
ECLIES:TS:2003:1426
Número de Recurso9340/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION??
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Marzo de dos mil tres.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 9340/98, interpuesto por la Letrada del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias, en representación de dicha Administración, contra la sentencia, de fecha 29 de julio de 1998, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Tenerife, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 1525/95, en el que se impugnaba resolución de la Dirección General de Trabajo, de la Consejería de Trabajo y Función Pública del Gobierno de Canarias, de fecha 22 de septiembre de 1995, desestimatoria del recurso ordinario interpuesto contra la resolución de la Dirección Territorial de Trabajo de Santa Cruz, de fecha 2 de junio de 1995, denegatoria de solicitud de autorización para la extinción de las relaciones laborales de treinta y tres de los treinta cinco trabajadores de la plantilla. Ha sido parte recurrida la Cooperativa Agrícola Bananera de Tenerife, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales doña María de los Angeles Manrique Gutiérrez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 1525/95 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, se dictó sentencia, con fecha 29 de julio de 1998, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Estimar el recurso contencioso administrativo número 1525/1995 por no estar ajustada a Derecho la resolución recurrida. Sin costas".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias se preparó recurso de casación y, teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 19 de octubre de 1998, formaliza el recurso de casación e interesa sentencia por la que se estime el motivo del recurso, y se case la sentencia recurrida, "con los pronunciamientos que corresponda en Derecho; revocando dicha sentencia y, en consecuencia, desestimando las pretensiones de la actora, y dejando sin efecto la anulación del acto administrativo impugnado, por ser conforme a Derecho; condenando a las recurridas a estar y pasar por tal declaración y al pago de las costas".

CUARTO

La representación procesal de "Cooperativa Agrícola Bananera de Tenerife, S.A." formalizó, con fecha 30 de marzo de 2000, escrito de oposición al recurso de casación interesando sentencia por la que se desestime el recurso y se confirme la sentencia recurrida, con imposición de costas a la Administración recurrente.

QUINTO

Por providencia de 3 de diciembre de 2002, se señaló para votación y fallo el 25 de febrero de 2003, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo de casación aducido se formula al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción de 1956, en la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de abril, por infracción de norma aplicable, que se concreta con la cita del artículos 49.1.h) del Estatuto de los Trabajadores (LET, en adelante), en relación con el artículo 1105 del Código Civil, por cuanto, frente al criterio de la sentencia recurrida, no puede apreciarse que la baja de los socios de una Cooperativa constituya fuerza mayor, pues ésta precisa de un acontecimiento extraordinario originado por causas ajenas al propio círculo y control de la actividad empresarial, que origine la imposibilidad de trabajar, circunstancias, que según la tesis de la Administración recurrente, no se dan en el presente caso.

SEGUNDO

Aunque en el motivo de casación se cita el artículo 49.1.h) LET, que contempla como causa de extinción del contrato de trabajo la fuerza mayor, la cuestión de fondo suscitada consiste en determinar si puede considerarse que la baja voluntaria de los socios en la cooperativa que aportaban el 75, 66% de la fruta (plátanos) manipulada constituía una circunstancia económica, técnica, organizativa o de producción justificadora de la aprobación de expediente de crisis, contemplado en el artículo 51 LET, y de la consecuente autorización administrativa de la extinción colectiva de las relaciones laborales de 33 trabajadores de la plantilla de la empresa demandante. Cuestión que ha sido ya examinada y resuelta en anterior sentencia de esta Sala, de fecha 11 de noviembre de 2002, recaída en el recurso de casación núm. 713/1998, seguido entre las mismas partes, por lo que ha de mantenerse lo que entonces se dijo y resolverse conforme a lo que se decidió en dicha sentencia.

La Jurisprudencia de esta Sala considera causal el despido colectivo de que se trata, exigiendo que la situación sobrevenida sea objetiva, real, suficiente y actual. Ello supone que la causa alegada tenga una permanencia y entidad suficiente para incidir negativamente en el resultado económico o en la producción y que la consecuente crisis no obedezca a la mera conveniencia de la empresa y menos que sea la actuación de ésta la que la desencadene o la provoque. Y así, para que la autoridad laboral autorice la extinción de las relaciones laborales no basta sólo con la concurrencia de la causa económica o productiva, sino que es preciso, además, que constituya un hecho no previsto ni buscado intencionadamente por el empresario.

En el presente caso, parece difícilmente cuestionable la importante incidencia en el actividad empresarial que suponía la baja de los socios, con la importante merma en el suministro del producto objeto de manipulación, teniendo en cuenta el propio carácter de cooperativa que tenía la empresa con las consecuentes limitaciones en orden a la realización de operaciones con terceros. Ello sin contar con que, además, mientras se tramitaba el expediente se produjo la baja del resto de los socios hasta permanecer sólo los Liquidadores designados, con lo que, incluso, podía entenderse que llegó a producirse la causa extintiva de los contratos contemplada en el artículo 49.7 LET, sujeta también al procedimiento contemplado en el RD 696/1980, de 14 de abril [luego art. 49.g) LET y RD 43/1996, de 19 de enero].

Por consiguiente, se erige en dato decisivo para pronunciarnos sobre la procedencia o no de la autorización administrativa, en su día, solicitada determinar si la indicada causa merece o no la consideración de voluntaria desde la perspectiva de la empresa. Y a este respecto, parece oportuno diferenciar la cooperativa, sociedad con personalidad jurídica propia que, en régimen de libre adhesión y baja voluntaria, asocia a personas que tienen intereses o necesidades socio-económicas comunes (según disponía el art. 1 de la Ley 3/1987, de 2 de abril, entonces vigente, actual art. 1 de la Ley 27/1999, de 16 de julio) y los socios, a los que el artículo 32 de dicha Ley (art. 17 de la actual Ley) reconocía el derecho de darse de baja voluntaria en cualquier momento, mediante preaviso por escrito al Consejo Rector, salvo el compromiso asumido estatutariamente que limite dicho derecho.

La voluntad de la cooperativa se expresa a través de los órganos de la sociedad [arts. 42 a 70; arts. 19 a 44 de la actual Ley, en concreto a través de la Asamblea general cuando se trata del acuerdo de disolución, art. 103.10; art. 70.1.b) de la actual Ley], y no se puede confundir con la decisión voluntaria e individualizada de los socios. Claro está que a través de la indicada distinción, y en general mediante el instrumento técnico de la personalidad jurídica, pueden producirse fraudes contrarios al espíritu de la Ley y a la voluntad del legislador, pero no es posible presumir aquéllos por la mera producción de las bajas de los socios, sino que es preciso acreditar que éstas se producen de manera concertada para obtener un resultado contrario al ordenamiento jurídico o como mecanismo para eludir las obligaciones o responsabilidades impuestas a los socios; circunstancia esta que no se aprecia en el presente caso, en el que las bajas voluntarias de los socios pueden explicarse en función de decisiones individuales que atienden a variaciones normativas sobrevenidas que podían hacer para aquéllos más interesantes nuevas formas asociativas o diferentes sistemas de producción.

TERCERO

Las razones expuestas justifican el rechazo del motivo de casación y la desestimación del recurso, con imposición legal de las costas a la Administración recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que desestimando el motivo de casación formulado, debemos declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto la representación procesal de la Administración de la Comunidad Autónoma Canaria contra la sentencia, de fecha 29 de julio de 1998, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Tenerife, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 1525/95. Con expresa imposición de las costas a la Administración recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernández Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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